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TA BOL-13001333300320160023101-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320160023101-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-003-2016-00231-01

Demandante JOSÉ ANTONIO BAENA TORRES Y OTROS

Demandado ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA

Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS EMPRESAS

SOCIALES DEL ESTADO/BONIFICACIÓN POR

ANTIGÜEDAD/FALTA DE COMPETENCIA/DERECHO

ADQUIRIDO

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):

2.1. Que mediante sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 2 de mayo de 2016 emitido por la parte demandada, ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, med iante la cual se dio respuesta a la petición de agotamiento de la vía gubernativa, con el cual se reclamó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad pago de la prima de antigüedad que no ha sido pagada desde el año 2002, cuando fue suspendido su pa go en virtud de lo prescrito en el decreto 1919 de

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2002 en favor de los demandantes los cuales fueron denegadas con el acto administrativo mencionado.

2.2. Que a título de restablecimiento del derecho y como secuela de la nulidad del acto acusado se le or dene a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS a reconocer, liquidar y pagar las sumas que dejó de pagar a los demandantes por

acto acusado se le or dene a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS a reconocer, liquidar y pagar las sumas que dejó de pagar a los demandantes por concepto de prima de antigüedad desde el año 2.002 y subsiguientes, por las siguientes sumas:

(…)”

3.1.2. Hechos.2

Fueron narrados en síntesis los siguientes:

Los demandantes, ingresaron a laborar al Distrito Integrado de Salud de Cartagena de Indias D.T. y C. en distintas fechas a partir de 1971, posteriormente fueron transferidos al Departamento Administrativo de Salud (DADIS), a excepción de JOSÉ BAENA TORRES, quien fue Incorporado al DADIS en el año 1996.

El Distrito de Cartagena creó mediante el Acuerdo 043 del 24 de diciembre de 1999, 3 Empresas Sociales del Estado del primer nivel de atención. Estas empresas se denominaron: ESE Hospital Local de Canapote, ESE Hospital Local de San Fernando y ESE Hospital Local de La Esperanza, cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud. Los demandantes fueron transferidos a estas entidades en el año 2000, de la si guiente forma: ESE

HOSPITAL CANAPOTE: MARLENE ACEVEDO, MANUELA CASTRO, JOSE BAENA

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TORRES, FREDDY LEAL, FRANCISCO ROMANO, y MARTHA ROMERO; a la ESE HOSPITAL SAN FERNANDO: NANCY LOCARNO, YESENIA AHUMADA, MAIRA MONDOL, RITA GAROES, JAIRO ECHENIQUE Y GISELA CA BARCAS y a la ESE

HOSPITAL LA ESPERANZA: CLARA CASANOVA.

Los demandantes laboraron para cada una de las respectivas entidades, hasta el 30 y 31 de agosto de 2001, ya que finalmente fueron Incorporados sin solución de continuidad a la ESE HOSPITAL LOCAL D E CARTAGENA DE INDIAS el 1 de octubre de 2001 con efectos fiscales desde el 01 de septiembre de 2001.

Mediante Decreto 1399 de 1990 de la Presidencia de la República (artículos 3 y 4), se les reconoce el valor de los derechos adquiridos en el tiempo a los trabajadores y empleados oficiales del sector salud incluidos los de los entes territoriales, razón por la cual se garantizaron los derechos salariales y prestacionales que detentaban los demandantes desde cuando ingresaron en el año 1.971 al Distrito Integrado de Salud de Cartagena de Indias.

La Alcaldía de Cartagena, emitió la Resolución No. 2217 de 1991, por la cual se reconocen unos beneficios laborales al personal transferido del Distrito Integrado de Salud de Cartagena (S.S.S.B.) e incorporado a la planta de

se reconocen unos beneficios laborales al personal transferido del Distrito Integrado de Salud de Cartagena (S.S.S.B.) e incorporado a la planta de personal de la Alcaldía de Cartagena, mediante Decreto No. 626 de agosto

1791. Así mismo, emitió la Resolución No. 3268 del 1 de diciembre de 1994, por la cual el Servicio Seccional de Salud adopta un acuerdo laboral (de fecha 1° de diciembre de 1994) y ordena su cumplimiento, reconociendo entre otras cosas, el pago de la prima de antigüedad de los empleados anteriormente adscritos al Distrito Integrado de Salud.

Posteriormente y cuando ya los actores detentaban un derecho adquirido de carácter salarial, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, el cual trajo consigo la eliminación del reconocimiento de los derechos adquiridos en virtud de lo ordenado en el Decreto 1399 de 1990 (julio 4) por los empleados adscritos al sector salud.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 241 del 9 de abril del 2014, declaró exequible los artículos 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990.

Es por eso que la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, tiene la obligación de reconocer y pagar la prima de antigüedad, ya que se constituye en una de las prestaciones otorgadas por la ley y los acuerdos laborales pactados por el Distrito de Cartagena y los trabajadores del extintoCódigo: FCA - 008

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Distrito Integrado de Salud, los cuales justamente les fueron garantizados por los artículos 3 y 4 del precitado decreto.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

Sostienen los demandantes que, no enc uentran el trato igual que la ley propugna, toda vez que la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS aún no les ha pagado la prima de antigüedad solicitada mediante escritos presentados el 12 de febrero y 2 de marzo de 2016. De ahí que consideren violado el artículo 13 de la Constitución Política.

Asegura también que el artículo 53 de la Constitución contempla el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e Interpretación de los derechos de derechos del trabajador, Irrenunciabilidad de der echos, prevalencia de la realidad sobre las formalidades, y esa norma superior debe aplicarse al sub examine dada las motivaciones de la sentencia de constitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Decreto 1399 de 1.990.

Subraya que el Decreto 1399 de 1990, establece que el personal que haya sido incorporado a una nueva planta de personal estatal, debe conservar las condiciones laborales que venían establecidas en la entidad suprimida, liquidada o cedida, y que todos los factores salariales deben ser pagados sin alteraciones o disminuciones de ninguna índole, por lo tanto, los

las condiciones laborales que venían establecidas en la entidad suprimida, liquidada o cedida, y que todos los factores salariales deben ser pagados sin alteraciones o disminuciones de ninguna índole, por lo tanto, los empleados vinculados a la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad solicitada.

3.2. La contestación4

La parte demandada se opuso a las s úplicas de la demanda exponiendo, en síntesis, las siguientes razones:

La E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, como entidad descentralizada del orden territorial, y en armonía con esta naturaleza especial, ha cumplido con las obligaciones derivadas de la relación laboral con los demandantes.

Advirtió que, considerando la fecha de presentación de la demanda, incluso la fecha de respuesta (2 de mayo de 2016) a la general petición

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formulada por la parte actora apoderado de la actora (12 de febrero y 2 de marzo de 2016) y la solicitud previa de conciliación (5 de agosto de 2016) han transcurrido más de 15 años desde las indicadas fechas de incorporación de los demandantes a la entidad, generándose la

de marzo de 2016) y la solicitud previa de conciliación (5 de agosto de 2016) han transcurrido más de 15 años desde las indicadas fechas de incorporación de los demandantes a la entidad, generándose la prescripción extintiva de l os conceptos laborales que sin fundamento pretende.

Evidencia la carencia de bases razonadas para la determinación de las pretensiones, argumentando que la actora relaciona una serie de conceptos que, en su parecer, se le deben reconocer y pagar, pero sin cuantificar razonadamente el monto que pretende por cada uno, de acuerdo con lo que dice en su demanda. Igualmente, no establece sí su pretensión comprende vigencias pasadas o futuras, o si sólo reclama los salarios del año 2015 y 2016, de conformidad con certificación adjunta y como lo expresa al tratar de incluir una infundada cuantía de la demanda.

Sostiene que ha cumplido con el reconocimiento y pago de los derechos laborales de la actora recibiendo esta sin objeción o impugnación alguna las contraprestaciones derivadas de la relación laboral que la han vinculado con la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS. Los actos expedidos para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho la parte demandante se encuentran dotados de legalidad, validez y eficacia sin que en su contra se hubiesen interpuesto recursos y menos instaurado demandas judiciales.

Argumenta que, con la expedición del Decreto 1919 de 2002 se fijó el régimen de prestaciones sociales para los servidores público s y se reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, con el cual el Gobierno Nacional unificó el régimen con las prestaciones

régimen de prestaciones sociales para los servidores público s y se reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, con el cual el Gobierno Nacional unificó el régimen con las prestaciones sociales reconocidas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, incluyendo a los empleados públicos del sector central y descentralizado de los niveles departamental, distrital y municipal, vinculados o que se vinculen y a los cuales sólo se le reconocerán las prestaciones allí previstas.

En ese orden – se afirma - a los demandante s se les respondió de conformidad con lo que expresa en el documento que se adjunta a la demanda como antecedente de esta acción: "Sin embargo, muy a pesar de que el decreto 1919 de 2002 en su art 5 establece que los de rechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales que para efectos delCódigo: FCA - 008

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presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas así como las que hayan in gresado en el patrimonio del servidor, no podrán ser afectados, no es menos cierto que la ESE Hospital Local Cartagena de indias no puede entrar a reconocer situaciones que no se encuentran plenamente demostrad as, por lo tanto hace inviable la reclamación"

no podrán ser afectados, no es menos cierto que la ESE Hospital Local Cartagena de indias no puede entrar a reconocer situaciones que no se encuentran plenamente demostrad as, por lo tanto hace inviable la reclamación"

Acotó que la atención y respuesta a la petición de la demandante se dio por la funcionarla competente, sin que sea indicativa de retaliaciones personales o políticas y menos se hizo eludiendo formalidades o garantías. No existe en esa respuesta administrativa, acorde con la petición de estudio de la demandante, el menor asomo de violación a norma legal alguna y menos por desviación de poder, puesto que no se incurrió en las conductas que estrictamente se requieren para que esta ilegal actuación administrativa pueda configurarse, en armonía con la jurisprudencia sobre bases o comportamiento que podrían presentar este tipo de desviación, especialmente cuando se actúa en forma.

3.3. Sentencia de primera instancia5

En la sentencia apelada, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con base en la siguiente tesis:

“7.2.1. En cuanto al primer problema, se estima que operó la prescripción extintiva del derecho salarial reclamado por los demandantes MANUELA CASTRO ALCALÁ, RITA GARCÉS BLANCO, NANCY LOCARNO DE BAENA, CLARA CASANOVA HURTADO y GISELA DEL CARMEN CA BARCAS IGLESIAS, habida consideración que transcurrió un lapso superior a los tres años desde la fecha en que cada uno de esos actores se desvinculó laboralmente de la entidad demandada, y la fecha en que radicaron la solicitud de reconocimiento de la bonificación por antigüedad en sede gubernativa.

superior a los tres años desde la fecha en que cada uno de esos actores se desvinculó laboralmente de la entidad demandada, y la fecha en que radicaron la solicitud de reconocimiento de la bonificación por antigüedad en sede gubernativa.

7.2.2. En lo que respecta al segundo problema jurídico planteado, estima el Despacho que no le asiste a los restantes a ccionantes el derecho al reconocimiento y pago a la bonificación por antigüedad en virtud a que tal factor salarial no era pasible de ser otorgado por las autoridades territoriales que implementaron el denominado Acuerdo Laboral mediante la Resolución 3268 de 1 de diciembre de 1994, como quiera que el régimen salarial de los empleados territoriales sólo podrá ser fijado o modificado por el Gobierno Nacional, de acuerdo a la ley marco que para el efecto profiera el Congreso de la República, quedándole vetado a las entidades territoriales invadir ese marco de facultades y competencias privativas de la Administración central, como sucedió en el caso bajo análisis.”

3.4. Recurso de apelación.6

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La parte demandante sustentó el re curso de apelación enumerando los siguientes cuestionamientos:

  1. En cuanto a la prescripción extintiva de derechos reclamados en favor de

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La parte demandante sustentó el re curso de apelación enumerando los siguientes cuestionamientos:

  1. En cuanto a la prescripción extintiva de derechos reclamados en favor de

CLARA CASANOVA HURTADO, RITA GARCES BLANCO, GISELA DEL CARMEN

CABARGAS IGLESIAS, MANUELA CASTRO Y NANCY LOCARNO DE BAENA:

Manifiesta su discrepancia absoluta con la tesis del fallo recurrido, argumentando que, si bien los empleados mencionados, ya no se encuentran laborando en la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, ello no exime al demandado de cumplir con el pago de las acreencias acordadas media nte la Resolución 2217 de 1991 por el lapso en que estando vinculados se les dejó de cancelar como consecuencia de la interpretación que se le dio al Decreto 1919 del 2002 , es decir, al suspenderse el pago de lo reclamado a partir de la vigencia del Decre to 1919 de 2002, y luego establecerse en el fallo de constitucionalidad C -241 de 2014, que los factores salariales suspendidos por efectos del referido Decreto 1919/2002 se ajustan a la carta política, surge con ello el derecho a percibir lo dejado de paga r por cu anto ello, como se dejó sentado en la sentencia C -241/2014, tiene sostén en normas superiores que protegen derechos salariales como el aquí reclamado.

Precisó que el término de la prescripción para el caso comienza a contarse a partir de la sentencia C -241 de abril 9 de 2014 , en el cual se ventiló la

derechos salariales como el aquí reclamado.

Precisó que el término de la prescripción para el caso comienza a contarse a partir de la sentencia C -241 de abril 9 de 2014 , en el cual se ventiló la inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990 "Por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados ofíciales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 v 22 de la Lev 10 de 1990”.

Se asegura que l o dicho en el citado fallo fue claramente expuesto en el libelo de demanda y consecuente con ello, lo pertinente proces almente hablando, e ra que el a quo en la sentencia recurrida se hubiese pronunciado sobre el contenido de la sentencia C-241 de 2014 y los efectos que de esta se desprenden, dado que esos efectos son los que se surten para reclamar y agotar la vía administ rativa, y como es pertinente ese debate ha sido trasladado a la vía judicial . Así, se tiene que lo que da vida jurídica al reclamo de agotamiento de la vía administrativa fueron los efectos de la sentencia C – 241 del 2014, por ende, desde esa fecha se debería empezar a contar el termino de prescripción.Código: FCA - 008

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2) “ EN CUANTO A SU CONSIDERACIÓN DE NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA

DEMANDA BAJO EL ENTENDIDO DE HABERSE LEGISLADO EN LA ENTIDAD

TERRITORIAL EN UN TEMA SALARIAL CUYA COMPETENCIA ES EXCLUSIVA DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA:”

Se explica que ese argumento no tienen cabida en este contencioso, por cuanto, en los extremos de la litis no se planteó por parte alguna la excepción de violación de normas superiores por legislar en materia salarial las entidades territoriales involucradas, además que es incuestionable que en este proceso no se ventila la legalidad, constitucionalidad, presunción de legalidad etc. de los actos administrativos proferidos por las entidades territoriales mediante los cuales , se transfiere un personal desde el DISTRITO INTEGRADO DE SALUD a la planta de personal del DISTRITO DE CARTAGENA, con la observancia, garantía y reconocimiento de los derechos salariales que estos traían desde el ente que los transfería.

En ese orden, deduce que como los a ctos de transferencia del personal cedido entre DISTRITO INTEGRADO DE SALUD (cedente) y DISTRITO DE CARTAGENA (cesionario) no se cuestionan en este proceso y los mismos no han sido anulados, suspendidos provisionalmente, revocados directamente, se mantienen vigentes en sus efectos y si gozan de presunción de legalidad, no puede a la par predicarse lo contrario. De ahí que no sea de recibo la

han sido anulados, suspendidos provisionalmente, revocados directamente, se mantienen vigentes en sus efectos y si gozan de presunción de legalidad, no puede a la par predicarse lo contrario. De ahí que no sea de recibo la supuesta legislación en materia salarial por parte de los entes territoriales.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

El recurso de apelación fue repartid o el 26 de marzo del 20 197, correspondiéndole a este despacho . Mediante auto del 23 de mayo de 2019, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto 8 y a través de providencia del 12 de junio del 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar9.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandada10

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7 Folio 1 pdf 04Cuaderno 4 8 Folio 3 pdf 04Cuaderno 4 9 Folio 10 pdf 04Cuaderno 4 10 Folios 16-25 pdf 04Cuaderno 4Código: FCA - 008

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3.6.2. Parte demandante11

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

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3.6.2. Parte demandante11

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.

5.2. Problema jurídico.

Dados los límites establecidos en el recurso de apelación, se contraerá el debate a establecer si es admisible decretar una excepción no formulada en la contestación para fallar el caso y fundamentalmente si, el hecho de no haberse establecido en los extremos de la itis la “excepción de violación de normas superiores en materia salarial adoptadas por las entidades territoriales”, constituye argumento válido para dejar de realizar un pronunciamiento sobre el régimen constitucional y legal que debe guiar l a respuesta frente al supuesto derecho a la prima o bonificación por antigüedad de los empleados de la salud del orden territorial. De manera complementaria si tienen derecho los actores a la bonifi cación

pronunciamiento sobre el régimen constitucional y legal que debe guiar l a respuesta frente al supuesto derecho a la prima o bonificación por antigüedad de los empleados de la salud del orden territorial. De manera complementaria si tienen derecho los actores a la bonifi cación por antigüedad establecida en el Acuerdo Laboral del 01 de diciembre de

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1994, celebrado entre el Departamento de Bolívar y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas y Consultorios (ANTHOC) y la resolución que lo adoptó, es decir, la 3268 del 27 de diciembre de 1994. Por sustracción de materia se relevará la Sala de pronunciarse sobre la prescripción que, se alega en el recurso, no se presentó. 5.3. Tesis.

Se sostendrá que si puede el juez contencioso administrativo decretar excepciones no formuladas. El hecho de que en los extremos de la litis no se haya planteado la excepción de “violación de normas superiores en materia salarial adoptadas por las entidades territoriales”, no impide que se dé un pronunciamiento expreso sob re el régimen aplicable en materia de bonificación por antigüedad. Además, se sostendrá que, no tienen derecho los actores a la bonificación por antigüedad establecida en el Acuerdo Laboral del 01 de diciembre de

dé un pronunciamiento expreso sob re el régimen aplicable en materia de bonificación por antigüedad. Además, se sostendrá que, no tienen derecho los actores a la bonificación por antigüedad establecida en el Acuerdo Laboral del 01 de diciembre de 1994, celebrado entre el Departamento de Bolívar y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas y Consultorios (ANTHOC) y la resolución que lo adoptó, es decir, la 3268 del 27 de diciembre de 1994. Lo anterior conlleva a la confirmación de la sentencia apelada. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial.

El acto legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968 asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la república para determinar la asignación salarial de los empleos del orden nacional.

A partir de la expedición de la Constitución Polític a de 1991 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno de conformidad con la ley. Al respecto, señala el numeral 19, literal e) del artículo 150 superior lo siguiente:

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por m edio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:Código: FCA - 008

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debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:Código: FCA - 008

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(…)

e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los em pleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

A su turno, la Ley 4ª de 1992 dispone en sus artículos 10 y 12 lo que se indica a continuación:

“Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territo riales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los

mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para dichos efectos, correspondiéndole a este último establecer directamente los salarios y prestaciones sociales sin exceder los parámetros fijados en la ley. En lo que respecta al régimen prestacional, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citada es claro en prohibir que tal prerrogativa la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el gobierno nacional bajo los parámetros legales. Por el contrario, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativasCódigo: FCA - 008

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territoriales y los gobernadores y alcaldes 12 Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 1999 en los siguientes términos13:

“4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado úni ca y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional

para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado úni ca y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la ca tegoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. (Resalta la Sala).

Expuesto lo anterior, se concluye que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la fijación de las escalas de remuneración por parte de las asambleas y concejos, según corresponda, y los salarios por parte de los alcaldes y gobernadores de ben sujetarse a las prestaciones y los límites salariales determinados por el gobierno nacional. Por tanto, cualquier disposición en ese sentido por parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional.14. Así fue reiterado en

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