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TA BOL-13001333300320160010801-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320160010801-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 030/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado 13-001-33-33-003-2016-00108-01 Demandante INVERSIONES TELEMEDIC S.A.S Demandado ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA Tema excepción de contrato no cumplido – carga de la prueba Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 3, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda4.

3.1.1 Pretensiones5

PRIMERO: Que se declare el incumplimiento del contrato de asociación 05 -022013 suscrito entre INVERSIONES TELEMEDIC S.A.S y la ESE HOSPITAL LOCAL DE

3.1.1 Pretensiones5

PRIMERO: Que se declare el incumplimiento del contrato de asociación 05 -022013 suscrito entre INVERSIONES TELEMEDIC S.A.S y la ESE HOSPITAL LOCAL DE

SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA.

SEGUNDO: Que se liquide el contrato de asociación 05 -02-2013 suscrito entre INVERSIONES TELEMEDIC S.A.S y la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA CATALINA DE

ALEJANDRÍA.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA, pague a INVERSIONES T ELEMEDIC S.A.S la suma de $243.542.835, por concepto de construcción y de adecuación de la sala de partos y el área de apoyo diagnóstico de la ESE , así como las

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folios 193-197 cdno 1 (fl. 223-227 Digital) 3 Folios 184-190 cdno 1 (fl. 207-220 Digital) 4 Folios 1-6 cdno 1 (fl. 1-6 Digital) 5 Folios 1-2 cdno 1 (fl. 1-2 Digital))13-001-33-33-003-2016-00108-01

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adecuaciones estructurales a la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA CATALINA DE

ALEJANDRÍA.

CUARTO: Que la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA pague INVERSIONES TELEMEDIC S.A.S, la suma de $30.725.340 pesos, en virtud a la facturación realizada por el solicitante y no pagada por el convocado.

QUINTO: Que la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA, reconozca, certifique y pague a INVERSIONES TELEMEDIC S.A.S, los valores que resulten probados por concepto de Partos, Control Prenatal, Consultas Ginecológicas y Ecografías, generados y facturados desde el momento de la firma del acta de inicio del contrato.

SEXTO: Que sean reconocidos intereses moratorios.

SÉPTIMO: Las anteriores sumas, debidamente indexadas

3.1.2 Hechos6

La parte  demandante desarrolló los argumentos f ácticos que sustentan sus peticiones, así:

Entre TELEMEDIC S.A.S y la ESE Hospital Local de Santa Catalina de Alejandría se suscribió un contrato de asociación, el 05 de febrero de 2013. El termino de

peticiones, así:

Entre TELEMEDIC S.A.S y la ESE Hospital Local de Santa Catalina de Alejandría se suscribió un contrato de asociación, el 05 de febrero de 2013. El termino de duración del contrato era de 6 años contados a partir de la entrega de las obras y la dotación para la a tención de los servicios de imagenología, control prenatal, atención del parto , del neonato y hospitalización ( de mujeres) de baja complejidad, previa adecuación de las instalaciones físicas, la firma del acta de iniciación y aprobación de la garantía única, de acuerdo a la cláusula 4 del contrato.

El objeto del contrato suscrito era establecer una asociación para la operación logística del servicio de atención prenatal, partos, atención del neonato, hospitalización e imagenología en la baja complejidad, donde la Asociada se obligaba a la rehabilitación integral de la infraestructura física de las salas y la dotación de los equipos biomédicos, muebles y accesorios asistenciales de todo el servicio, conforme a los requerimiento mínimos para la atención de pacientes, determinadas en las normas del sistema de garantía de la calidad del sistema general de seguridad social en salud subsidiario.

6 Folios. 2-3 cdno 1 (fl. 2-3 Digital)13-001-33-33-003-2016-00108-01

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En acta de inicio del contrato de fecha 06 de noviembre de 2013 , quedó consignada la entrega formal de las obras de r ehabilitación de la infraestructura y la dotación de los servicios objeto del contrato. El valor de las obras entregadas , era de $243.542.835, tal como consta en certificación de fecha 04 de agosto de 2014, expedida por la ESE. La cláusula tercera del contrato, estipulaba que el valor del mismo era indeterminado, y este no requería disponibilidad presupuestal por no afectar el presupuesto de la ESE, pero si una estimación de valor de cien millones de peso para efectos de constitución de pólizas.

La cláusula sexta, que concierne a las obligaciones del hospital, en su numeral 5 estipula que es obligación de la ESE cancelar la facturación neta mensual, conforme al recaudo real y efectivo del servicio de atención del parto y del neonato de baja complejidad; y, en el numeral 6, se establece que es obligación de la ESE retornar la inversión inicial que haga la Asociada en las instalaciones físicas y dotación para la implementación de los servicios de imagenología, control prenatal, atención del parto y del neonato y hospitalización (mujeres) de baja complejidad compensando con el pago del porcentaje de participación definido en el presente contrato de asociación durante el plazo pactado o mediante el mecanismo de la conciliación.

hospitalización (mujeres) de baja complejidad compensando con el pago del porcentaje de participación definido en el presente contrato de asociación durante el plazo pactado o mediante el mecanismo de la conciliación.

La empresa INVERSIONES TE LEMEDIC S.A.S, a la fecha ha cumplido con las obligaciones que se desprenden del contrato, de acuerdo a certificación de fecha 04 de agosto de 2014, expedida por la ESE , sin embargo, dicha entidad no ha realizado ningún pago correspondiente a la inversión inicial, ni a la facturación mensual, a pesar de haber suscrito contratos con las diferentes EPSS con la oferta de servicios resultante del contrato de Asociación con Inversiones TELEMEDIC SAS.

Mediante petición presentada a la demandada el 13 de abril de 2015, se solicitó la liquidación y pago del contrato, sin embargo, esta solicitud no fue respondida por la demandada.

3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora manifiesta actuar en uso de las facultades otorgadas en el artículo 141 del CPACA, por lo que solicita que se declare que la ESE ha incumplido las obligaciones del contrato, al no cancelar la contraprestación pactada en el numeral 4 del par ágrafo 1 de la cláusula primera , ni los valores pactados en la cláusula segunda relativa al régimen económico y financiero del contrato, en asocio, a la renuencia por parte de la oficina de facturación y recaudo para certificar a INVERSIONES TELEMEDIC S.A.S los valores facturados y efectivamente recaudados por concepto de control prenatal, hospitalización,13-001-33-33-003-2016-00108-01

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efectivamente recaudados por concepto de control prenatal, hospitalización,13-001-33-33-003-2016-00108-01

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partos y atención al neonato; lo cual ha imposibilitado a TELEMEDIC S.A.S radicar factura alguna para el mencionado cobro , por cuanto no se dispone de la información que se requiere para ello, es decir, sin la información exacta no es posible cumplir con los trámites administrativos necesarios para radicar las facturas de cobro a la ESE.

Sostiene que , el actuar de la entidad pública demandada ha generando perjuicios a la empresa INVERSIONES TELEMEDIC S.A.S, que se tomarían mucho más gravosos de mantenerse la situación contractual actual. Así las cosas, en virtud de la cláusula vigésima segunda - régimen legal del contrato -, y de lo establecido en el artícu lo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable a las empresas sociales del estado es el de derecho privado, en consonancia con el artículo 1546 del Código Civil, que reza " en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios", solicita que se declare el incumplimiento del contrato y que el

de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios", solicita que se declare el incumplimiento del contrato y que el mismo se liquidación judicialmente.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA CATALINA.

Esta entidad no dio contestación a la demanda.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2019, la Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad accionante omitió demostrar que efectivamente cumplió a cabalidad con sus obligaciones contrac tuales derivadas del contrato de asociación No. 05 -022013 suscrito entre las partes, circunstancia que impide tener por demostrado el incumplimiento de la entidad contratante y que impone negar las pretensiones de la demanda.

En ese sentido expuso que, d e acuerdo con el parágrafo 2 de la cláusula segunda del contrato, “para efectos del pago a favor la Asociada se requiere que ésta presente ante el área administrativa y financiera del Hospital, por una única vez la certificación bancada donde se defina la cuenta respectiva. Deberá mensualmente radicar en la unidad de contabilidad de la Subgerencia Administrativa y Financiera d el Hospital, la facturación de l os servicios efectivamente prestados ”. Que, a pesar de lo anterior, si bien al proceso se habían aportado 3 facturas de los meses de febrero a abril de 2014, las mismas

Administrativa y Financiera d el Hospital, la facturación de l os servicios efectivamente prestados ”. Que, a pesar de lo anterior, si bien al proceso se habían aportado 3 facturas de los meses de febrero a abril de 2014, las mismas

7 Folios 184-190 cdno 2 (fl. 1-18 Digital)13-001-33-33-003-2016-00108-01

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no contaban con los soportes de las obligaciones cobradas , por lo que no existía certeza de la prestación efectiva del servicio y, para poder exigir en un contrato bilateral como este, primero debía probarse el cumplimiento por la parte actora, lo que aquí no aconteció (artículo 1609 CC.)

Adicionalmente, sostuvo que, en la citada cláusula segunda del contrato materia de debate, se pactó que el pago a la contratista a cargo de la ESE estaría determinada "por la modalidad de pago que haga el Hospital a favor de la Asociada de acuerdo con los ingresos efectivos que obtenga el hospital" por la venta, facturación y recaudo de los servicios contratados con Telemedic.

En ese contexto, se advierte que el pago de los servicios prestados por l a ejecutante, quedó supeditado al recaudo por parte del hospital, del valor de dichas prestaciones a cargo de las empresas promotoras de servicios de salud

En ese contexto, se advierte que el pago de los servicios prestados por l a ejecutante, quedó supeditado al recaudo por parte del hospital, del valor de dichas prestaciones a cargo de las empresas promotoras de servicios de salud y demás entidades cuyos usuarios son atendidos en la ESE. Con otras palabras, el pago a l contratista fue sometido a la condición de q ue l a ESE h ubiere recaudado efectivamente los valores facturados que debían ser asumidos por las entidades beneficiadas de los servicios prestados por inversiones Telemedic S.A.S En tal medida, para verificar la exigibilidad de las obligaciones a cargo de la contratante, se requería probar que ésta obtuvo ingresos efectivos por los servicios pactados con la accionante, supuesto táctico que no fue demostrado en el sub examine.

3.4 RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante interpuso recurso de apelación co ntra la decisión anterior, alegando que, la entidad accionante sí cumplió con las obligaciones que le imponía el libelo contractual, toda vez que el objeto de dicho convenio era la adecuación física del espacio de atención prenatal, partos y atención del n eonato, hospitalización e imagenología en la baja complejidad; por lo tanto, su actuar no estaba relacionado con la captación de personas o atención de pacientes. Que, en el contrato se pactó en el contrato era el reembolso del gasto hecho en la obra y su adecuación, de acuerdo a la facturación radicada por TELEMEDIC en la ESE. Esto último no se pudo hacer porque la ESE nunca entreg ó la información sobre los servicios prestados tal como se indicó en la petición presentada el 30 de mayo de 2013.

facturación radicada por TELEMEDIC en la ESE. Esto último no se pudo hacer porque la ESE nunca entreg ó la información sobre los servicios prestados tal como se indicó en la petición presentada el 30 de mayo de 2013.

Añade que, el juez tuvo como probado que el demandante cumplió con la entrega de la obra el 06 de noviembre de 2013, y que fue certificado el buen desempeño del contratista (TELEMEDIC) por parte del Gerente de la ESE el 04 de agosto del 2014, pero ignora por completo la condición resolutoria tacita establecida en el artículo 1546 del Código Civil, así como la actitud procesal de

8 Folios 193-197 cdno 2 (fl. 223-227 Digital)13-001-33-33-003-2016-00108-01

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la demandada tanto en sede administrativa (ausencia absoluta de respuesta a peticiones) como en sede judicial (solo concurrió al proceso para presentar excusa por inasistencia a audiencia del 08 de mayo de 2017).

Sostiene que, l a normatividad del código civil aplicable a este contrato consagra en su artículo 1546 la condición resolutoria tácita, como una potestad de las partes en los contratos bilaterales como forma de extinguir derechos para la parte incumplida de la relación contractual, y habilita para pedir la

consagra en su artículo 1546 la condición resolutoria tácita, como una potestad de las partes en los contratos bilaterales como forma de extinguir derechos para la parte incumplida de la relación contractual, y habilita para pedir la resolución del contrato. Por ser tá cita no necesita pactarse en el contrato. Afirma también que n o se puede hablar de incumplimient o mutuo, debido a que las reglas de la experiencia nos indica que una de las partes debe incumplir primero, lo que habilita a la otra a hacer uso de la condición resolutoria tacita.

Que, una vez ocurra el evento de una condición resolutoria , el incumplido se encuentra obligado a restituir lo que hubiese recibido, que en este caso es la obra de infraestructura, equipos, muebles y accesorios entregados por

TELEMEDIC SAS.

Manifiesta que el A quo llegó a las conclusiones expuestas en la sentencia de primera instancia sin antes aclarar cuáles fueron los servicios que real y efectivamente no se prestaron. No era la demandante la que debía prestar el servicio de salud a los pacientes, era la ESE quien lo prestaba y con fundamento en este servicio y su facturación era que la demandante presentaba su factura de cobro, encontrándose que la TELEMEDIC SAS no podía cobrar porque la ESE no le dio nunca información sobre la facturación por los servicios prestados a la comunidad haciendo uso de los equipos e instalaciones adecuadas por

TELEMEDIC SAS.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 19 de septiembre de 20199, por lo que el 27 de noviembre de 2019 10 se procedió a admitirla y el 17

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 19 de septiembre de 20199, por lo que el 27 de noviembre de 2019 10 se procedió a admitirla y el 17 de febrero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión11.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante: Presentó escrito de alegatos ratificándose en los argumentos del recurso de apelación12.

3.6.2. Parte demandada: No presentaron alegatos

3.6.3. Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia.

9 Folios 2 cdno 2 (fl. 2 Digital) 10 Folio 4 cdno 2 (fl. 4 Digital) 11 Folios 8 cdno 2 (fl. 8 Digital) 12 Folio 11-13 cdno 2 (fl. 11-13 digital)13-001-33-33-003-2016-00108-01

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalid ar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

impedimento o irregularidad que pueda invalid ar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si:

¿Es procedente en este caso la declaratoria de incumplimiento del contrato de asociación 05-02-2013 suscrito entre INVERSIONES TELEMEDIC S.A.S y la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA? ¿Puede liquidarse el contrato mencionado?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay lugar a acceder a la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA, toda vez que en el proceso no se demostró, por parte de la entidad acciona nte, el cabal cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió en el precitado convenio.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.1.1. Jurisprudencia sobre incumplimiento contractual

El Consejo de Estado 13, ha señalado que en los contratos bilaterales o conmutativos, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro, debe demostrar que, habiendo cumplido con su parte de las obligaciones del contrato, su contratante no cumplió con las suyas. Nuestro máximo Tribunal Contencioso ha expuesto, lo siguiente:

conmutativos, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro, debe demostrar que, habiendo cumplido con su parte de las obligaciones del contrato, su contratante no cumplió con las suyas. Nuestro máximo Tribunal Contencioso ha expuesto, lo siguiente:

13 Sentencia 22 de julio de 2009, CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número: 23001 -23-31000-1997-08763-01 (17552)13-001-33-33-003-2016-00108-01

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"3. 1. Efectos del incumplimiento del contrato bilateral y la carga de la prueba de quien lo alega.

En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495,1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). Por el cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface

ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico

En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio "lex contractus, pacta sunt servanda", consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 16 03 de la mismo obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de Ja obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisfacer la función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad, y sin abuso de sus derechos. La inobservancia o violación de estos principios, que suponen el carácter y lo fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un con trato existente y válido, corno fuente de obligaciones que es (art. 1494 C.C.), con el consiguiente deber de tener en cuenta en su

para las partes y con efectos frente a terceros de un con trato existente y válido, corno fuente de obligaciones que es (art. 1494 C.C.), con el consiguiente deber de tener en cuenta en su ejecución las exigencias éticas y de mutua confianza, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional. En tal caso, la ley impone el deber de reparar integralment e a la parte cumplida el daño causado, y para ello faculta a la parte agraviada o frustrada paro exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente, y obtener el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos.

Así es, el incumplimiento del contrato otorga al contratante ofendido con lo conducta de aquel que se apartó de los dictados del negocio jurídico, el derecho a reclamar la satisfacción del débito contractual y la indemnización de perjuicios, bien a través de la conminación directa o en virtud de requerimiento extrajudicial del deudor para provocarlo en forma espontánea, ora mediante su ejecución forzada por las vías judiciales y contra su voluntad, con pretensión de que se realice la prestación in natura, esto es, el débito primario u origi nal, o con pretensión sobre el débito secundario. esto es, el subrogado o equivalente pecuniario de la obligación o aestimotio pecunia, con la indemnización de perjuicios

O sea, lo normal es que el deudor cumpla a su acreedor el contrato ejecutando el objeto en el tiempo debido y lo anormal es que incumpla: si incumple en el momento previsto por el pago

O sea, lo normal es que el deudor cumpla a su acreedor el contrato ejecutando el objeto en el tiempo debido y lo anormal es que incumpla: si incumple en el momento previsto por el pago incurre en retardo y si es conminado o la ley lo establece sin que ello sea menester entra en mora (art. 160814 C.C.), y una vez constituido en ese estado debe responder de acuerdo con la naturaleza de la prestación (el dar15: hace16r o no. hacer17 primigenio), que adeude, bien con ejecución del contrato como fue pactado (débito primario), ora con ejecución de su equivalente (débito secundario) y, además, en uno y otro evento, con indemnización de perjuicios.

No puede remitirse entonces a duda: los efectos del incumplimiento contractual por violación a la ley del contrato concretamente consisten en que, de una parte, el deudor incumplido queda expuesto a ser compelido o constreñido judicialmente a cumplir con su objeto o su13-001-33-33-003-2016-00108-01

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equivalente y a indemnizar los daños y perjuicios y, de otra parte, surge el derecho correlativo del perjudicado a obtener ante el juez del contrato lo realización de la prestación debida de ser ello posible o perseguir su subrogado y el resarcimiento por la lesión o perturbación a su derecho de crédito.

del perjudicado a obtener ante el juez del contrato lo realización de la prestación debida de ser ello posible o perseguir su subrogado y el resarcimiento por la lesión o perturbación a su derecho de crédito.

De manera pues, que si uno de los contratantes se abstiene o es negligente en el cumplimiento de la obligación, su contraparte puede soli citar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento de éste, con indemnización de perjuicios, alternativa que depende de la utilidad respecto de la causa que motivó a contratar, regla establecida en términos de condición resolutorio tácita en los contratos bilaterales en el artículo 1546 del C.C., a cuyo tenor "[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o lo resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios." Su justificación, según la jurisprudencia, está fundada en lo equidad, que se explica en que " ... si uno de los contratantes incumple con sus obligaciones que corren a su cargo, es apenas obvio y equitativo que el derecho autorice al contratante diligente o cumplido para desligarse del vínculo que lo une ... " con el otro14

Pero también la parte incumplida queda expuesta a la excepción de contrato no cumplido de acuerdo con el artículo 1609 ibídem, que preceptúa que "[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana o cumplirlo en la forma y tiempo debidos ": norma que, además de

de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana o cumplirlo en la forma y tiempo debidos ": norma que, además de regular la mora en los contratos bilaterales, que descansa en el aforismo de que "la mora de uno purga la mora del otro", consagra la exceptio non adimpleti contractus, medio de defensa que puede invocar uno de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque fa otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica.

En síntesis, es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en form a íntegra, efectiva y oportuna de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de respon sabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen Ja conducta no imputable al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del contratante, según el caso y los términos del contrato).

Este marco jurídico, en el ámbito de la responsabilidad de la Administración Pública, regido desde la altura del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política'», es en buena medida aplicable a la contratación pública (Códigos Ci vil y de Comercio, al cual remiten los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993), porque la responsabilidad contractual de una entidad

medida aplicable a la contratación pública (Códigos Ci vil y de Comercio, al cual remiten los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993), porque la responsabilidad contractual de una entidad pública contratante puede comprometerse con fundamento en la culpa (art. 50 ejusdem), es decir, una responsabilidad con falta, derivada de una conducto de incumplimiento de los obligaciones contractuales, la cual debe ser analizada, entre otras, de acuerdo con las reglas explicadas en precedencia del régimen del derecho común, pero sujetas o armonizadas con las reglas del derecho administrativo en caso de que exista norma expresa en éste y, por supuesto, con prevalencia del interés público.

(…) Es importante destacar que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los c ontratos sinolagmáticos tiene una doble dimensión, tal y como lo explicado la Sala así:

" ....tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde esta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez

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