TA BOL-13001333300320160024301-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320160024301-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 045 /2023
Cartagena de Indias D. T. y C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-003-2016-00243-01 Demandante Aldo Mario Hernández Carmona Demandado Municipio de El Guamo - Bolívar Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Deber de motivación d el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de servidores que desempeñan cargos en provisionalidad.
II.- PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 26 de junio de 201 8, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 – 23 del cuaderno No. 01 expediente digital) a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en
3.1. La demanda (fs. 1 – 23 del cuaderno No. 01 expediente digital) a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Municipio de El Guamo - Bolívar, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la nulidad del Decreto 049 de 2016, proferido por el municipio de El Guamo, por medio del cual, declaró la insubsistencia del nombramiento provisional y retiro del servicio del señor Aldo Mario Hernández Carmona, en el empleo público de Comisario de Familia
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene al municipio de El Guamo, al reconocimiento y pago de los derechos de mi poderdante, en el sentido ordenar su reintegro en el cargo que, venía desempeñando, o en otro de igual o superior jerarquía en el Municipio de El Guarno y además, al pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales dejados de percibir, desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando efectivamente se realice el reintegro en la entidad demandada.
TERCERA. Que se condene al municipio de El Guamo, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados al señor Aldo Mario Hernández Carmona, como consecuencia del Decreto 049 de 2016, que ordenó su retiro del servicio, los cuales se estiman en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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vigentes.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 045 /2023
CUARTA: Que se condene en costas al municipio de El Guamo.
b). Hechos.
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Mediante el Decreto No. 00 6 de 13 de enero de 20 09 fue nombrad o en provisionalidad el empleo de nominado comisario de familia en el municipio demandado, y mediante Decreto No. 049 de 13 de mayo de 2016 fue declarado insubsistente, y en su reemplazo fue nombrada la señora Mirza del Amparo de la Cruz de la Rosa, quien no acreditó el título de especialista, conforme a los artículos 80 y 95 de la Ley 1098/06, requisito indispensable para su nombramiento.
c) Normas violada y concepto de la violación.
La parte accionante afirmó que el acto acusado violó los artículos 4, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 209 y 315 de la Constitución Política y 41 de la ley 909 de 2004, y agregó que el acto acusado está viciado por las siguientes causales de nulidad:
- Falta de motivación, porque la declaratoria de insubsistencia de un cargo de
carrera en provisionalidad se debe motivar y el municipio accionado no lo hizo ,
acto acusado está viciado por las siguientes causales de nulidad:
- Falta de motivación, porque la declaratoria de insubsistencia de un cargo de
carrera en provisionalidad se debe motivar y el municipio accionado no lo hizo , pues se limitó a citar sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionadas con la facultad discrecional para el retiro de funcionarios.
- Falsa motivación, porque señaló de manera genérica que el empleado no ofrecía garantía suficiente de mejorar la prestación de los servicios y funciones públicas a su cargo, pero no expuso una motivación clara, detallada y precisa para desvincular un empleado en provisionalidad, de conformidad con la Sentencia T147 de 2013 de la Corte Constitucional.
- Desviación de poder, porque no procuró la mejora del servicio, pues nombró en reemplazo del actor a una persona que no cumplía con los requisitos legales para desempeñar el cargo.
- Desviación de poder, porque para la declaratoria de insubsistencia de empleos públicos provistos en provisionalidad se requiere que dicho cargo vaya a hacer ocupado por una persona en período de prueba, o que ostente derechos de
carrera administrativa, o que el funcionario haya sido calificado insatisfactoriamente, o se le hayan impuesto sanciones disciplinarias u otra razón específica atinente al servicio que está prestando; y el accionante no incurrió en alguna conducta disciplinable, no tiene antecedentes penales, fiscales ni disciplinarios, y desempeñó sus funciones con eficiencia, eficacia, celeridad yCódigo: FCA - 008
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calidad, garantizando una debida y óptima prestación del servicio público a su cargo.
- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, porque no contiene una motivación suficiente, clara, detallada y precisa para desvincular al actor de su empleo.
3.2. Contestación de la demanda (fs. 7 - 25 del cuaderno No. 0 2 expediente digital).
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegado, en resumen, que el empleo desempeñado por la demandante era de libre nombramiento y remoción, y por ello su desvinculación solo requería hacer uso de la facultad discrecional.
El acto administrativo fue debidamente motivado en que el retiro del demandante obedeció a la facultad discrecional del nominador con base en el vencimiento del término de provisionalidad del cargo que ocupaba y, además, en el manual de funciones de la entidad el empleo de comisario de familia se describe como directivo y, por lo tanto, de confianza; por ello el retiro obedece a la facultad discrecional del nominador.
3.3. Sentencia apelada (fs. 215 - 233 del cuaderno No. 02 expediente digital)
El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 26 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 26 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERODeclarar la nulidad de Decreto 049 del diez (10) de mayo del dos mil dieciséis 2016, expedido por el alcalde del Municipio de El Guamo (Bolívar), mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Aldo Mario Hernández Carmona en el cargo de comisario de familia, conforme a los motivos de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de El Guamo (Bolívar) que reintegre al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración al señor Aldo Mario Hernández Carmona, sin solución de continuidad y en condición de provisionalidad y por el término de seis (6) meses, prorrogable hasta cuando se provea el mismo en forma definitiva a través de la lista de elegibles resultante del concurso púbico de méritos o, bien cuando se produzca una causal legal para el retiro del servicio.
Del mismo modo, la demandada habrá de reconocer y pagarle los salarios y prestaciones sociales causadas y amparados por ley para todos los empleados públicos del orden territorial, desde la fecha de su desvinculación y hasta tanto se haga efectivo el reintegro.Código: FCA - 008
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TERCERO: Ordenar a la parte demandante a fin de que demuestre ante el Municipio de el Guamo _ Bolívar los aportes a pensión y salud que realizó a los Fondos respectivos durante los periodos en que duro su desvinculación, y le cancele el valor respectivo.
Parágrafo. De no acreditar tales aportes, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas al actor el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso.
CUARTO: Las sumas resultantes de la condena serán ajustadas en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia utilizando la siguiente fórmula:
(…)
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consum idor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por eI índice vigente a la fecha en que el demandante fue declarado insubsistente. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las acreencias deberá liquidarse mes por mes.
QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos
declarado insubsistente. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las acreencias deberá liquidarse mes por mes.
QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, conforme a los artículos 188 del C.P.A.C.A., 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en 5% de las prestaciones reconocidas en esta sentencia.
SÉPTIMO: Notifíquese perso nalmente esta decisión al agente del Ministerio público delegado ante este Despacho.
OCTAVO: Por Secretaría del Juzgado, una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, dejando las constancias pertinentes.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.
Para sustentar su decisión el Juzgado adujo que el acto acusado es nulo por falta de motivación, puesto que no di o a conocer las expresas razones reales y justificadas por las cuales desvinculó del cargo al actor, contrariando con ello el artículo 41 de la Ley 909/04, que exige motivar el acto de retiro de quienes estén desempañando empleos de carrera administrativa.
La decisión de la entidad accionada no buscó la mejora del servicio, puesto que
artículo 41 de la Ley 909/04, que exige motivar el acto de retiro de quienes estén desempañando empleos de carrera administrativa.
La decisión de la entidad accionada no buscó la mejora del servicio, puesto que la persona que reemplazó al actor no cumplía con los requisitos establecidos en los articulo 80 y 84 de la Ley 1098/06.Código: FCA - 008
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3.4. Recurso de apelación (fs. 238 - 245 del cuaderno No. 0 2 del expediente digital).
La parte demandada adujo, en resumen, que el actor desempeñaba funciones que resolvía de manera autónoma, tales como coordinar actividades administrativas y tramitar procesos relacionados con la infancia y adolescencia, y por ello el empleo debe catalogarse como de libre nombramiento y remoción.
Los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carreras no tienen los mismos derechos de los funcionarios en carrera administrativa, y por consiguiente el nominador puede de manera discrecional declarar la insubsistencia los nombramientos sin m otivación alguna, máxime si se efectúa para el mejoramiento del servicio.
Contrario a lo manifestado por el A-quo, el acto demandado sí está motivado, y en él se mencionaron todas las normas y sentencias que permitían hacer uso de la potestad discrecional para desvincular al actor.
mejoramiento del servicio.
Contrario a lo manifestado por el A-quo, el acto demandado sí está motivado, y en él se mencionaron todas las normas y sentencias que permitían hacer uso de la potestad discrecional para desvincular al actor.
El actor no cumplía con los requisitos legales del empleo al momento de su nombramiento ni con las exigencias previstas en el manual de funciones, puesto que el 13 de enero de 2009 cuando se hizo su nombramiento solo tenía 3 meses de haber obtenido el título profesional, y el manual de funciones exigía una exigencia profesional mínima de 2 años . Tampoco contaba con título de especialización, la cual obtuvo el 12 de diciembre de 2013.
La persona que fue nombrada con ocasión al retiro del actor tiene mayor experiencia, puesto que es abogada desde el 15 de julio de 2010, especialista en derecho procesal desde el 22 de julio de 2016 y, además, cuenta con experiencia como auxiliar judicial ad -honorem, sustanciador nominado y escrib iente nominado prestados al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto del 1 1 de junio de 201 9 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 312 del cuaderno No. 02 del expediente digital), y mediante providencia de 1º de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Mini sterio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 318 del cuaderno No. 02 del expediente digital). - La parte demandante reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en
partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Mini sterio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 318 del cuaderno No. 02 del expediente digital). - La parte demandante reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en la demanda, y señaló que la Corte Constitucional, en sentencia de unificaciónCódigo: FCA - 008
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SU-917 de 2010 señaló que el acto de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad debe ser motivado, siendo admisibles únicamente motivaciones donde se invoquen argumentos puntuales y específicos (fs. 323 – 345 del cuaderno No. 02 del expediente digital). - La parte demandada no alegó de conclusión y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se advierta la configuración de alguna causal de nulidad, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por virtud del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de
5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por virtud del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de la s sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar (i) si el empleo de comisario de familia que desempeñaba el demandante era de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, (ii) si la entidad demandada, en uso de su facultad discrecional, podía o no desvincular al actor del cargo que ocupaba sin emitir motivación alguna, (iii) si el presunto incumplimiento de requisitos del actor para desempeñar el cargo podía alegarse con posterioridad al acto de declaratoria de insubsistencia para justificar su legalidad, y (iv) si el acto de retiro estuvo motivado con fundamento en el mejoramiento del servicio. 5.3 Tesis del Tribunal. El empleo que desempeñaba el actor era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción , por ello, aunque el cargo estuviera provisto en provisionalidad, la entidad demandada debía motivar el acto de declaratoria de insubsistencia de su nomb ramiento, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909/04 y el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto No. 1083/15. Revisado el acto acusado se advierte que el mismo no fue motivado, pues solo se citaron sentencias que a juicio del demanda do lo autorizaba para hacer uso de su facultad discrecional de retirarlo del servicio sin motivación alguna, y
Revisado el acto acusado se advierte que el mismo no fue motivado, pues solo se citaron sentencias que a juicio del demanda do lo autorizaba para hacer uso de su facultad discrecional de retirarlo del servicio sin motivación alguna, y aunque en un aparte del mismo se señaló que el demandante no ofrecíaCódigo: FCA - 008
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garantías para el mejoramiento del servicio, lo cierto es que no ofreció razon es fácticas que demostrara tal situación. Por otro lado, la entidad demandada no fundamentó el acto de retiro con el supuesto incumplimiento de los requisitos del empleo del actor y por ello dicha circunstancia no podían alegarse en defensa de la legalidad del acto demandado con ocasión de la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, porque se violaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante, quien no tuvo la posibilidad de conocer las razones q ue la administración pudo tener para su retiro, las cuales debieron estar expuestas en el acto mismo, a efectos de que pudieran ser controvertidas judicialmente. Consideración contraria a la anterior implicaría desconocer el derecho de defensa y contradic ción de la empleada desvinculada, así como de los principios de publicidad y acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, pero modificará el numeral segundo de la sentencia
principios de publicidad y acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, pero modificará el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, ordenará el reintegro de la accionante, así como el pago de salarios y prestaciones sociales atendiendo lo dispuesto en las sentencias de unificación U -556 de 2014, SU053https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU354-17.htm de 2015 y SU -054 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales solo se debe cancelar al demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya si do suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; sin que dicha suma supere el equivalente a veinticuatro (24) meses y, en todo caso, se debe descontar de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, depe ndiente o independiente, haya recibido.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Empleos de la carrera administrativa.
El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo algunas excepciones como los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoci ón, de trabajos oficiales, y los demás que determine la ley.Código: FCA - 008
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De igual manera, el artículo dispone que (i) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados a través de concurso público; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley, y por último, (iv) descarta la afiliación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso, remoción de un empleo de carrera.
La carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene como fin seleccionar, en beneficio del servicio público, el aporte humano con mayores capacidades y más calificado para desempeñar la función pública.
En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición
En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo.
En desarrollo de dicha norma, fue expedido la Ley 909/04, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , y en su artículo 3º, esta bleció que las disposiciones contenidas en la dicha ley serán aplicables en su integridad, entre otros servidores públicos, a los empleados públicos de car rera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.
El artículo 27 ibidem estableció que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.
El parágrafo 2 del artículo 41 de dicha Ley establece que el retiro de los empleos de carrera deberá efectuarse mediante acto motivado, mientras que la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción se efectuará mediante acto no motivado.Código: FCA - 008
de carrera deberá efectuarse mediante acto motivado, mientras que la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción se efectuará mediante acto no motivado.Código: FCA - 008
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Por otro lado, el capítulo 3 del Decreto No. 1083/15, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, estableció las formas de provisión de empleo. Y en su artículo 2.2.5.3.4 estableció que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.
El Consejo de Estado, entre otras sentencias, en la proferida el 4 de diciembre de 2020 dentro del proceso radicado con el número 50001 -23-33-000-2015-0029201(65086), señaló que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de una persona que desempeña un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, por la naturaleza misma del cargo, debe ser motivada, pues dicha exig encia se encuentra justificada en la protección del derecho al debido proceso, por cuanto, el funcionario puede conocer los motivos que tuvo la administración para separarlo del cargo.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 917/10, señaló que el acto de
protección del derecho al debido proceso, por cuanto, el funcionario puede conocer los motivos que tuvo la administración para separarlo del cargo.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 917/10, señaló que el acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad se debe fundamentar en (i) provisión definitiva del cargo por haberse realizado concurso de méritos; (i) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) calificación no satisfactoria; (vi) otra razón específica atinente al servicio que se está prestando y que debería prestar el funcionario.
5.4.1. Sobre el restablecimiento de los derechos de los empleados públicos que ocuparon cargos en provisionalidad.
De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuando una persona se encuentra vinculada al servicio del Estado es declarada insubsistente en su cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contravía de la ley y la Constitución, tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa desvinculación ilegal.
Cuando en el interregno de desvinculación el demandante se desempeñó en otro cargo o vinculación, ya sea en el sector público o en el privado, algunas providencias del Consejo de Estado han declarado que la orden de descuento de lo percibido por c oncepto del desempeño de otros cargos oficiales durante ese interregno se ajusta a derecho, en tanto las sumas así generadas no podrían quedar repetidas con respecto a las que se cancelan a título de restablecimiento
de lo percibido por c oncepto del desempeño de otros cargos oficiales durante ese interregno se ajusta a derecho, en tanto las sumas así generadas no podrían quedar repetidas con respecto a las que se cancelan a título de restablecimiento del derecho, no solo porque constituirí a un enriquecimiento sin causa, sino también porque estarían encausadas en la prohibición constitucional de percibirCódigo: FCA - 008
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doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución. Bajo la tesis anterior, se consideró que al efectuar el descuento mencionado se evitaría incurrir en el pago de lo no debido, ya que si los valores pagados por restablecimiento del derecho conforman la asignación que correspondería al funcionario, estos resultan incompatibles con otras asignaciones recibida s por servicios cumplidos en otras entidades del Estado. 1
Dicha postura no fue pacífica en esa Corporación, puesto que en otros casos llegó a la conclusión que no se pueden ordenar los descuentos en los referidos términos, porque las sumas ordenadas co n ocasión de la condena no tienen el carácter de otro empleo público u otra asignación, sino que está dirigida a resarcir el perjuicio que el acto ilegal causó sobre empleado.2
No obstante, la Corte Constitucional ha marcado el derrotero que debe seguirse en esta materia mediante las sentencias que se resumen a continuación:
resarcir el perjuicio que el acto ilegal causó sobre empleado.2
No obstante, la Corte Constitucional ha marcado el derrotero que debe seguirse en esta materia mediante las sentencias que se resumen a continuación:
Mediante sentencia T-656 de 2011 asumió el conocimiento de un caso en el que una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, fue desvinculada y el acto de desvinculación anulado y dispuesto su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir des de el momento de la desvinculación hasta su efectivo reintegro; pero incorporó la regla, bajo el sustento del carácter precario de la estabilidad que tiene el servidor público vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, de que dicho pago solo procedería hasta cuando el respectivo cargo hubiere sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos.
1 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 16 de marzo de 1989, expediente 272, la Sala de Decisión y Consulta Civil; 6 de diciembre de 1998, expediente 246, Sala de Consulta y Servicio Civil; 16 de mayo de 2002, expediente 1659 -01, Sección Segunda; 1° de julio de 2004, expediente 1583-03, Subsección A, Sección Segunda ; 19 de mayo de 2005, expediente 2322-04, Subsección A, Sección Segunda; 29 de junio de 2006, expediente 3068-01, Subsección B, Sección Segunda; 8 de noviembre de 2007, expediente 289304, Subsección B, Sección Segunda).
2 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de
expediente 3068-01, Subsección B, Sección Segunda; 8 de noviembre de 2007, expediente 289304, Subsección B, Sección Segunda).
2 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 28 de julio de 1996, expediente S-638, Sala Plena; 4 de septiembre de 1997, expediente 9773, Subsección B, Sección Segunda; 19 de febrero de 1998, expediente 17070, Subsección A, Sección Segunda; 8 de octubre de 1998, expediente 16506; 26
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