TA BOL-13001333300320150040901-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320150040901-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-003-2015-00409-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.56/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-003-2015-00409-01
ACCIONANTE UNIÓN COMERCIAL ROPTIE S.A.
ACCIONADOS LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y AD UANAS
NACIONALES – DIAN
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE
DEVOLUCIÓN - VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
EUR.1. A POSTERIORI.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieci nueve (2019)1, proferi da por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
3.1.1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata n a continuación:
Que la Agencia de Aduanas Mario Londoño, mediante mandato conferido por la demandante presentó la Declaración de Importación con No. De aceptación 482014000313064 de fecha 04/08/2014 con autoadhesivo No. 07500300063951 de fecha 12/08/2014 con arancel del 10%, IVA del 16% y subpartida arancelaria No. 55.10.11.00.00.
1 Expediente digital Carpeta “Primera Instancia” 02Cuaderno – folio 107-127. 2 Folios 1-45, expediente digital, “01CuadernoPrincipal”.13001-33-33-003-2015-00409-00
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SENTENCIA No.56/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Se refiere que la mercancía era originaria de la Unión Europea, la cual no fue manifestada por omisión del proveedor en el exterior, ya que el certificado de origen no fue expedido por el exportador, y, por ende, tampoco pudo ser mencionado en la declaración ni entregado como documento soporte.
Que, detectada la omisión, la demandante solicitó al exportador, la emisión
certificado de origen no fue expedido por el exportador, y, por ende, tampoco pudo ser mencionado en la declaración ni entregado como documento soporte.
Que, detectada la omisión, la demandante solicitó al exportador, la emisión del certificado de origen EUR-1 ante la autoridad aduanera competente, el cual fue expedido de forma posterior.
Que el 9 de septiembre de 2014, se presentó solicitud con radicado No. 031381 para proferir Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de la declaració n de importación en comento, la cual fue negada mediante Resolución No. 000214 del 15 de febrero de 2015, con el argumento de no cumplir con las condiciones de forma requeridas; sin embargo, señala que de acuerdo con el artículo 28 del Anexo II del TLC Colombia – Unión Europea, los errores de forma no serán suficientes para rechazar el certificado de origen, el cual fue expedido conforme a las causales estipuladas en el artículo 17 del Anexo II del TLC.
Afirma, que, con el recurso de reconsideración, se aportó un certificado de origen validado por la autoridad aduanera del proveedor en el exterior, y que mediante Resolución No. 001349 del 6 de agosto de 2015, se confirmó la Resolución No. 000214 del 15 de febrero de 2015.
3.1.2. Pretensiones de la demanda.
El actor solicitó que se declare lo siguiente:
3.1.2.1. La nulidad de la Resolución 000214 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución solicitada mediante escrito Radicado 03138 1 de 9 de
3.1.2.1. La nulidad de la Resolución 000214 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución solicitada mediante escrito Radicado 03138 1 de 9 de septiembre de 2014; y su confirmatoria, esto es, la Resolución 001349 del 6 de agosto de 2015.
3.1.2.2. Que, se ordene a la DIAN expedir liquidación oficial de corrección.
3.1.2.3. Que, se ordene la devolución de tributos aduaneros cancelados en exceso con ocasión de la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN, más los intereses corrientes y moratorios y demás actualización13001-33-33-003-2015-00409-00
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monetaria de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3.1.2.4. Que se condene a la DIAN al reembolso de gastos en que haya incurrido para el proceso.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 9, 29, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución Política; los artículos 17, 28, 31 y 32 del Anexo II del Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, la
disposiciones:
Artículos 9, 29, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución Política; los artículos 17, 28, 31 y 32 del Anexo II del Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, la Unión Europea y sus estados miembros; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; artículos 855, 863 del Decreto 624 de 1989; artículos 1524 y 2313 del Código Civil; artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000; los conceptos de la Dian, memorando No. 948 del 17 de octubre de 2000, y No. 002 del 7 de mayo de 2010.
En el primer cargo afirma que ciertamente el certificado de origen anexado contenía errores de forma en sus casillas 7 y 8 ; sin embargo, los mismos fueron cometidos por el mismo exportador al momento de su expedición lo cual no afecta la calidad del producto, y a que dicho certificado fue avalado por la autoridad aduanera del exportador en los términos del Anexo II del TLC ratificado por Colombia.
De otro lado, indica violación al debido proceso, por defecto procedimental en su exceso ritual manifiesto, pues considera que la Dian como autoridad aduanera tiene la competencia para solicitar requerimientos de información a fin de verificar el origen de las mercancías y no lo hizo, lo cual configura el defecto procedimental conforme lo ha planteado la jurisprudencia.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Dian contestó la demanda oponiéndose a todas la s pretensiones de la demanda y solicita que no se acced a a las mismas por considerar que los
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Dian contestó la demanda oponiéndose a todas la s pretensiones de la demanda y solicita que no se acced a a las mismas por considerar que los actos acusados son legales, ya que afirma, que el certificado de origen aportado con la solicitud de liquidación oficial de corrección para fines de
3 Folios 178 – 185, expediente digital, “01CuadernoPrincipal”.13001-33-33-003-2015-00409-00
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devolución, no cumplió con los requisitos legales al momento de su presentación, por lo siguiente:
i.) No cumplió con los requisitos del numeral 4º del artículo 17 del Anexo II emitido a posteriori, ni cont enía la información exigida. ii.) No fue presentado en el término legalmente otorgado, si bien el numeral 1° del artículo 22 del Acuerdo le otorga una validez de 12 meses, para su presentación, se remite a la legislación interna, la cual señala que debe obtenerse antes de la presentación y aportarse al momento de la aceptación de la declaración de importación y a conservar por un período de 5 años contados a partir de dicha fecha según el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999; y de no tenerlo físicamente, debe constituir una garantía o renunciar a dicho beneficio en el término de cinco días de acuerdo con el numeral 6 del artículo 128 ibidem.
Decreto 2685 de 1999; y de no tenerlo físicamente, debe constituir una garantía o renunciar a dicho beneficio en el término de cinco días de acuerdo con el numeral 6 del artículo 128 ibidem.
Otro punto que se indica , es que las notas del Apéndice 3 del Anexo II del acuerdo comercial, indican que los certificados de origen no deben llevar borrones ni correcciones supuestas, y que cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo en cada caso los datos correctos, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de su expedición; por lo tanto, no puede ser considerado como auténtico.
En cuanto al cargo de violación del artículo 228 Constitucional por exceso ritual manifiesto, se opone, debido a que señala que las normas aduaneras participan del carácter de derecho público para proteger el orden público económico y, por tanto, su cumplimiento resulta imperativo.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartag ena, que accedió a las pretensiones de la demanda.5
Consideró la Jueza de primera instancia, que el Certificado de Origen EUR. 1 No A 52658272 tenía errores de forma en sus casillas 7 y 8 cometidos por el exportador al momento de la expedición, no afecta la calidad originaria de
4 Expediente digital Carpeta “Primera Instancia” 02Cuaderno – folio 107-127. 5 Se declara la nulidad de los actos acusados, ordenando a la demandada a título de restablecimiento del
4 Expediente digital Carpeta “Primera Instancia” 02Cuaderno – folio 107-127. 5 Se declara la nulidad de los actos acusados, ordenando a la demandada a título de restablecimiento del derecho a devolver la suma de $11.666.000 por pago en exceso de arancel aduanero e IVA ajustado en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. ; y al pago de intereses corrientes y moratorios sobre dicha suma , en los términos de los artículos 863 y 864 del E.T. De otro lado, negó el reconocimiento a costas procesales.13001-33-33-003-2015-00409-00
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la mercancía importada; lo c ual no debería ser óbice para la pérdida del beneficio arancelario conforme a lo establecido en el Anexo II del Acuerdo de Libre Comercio (artículo 28), ya que el certificado emitido a posteriori los subsanó, lo cual no se encuentra prohibido legalmente, sobre todo, porque la misma ley tributaria permite que en el recurso de reconsideración se puedan presentar pruebas para sustentar los argumentos en vía gubernativa. Señaló que con dicho documento queda acreditada la calidad del producto originario, lo cual hace procedente la exención arancelaria invocada y, por ende, la liquidación oficial de corrección formulada por la demandante.
Determinó que, al sostener que el certificado de origen fue expedido de
calidad del producto originario, lo cual hace procedente la exención arancelaria invocada y, por ende, la liquidación oficial de corrección formulada por la demandante.
Determinó que, al sostener que el certificado de origen fue expedido de forma extemporánea es una interpretación restrictiva del artículo 22 del Anexo II del TLC; pues el plazo que establece dicha normativa es un año, más aún cuando el artículo 513 del Estatuto Aduanero permite la corrección para preferencias arancelarias.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6
Indica el recurrente , que el A -quo echa de lado unos requisitos que el importador debe cumplir para hacer valer la preferencia arancelaria del Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus estados miembros, en la legislación interna (Arts. 12 0 y 121 Decreto 2685 de 1999) ; debido a unas falencias en el certificado de circulación de mercancías EUR.I aportado con la solicitud, por las siguientes razones:
- El certificado de origen aportado con posterioridad con la observación “Visa Posteriorí” , no cumplía con los requisitos del acuerdo, esto es, no contener la frase “DÉLIVRÉ A POSTERIORI” ; y, además, omitió información exigida como lo es número de bultos, numeración, etc., (casilla 8).
- El certificado de circulación de mercancías EUR.I, no fue presentado ante la Autoridad Aduanera del importador dentro del término legalmente otorgado, pues el Acuerdo Comercial TLC consagra una validez a éste de 12 meses a partir de la fecha de emisión, o de la fecha en que es
la Autoridad Aduanera del importador dentro del término legalmente otorgado, pues el Acuerdo Comercial TLC consagra una validez a éste de 12 meses a partir de la fecha de emisión, o de la fecha en que es completada la declaración en la f actura del exportador. (Art. 22 núm. 1 Acuerdo TLC).
6 Expediente digital Carpeta “Primera Instancia” 02Cuaderno – folio 131-137.13001-33-33-003-2015-00409-00
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- El importador no manifestó a la aduana su voluntad de acogerse al acuerdo (casilla 37), y por ende no puede ser tenido como válido el certificado de origen aportado como documento soporte de la declaración de importación presentada (Art. 23.4 A.C. TLC.) . Lo anterior, dado que si bien el referido acuerdo prevé la posibilidad de expedirse un certificado de circulación después de darse la exportación de la mercancía desde o hacia un país miembro, debe acoplarse a la legislación interna, en este caso, para Colo mbia, los certificados de origen deben obtenerse y presentarse, al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación; por ende, no puede ser tenido como válido el certificado de circulación a posteriori presentado en este caso.
Solicita entonces la demandada, que sea revocado el fallo apelado, comoquiera que el fundamento de la solicitud de liquidación oficial es el
certificado de circulación a posteriori presentado en este caso.
Solicita entonces la demandada, que sea revocado el fallo apelado, comoquiera que el fundamento de la solicitud de liquidación oficial es el reconocimiento a una preferencia arancelaria que resultó improcedente, ya que el mismo se hace con posterioridad al pro ceso de nacionalización de la mercancía, y el certificado como documento soporte, no reviste la legalidad y autenticidad de la legislación interna. De modo que, considera necesario aclarar, que un simple formalismo no vulnera los principios constitucionales y legales alegados, pues la administración busca proteger el principio de seguridad jurídica entre la administración y los usuarios del servicio.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 20207, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, aprehendió el conocimiento y admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Por auto del 14 de diciembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.8
3.6. ALEGACIONES
La parte demandada presentó alegatos de conclusión.9
La parte demandante presentó alegatos de conclusión.10
7 Folio 04 expediente digital “03Cuaderno”. 8 Folio 10 expediente digital “03Cuaderno” 9 Folios 17-25, expediente digital “03Cuaderno” 10 Folios 28-32, expediente digital “03Cuaderno”13001-33-33-003-2015-00409-00
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3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 3 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución 000214 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución; y su confirmatoria, la Resolución 001349 del 6 de agosto de 2015, con base en los cargos propuestos en el recurso de apelación.
5.3. TESIS DE LA SALA.
Esta sala de Decisión sostendrá que debe confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que se evidenció que el certificado de origen no fue extemporáneo, cumplía con los requisitos del acuerdo; y también procedía la liquidación oficial de corrección con fines de devolución en los términos
instancia, toda vez que se evidenció que el certificado de origen no fue extemporáneo, cumplía con los requisitos del acuerdo; y también procedía la liquidación oficial de corrección con fines de devolución en los términos de la legislación interna.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Acuerdo Comercial entre Colombia y El Perú, por una parte, y La Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra – en adelante (AC)13001-33-33-003-2015-00409-00
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El AC se firmó el 26 de junio de 2012, y se aplica con carácter provisional desde el 1 de marzo de 2013 con Perú y desde el 1 de agosto de 2013 con Colombia, aprobado mediante la Ley 1669 del 1° de junio de 2013 11, mediante el cual se establece una zona de libre comercio.
El artículo 4 12 del AC describe sus objetivos, entre los que se incluyen la liberalización progresiva y gradual del comercio de bienes, la facilitación del comercio de bienes, la liberalización pro gresiva del comercio de servicios, el desarrollo de un entorno que propicie el aumento de los flujos de inversión, la facilitación del comercio y las inversiones, la apertura de los mercados de contratación pública y la protección de los derechos de propiedad intelectual.
servicios, el desarrollo de un entorno que propicie el aumento de los flujos de inversión, la facilitación del comercio y las inversiones, la apertura de los mercados de contratación pública y la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Por su parte, el artículo 15 ibidem, dispone que los productos originarios de la Unión Europea, al importarse a los Países Andinos signatarios, y los productos originarios de éstos, se beneficiarán del acuerdo de conformidad con la legislación interna de la parte importadora. De este modo, el AC establece dos tipos de pruebas de origen, el “certificado de circulación de mercancías EUR 1” y la “declaración en factura”.
De modo que, el certificado de circulación de mercancías EUR 1 o la declaración en factura, son las pruebas de origen establecidas en el AC para efectos de la solicitud del trato arancelario preferencial, pero es sólo una parte de las obligaciones establecidas en el AC para el productor, el exportador y el importador en una operación comercial en la que se va a aplicar el trato arancelario preferencial establecido en el AC a un producto. Estas obligaciones se relacionan con la demostración de que el producto califica como originario con fundamento en las reglas de origen establecidas en el Anexo II del AC, cuando sean requeridos por la autoridad competente de la parte exportadora. Sin embargo, es necesario que los operadores (productor, exportador e importador), profundicen en el conocimiento del AC, para obtener el beneficio preferencial.
Para el caso que nos ocupa, el Certificado de Circulación de Mercancías EUR 1, se emite por parte de las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la parte exportadora (que, para el caso de Colombia sería la
Para el caso que nos ocupa, el Certificado de Circulación de Mercancías EUR 1, se emite por parte de las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la parte exportadora (que, para el caso de Colombia sería la DIAN), a solicitud del exportador.
11 Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. 12 Anexo II13001-33-33-003-2015-00409-00
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Ahora bien, el párrafo 3 del artículo 16 del AC dispone que se debe tener en cuenta por parte de los operadores, lo relacionado con la obligación de presentar en cualquier momento a solicitud de las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la parte exportadora que emite el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos pertinentes que prueben la condición de originarios.
El párrafo 7 del mismo artículo 16, señala que las autoridades competentes o autoridades aduaneras emitirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1, que se pondrá a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la exportación efectiva de las mercancías; por tanto, sólo es viable la emisión de un “Certificado de circulación de
mercancías EUR.1, que se pondrá a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la exportación efectiva de las mercancías; por tanto, sólo es viable la emisión de un “Certificado de circulación de mercancías EUR 1” por embarque. Igualmente consagra, que el exportador deberá diligenciar tanto el Certificado EUR1 y demás formularios que figuran en el Anexo II de conformidad con la legislación interna del país exportador.
Así, p ese a lo anterior, el AC en su artículo 17, permite la posibilidad de emitirse de forma excepcional un certificado de circulación de mercancías EUR.1 “a posteriori”, después de la exportación de los productos cuando:
“(…) (a) no se emitió un certificado de circulación al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o (b) se demuestra a satisfacción de las autoridades competentes o autoridades aduaneras que se emitió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 pero que no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas . (…)” (Se destaca).
En todo caso, en la solicitud del certificado a la autoridad competente (en Colombia la DIAN), el exportador debe indicar el lugar y fecha de la exportación de los productos, y señalar las razones de su solicitud. Igualmente, estos certificados a posteriori, deben contener unas frases específicas, en los términos del mismo acuerdo.13
De otra parte, en cuanto a la validez de la prueba de origen, debe decirse que, ésta se encuentra cobijada en el artículo 22 del AC 14, determina la
específicas, en los términos del mismo acuerdo.13
De otra parte, en cuanto a la validez de la prueba de origen, debe decirse que, ésta se encuentra cobijada en el artículo 22 del AC 14, determina la
13 “(…) BG «ИЗДАДЕН ВПОСЛЕДСТВИЕ» ES «EXPEDIDO A POSTERIORI» CS «VYSTAVENO DODATEČNE» DA «UDSTEDT EFTERFØLGENDE» DE «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT» ET «TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD» EL «ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ» EN «ISSUED RETROSPECTIVELY» FR «DÉLIVRÉ A POSTERIORI» IT «RILASCIATO A POSTERIORI» LV «IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI» LT «RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS» HU «KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL» MT «MAHRUG RETROSPETTIVAMENT» NL «AFGEGEVEN A POSTERIORI» PL «WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE» PT «EMITIDO A POSTERIORI» RO «EMIS A POSTERIORI» SK «VYDANÉ DODATOČNE» SL «IZDANO NAKN ADNO» FI «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN» SV «UTFÄRDAT I EFTERHAND»” 14 Artículo 22. Validez de la prueba de origen
1. Una prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación
JÄLKIKÄTEEN» SV «UTFÄRDAT I EFTERHAND»” 14 Artículo 22. Validez de la prueba de origen
1. Una prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la fecha en que es completada la declaración en factura en la Parte exportadora. Dicha13001-33-33-003-2015-00409-00
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fecha hasta la que el importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial, por ende, en el momento de la importación , la prueba de origen debe estar dentro del periodo de validez.
De modo que, l a validez de la prueba de origen es, según lo establece el párrafo 1 del artículo 22 del AC, 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 ; o de la fecha en que es completada la declaración en factura en la parte exportadora.
También, el párrafo 2 del artículo mencionado, prevé la presentación en el momento de la importación de las pruebas de origen en fecha posterior al término de la validez, cuando la no presentación de esos documentos en la fecha final se deba a circunstancias excepci onales. El párrafo 3 del artículo 22 del AC, también permite la presentación extemporánea de una prueba de origen, cuando los productos hayan sido presentados antes de la fecha final del término de validez. Es el caso de la mercancía que se
artículo 22 del AC, también permite la presentación extemporánea de una prueba de origen, cuando los productos hayan sido presentados antes de la fecha final del término de validez. Es el caso de la mercancía que se interna en admi sión temporal para reexportación en el mismo estado (o importación temporal a corto plazo) para la cual se tienen prevista la suspensión total del pago de los derechos e impuestos a la importación. Ya que, el trato arancelario preferencial se aplica sólo c uando se finaliza el régimen de admisión temporal mediante la importación a consumo (o importación ordinaria), la prueba de origen se podrá aceptar extemporáneamente por cuanto la mercancía debió ser presentada a la autoridad aduanera en el momento de la i mportación por el régimen de admisión temporal.
El párrafo 4 del artículo 22 del AC determina que, para los casos considerados en los párrafos anteriores, el importador deberá declarar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la intención de solicitar tratamiento arancelario preferencial para los productos en cuestión.
A su turno, el artículo 23 ibídem, dispone que las pruebas de origen se presentarán ante las autoridades aduaneras de la parte importadora, de
prueba de origen deberá presentarse dentro de ese periodo ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislación interna.
2. Las pruebas de origen que se presenten ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de la fecha final para la presentación especificada en el párrafo 1 podrán ser aceptadas para los fines de la aplicación de un trato preferencial, cuando la no presentación de esos documentos en la fecha final se deba a circunstancias excepcionales
final para la presentación especificada en el párrafo 1 podrán ser aceptadas para los fines de la aplicación de un trato preferencial, cuando la no presentación de esos documentos en la fecha final se deba a circunstancias excepcionales
3. En otros casos de presentación extemporánea, las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislación nacional, podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de dicha fecha final.
4. Para propósitos de la aplicación de los párrafos 2 y 3, si una prueba de origen no es presentada al momento de la importación, el importador deberá declarar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la intención de solicitar tratamiento arancelario preferencial para los productos en cuestión. (Se destaca)13001-33-33-003-2015-00409-00
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SALA DE DECISIÓN No. 02
conformidad con los procedimiento s aplicables de esa parte. Dichas autoridades podrán exigir la traducción de una prueba de origen y que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador de que los productos cumplen con las condiciones exigidas para beneficiarse de la aplicación del AC.
Conforme a lo anterior, para efectos de solicitar reembolsos de los derechos pagados en el momento de la importación, debe decirse que, el AC NO contiene disposición que permita realizar solicitudes de trato preferencial posteriores a la importación ; por ende, deberá acudirse a la legislación interna, tal como lo contempla dicho acuerdo.
pagados en el momento de la importación, debe decirse que, el AC NO contiene disposición que permita realizar solicitudes de trato preferencial posteriores a la importación ; por ende, deberá acudirse a la legislación interna, tal como lo contempla dicho acuerdo.
Ahora, en lo que tiene que ver con los documentos soporte establecidos en el artículo 16 del AC, el artículo 26 señala qu e éstos sirven para probar que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 (para el caso que nos ocupa), o una declaración de factura, puedan considerarse productos originarios de una parte, y cumplan con los demás requisitos.15
Nótese, que conforme lo prevé el AC, (aplicable a las partes signatarias), el certificado de origen para ser considerado válido, requiere que especifique la procedencia del producto y que esté otorgado dentro del período consignado en la misma disposición.
5.4.2. De la liquidación oficial de corrección
El Decreto 2685 de 1999, dispone en los artículos 120 y 121 frente a la declaración de importación lo siguiente:
"ARTÍCULO 120. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar
15 “(a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o pro
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