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TA BOL-13001333300320160010601-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320160010601-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-003-2016-00106-01

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 72/2024

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA (archivo 05, C-1 del expediente digital).

a) Pretensiones

Los señores Grey Santiago Ramos, Leorte Santiago Padilla y Yanelis Ramos Castelar presentaron, mediante apoderado judicial, demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la que solicitaron que se libre mandamiento de pago en los siguientes términos:

“PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago contra la NACIONMINISTERIODE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por la suma de CIENTO NOVENTA YCINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($195.310.500), que corresponden al total de los DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la fecha de la

($195.310.500), que corresponden al total de los DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la fecha de la aprobación de la conciliación, 13 de abril de 2018, por ese Despacho, por lo cual, se aplique posterior a la radicación a la cuenta de cobro del día 22 de junio de 2018, los intereses moratorios y corrientes todo lo señalado por la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195, hasta el día que se cancele dicho pago con los intereses corrientes y moratorios causados desde el momento en que se concilió y quedó ejecutoriado la misma.

SEGUNDA: Por la mora causada al no cancelar el pago de la conciliación dentro del término legal pactado (Seis (6) meses), y haber superado los 8 meses, se apliquen los intereses corrientes proporcionalmente a los dos puntos cinco (2.5%) por ciento, hasta que se cancele la misma.

TERCERO: Se condene a pagar las costas del proceso.”

b) Hechos.

Los ejecutantes señalaron, en resumen, lo siguiente: Medio de control: Ejecutivo Radicado: 13001-33-33-003-2016-00106-01

Demandante: Grey Santiago Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Ejecución de conciliación judicial13001-33-33-003-2016-00106-01

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Tema Ejecución de conciliación judicial13001-33-33-003-2016-00106-01

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 72/2024

Radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y ésta correspondió juzgado de primera instancia, quien mediante sentencia judicial (reconoció en su favor un total 250 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

El 13 de abril de 2018 (sic) el juez a-quo aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el cual se reconoció a los ejecutantes un total de 250 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

El 22 de agosto de 2018 (sic) radicó cuenta de cobro para obtener el pago de las sumas reconocidas en el acuerdo antes mencionado, y hasta la fecha la entidad demandada no ha realizado dicho pago lo que contraría lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

3.2. El mandamiento de pago ( fs. 43 – 47 del archivo 05, C -01 del expediente digital).

Mediante providencia de 12 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago contra la accionada por la suma de $ 195.310.500, más los intereses moratorios causados desde el 23 de diciembre de 2018 hasta que el día anterior a la fecha en la que se verifique el pago.

la suma de $ 195.310.500, más los intereses moratorios causados desde el 23 de diciembre de 2018 hasta que el día anterior a la fecha en la que se verifique el pago.

3.3. Contestación (Doc. fs. 62 – 64 del archivo 05, C-01 del expediente digital).

La parte ejecutada afirmó, en síntesis, lo siguiente: Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa rad. No. 003-2016-00106-00. El 20 de febrero de 2018 la juez aquo profirió sentencia condenatoria en dicho proceso , contra la cual interpuso recurso de apelación. Previo a la concesión del recurso, la juez de primera instancia celebró audiencia de conciliación en la que se presentó fórmula conciliatoria, y ésta fue aceptada por la parte demandante y aprobada mediante providencia de 12 de julio de 2018. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte ejecutante radicó cuenta de cobro, revisada la documentación aportada se determinó que ésta se encontraba completa y por ello se le asignó el turno de pago No. T-699-C-18, de acuerdo con el Decreto 359 de 1995. A través de la Resolución No. 00648 de 19 de agosto de 2019 , expedida por la Secretaría General de la Policía Nacional, se dio cumplimiento a la orden judicial contenida en el acuerdo conciliatorio mencionado. Dicho acto administrativo13001-33-33-003-2016-00106-01

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SENTENCIA No. 72/2024

ordenó el pago de $19 8.537.138,02 por concepto de capital e intereses moratorios. Con fundamento en lo anterior, presentó la excepción de pago de la obligación. 3.4. Sentencia apelada. (Doc. 37) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2022, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de PAGO propuesta por la parte ejecutada.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución en este asunto, pero sólo por el valor de las costas procesales del presente proceso ejecutivo.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor del pago ordenado dentro del presente proceso. Liquídense por Secretaría.

CUARTO: Abstenerse de surtir el trámite de liquidación del crédito, por las razones explicadas.” (…)” Para sustentar sus decisiones la juez a-quo sostuvo, en resumen, lo siguiente: La entidad ejecutada aportó la Resolución No. 00648 de 16 de agosto de 2019 expedida por la Secretaría General de la Policía Nacional , en la cual dio cumplimiento al auto de 12 de junio de 2018, mediante el cual se aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes por la condena impuesta a la

expedida por la Secretaría General de la Policía Nacional , en la cual dio cumplimiento al auto de 12 de junio de 2018, mediante el cual se aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes por la condena impuesta a la demandada en sentencia de 20 de febrero de 2018. En dicho acto administrativo se dispuso pagar en favor de la parte ejecutante la suma de $195.310.500 por concepto de capital, y $3.226.638,02 que corresponden a intereses moratorios. Constatada la resolución anterior con el acuerdo conciliatorio base de la ejecución, advirtió que la suma reconocida corresponde al capital y los intereses cuyo pago fue ordenado. La parte ejecutante cuando descorrió las excepciones presentadas por la entidad ejecutada afirmó que la mora persiste únicamente frente a las costas del proceso ejecutivo, con lo cual aceptó que la suma reconocida en el acto administrativo mencionado se pagó y satisfizo el crédito objeto de cobro. Revisada la Resolución 00648/19 se observa que la suma reconocida no incluye ningún valor relacionado con las costas procesales, y como el artículo 440 del C.G.P. dispone que si la obligación se paga dentro del término establecido en el mandamiento de pago se generan costas a favor de la parte ejecutante, y el artículo 461 ibidem señala que para la terminación del proceso ejecutivo es necesario que se hubiese cancelado no solo el valor del crédito sino de las costas13001-33-33-003-2016-00106-01

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SENTENCIA No. 72/2024

procesales, declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.5. Recurso de apelación (archivo 31 del C-1 del expediente digital). El apoderado judicial de la entidad ejecutada presentó recurso de apelación y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda. Agregó que dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado el 12 de junio de 2018 por la juez a -quo y realizó el pago de la obligación el 16 de agosto de 2019, es decir, un mes antes de la notificación del mandamiento de pago proferido en el proceso de la referencia , lo que significa que no lo hizo en virtud del mandamiento sino atendiendo a la orden contenida en la conciliació n, al turno para el pago y las asignaciones presupuestales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare probada la excepción de pago. 3.6. Trámite de segunda instancia. Por auto de 29 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (doc. 03), y en la misma se informó a los sujetos procesales que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080/21, podían pronunciarse del recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria de la presente providencia.

que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080/21, podían pronunciarse del recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria de la presente providencia. Las partes no presentaron alegatos y, el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se advie rtan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a decidir de fondo el recurso bajo estudio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2 Problema jurídico13001-33-33-003-2016-00106-01

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Corresponde a esta Corporación determinar si la entidad ejecutada dio cumplimiento a la conciliación judicial que constituye el título ejecutivo objeto de cobro y, en consecuencia, si se debe declarar probada la excepción de pago; y en caso contrario si se debe confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a las costas del proceso ejecutivo. 5.3. Tesis de la Sala.

pago; y en caso contrario si se debe confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a las costas del proceso ejecutivo. 5.3. Tesis de la Sala. En el presente caso quedó demostrado que la entidad ejecutada dio cumplimiento a la conciliación judicial objeto de ejecución porque realizó el pago de la obligación y por ello la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada la excepción de pago total de la obligación. 5.4. Caso concreto

La ejecutada pretende que se declare probada la excepción de pago porque dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado el 12 de junio de 2018 por la juez a-quo y realizó el pago de la obligación el 16 de agosto de 2019, es decir, un mes antes de la notificación del mandamiento de pago proferido en el proceso de la referencia. Resalta la Sala que está probado que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el 20 de febrero de 2024, se condenó a la Nación Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes así: para Yanelis Ramos Catellar 100 S.M.L.M.V., Leorte Santiago Padilla 100 S.M.L.M.V. y Grey Vanessa Santiago Ramos 50 S.M.L.M.V.; al pago de costas procesales por la suma de $9.221.462,05 y al cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 189 y 190 del CPACA (fs. 35 – 52 del archivo 03 del C-1 del expediente digital).

La sentencia anterior fue corregida en su numeral segundo mediante providencia

al cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 189 y 190 del CPACA (fs. 35 – 52 del archivo 03 del C-1 del expediente digital).

La sentencia anterior fue corregida en su numeral segundo mediante providencia de 13 de abril de 2018, a fin de indicar que la entidad responsable del pago de los perjuicios morales reconocidos es la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 67 – 69 del archivo 03 del C-1 del expediente digital).

Contra la decisión anterior la parte demandada presentó recurso de apelación, sin embargo, previo a la concesión del mismo, la juez de primera instancia celebró audiencia de conciliación post fallo y en el curso de ella la entidad ejecutada presentó la siguiente fórmula conciliatoria: “acoger los perjuicios reconocidos en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia siempre y cuando se desista de la condena en costas y agencias en derecho. En cuanto a la forma de pago la misma se pactará bajo el siguiente acuerdo: una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de13001-33-33-003-2016-00106-01

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la Policía Nacional - Secretaria General, la cual deberá ser acompañada entre otros documentos, con la copia integral y que sea legible, de la sentencia o del auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se p rocederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un tumo, tal como lo

otros documentos, con la copia integral y que sea legible, de la sentencia o del auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se p rocederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un tumo, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto adm inistrativo dentro del término de seis (6) meses sin reconocimiento de intereses dentro de éste periodo. Una vez transcurran los seis meses, se reconocerá intereses al DTF (Deposito termino fijo) hasta un día antes del pago.” La propuesta conciliatoria anterior fue aceptada por la parte demandante y aprobada mediante providencia de 12 de julio de 2018 (fs. 79 – 81 del archivo 03 del C-1 del expediente digital), este auto constituye el título ejecutivo objeto de cobro. - Advierte la Sala que la juez a-quo sostuvo que se encuentra acreditado el pago de la obligación contenida en la conciliación judicial, sin embargo, declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación por considerar que debía seguirse adelante con la ejecución por las costas de este proceso (ejecutivo). Frente a lo anterior es menester señalar que en efecto, está demostrado que a través de la Resolución No. 00648 de 16 de agosto de 2019, la Secretaría General de la Policía Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado el 12 de julio de 2018 por la juez de primera instancia, reconociendo en favor de la parte ejecutante la suma de $198.537.138,02 por concepto de capital e intereses

de la Policía Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado el 12 de julio de 2018 por la juez de primera instancia, reconociendo en favor de la parte ejecutante la suma de $198.537.138,02 por concepto de capital e intereses moratorios; dicho valor fue cancelado el 23 de agosto de 2019 tal como consta en la certificación suscrita el 28 de septiembre de 2022 por el tesorero general de la Policía Nacional (fs. 70 – 74 del archivo 03 y archivo 23 del C-1 del expediente digital). La suma cancelada por la entidad ejecutada coincide con lo dispuesto en el título ejecutivo objeto de cobro, lo cual no es objeto de discusión pues la parte ejecutante, en la oportunidad para descorrer el traslado de las excepciones, señaló que la mora persiste únicamente frente a las costas del proceso ejecutivo.1 A juicio de la Sala si se verifica el pago de la obligación como ocurrió en el presente asunto, se debe declarar probada la excepción y no hay lugar a condenar en costas dado que prosperó una de las excepciones propuestas por la parte ejecutada en la contestación de la demanda.

1 Archivo 10 del cuaderno “01PrimeraInstancia” del expediente digital.13001-33-33-003-2016-00106-01

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Si bien, la juez a -quo señaló que de acuerdo con el artículo 440 del C.G.P. cuando la obligación se cumple dentro del término señalado en el mandamiento

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Si bien, la juez a -quo señaló que de acuerdo con el artículo 440 del C.G.P. cuando la obligación se cumple dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo se condenará en costas al ejecutado, lo cierto es que omitió el aparte en el que se indica que el ejecutado puede pedir que se le exonere de ellas dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que las imponga.2 Tampoco tuvo en conside ración que las circunstancias fácticas del presente asunto no coinciden con el supuesto de hecho consagrado en la norma anterior, puesto que la entidad demandada demostró que realizó el pago de la obligación contenida en la conciliación judicial el 23 de agosto de 2019 3, es decir, antes de la notificación del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago (11 de septiembre de 2019)4. Se concluye de lo anterior que la ejecutada no adeuda al accionante suma de dinero alguna, y por ello la Sala revocará la la decisión apelada y, en consecuencia, declarará probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada. 5.5. Condena en costas en segunda instancia.

La Sala aplicará al caso el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma favorable el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, no se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia.

desfavorablemente el recurso de apelación.

En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma favorable el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, no se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

2 Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ella s si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. 3 archivos 23 y 30 del cuaderno “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 F. 54 del archivo 05 del cuaderno “01PrimeraInstancia” del expediente digital.13001-33-33-003-2016-00106-01

Código: FCA - 003

Versión: 03

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SENTENCIA No. 72/2024

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo

XXI.

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