TA BOL-130013333003201700020101-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-130013333003201700020101-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00201-01 Demandante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Demandado Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Tema Retiro alumno cadete / reintegro por falsa motivación de acto de desvinculación Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve apelación presentada por el demandante contra s entencia de 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 23 de agosto de 2017, Daniel Enrique Hoyos Sanabria presentó el medio de
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 23 de agosto de 2017, Daniel Enrique Hoyos Sanabria presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de
Defensa-Armada Nacional2.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA. Que se declare la NULIDAD FALTA Y FALSA MOTIVACIÓN de los actos administrativos correspondientes a la Resolución No 142 del 12 de Diciembre de 2012 y de las Junta Medica Laboral No 111 del 05 de mayo de 2016 la cual fue ratificada el día 20 de oct ubre de 2016 por El Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar mediante la cuales se fundamentó y se decidió el RETIRO de la Escuela LA ESCUELA NAVAL DE CADETES "ALMIRANTE PADILLA" a mi poderdante el
Joven DANIEL ENRIQUE HOYOS SALABARRIA.
SEGUNDA. Por consiguiente solicitó se ampararen sus derechos fundamentales de Educación y ordenar, como medida provisional, le permitan obtener el grado profesional en CIENCIAS NAVALES e INGENIERÍA NAVAL" a mi poderdante el Joven DANIEL ENRIQUE HOYOS SALABRRIA.
TERCERA. Que como consecuencia de la Nulidad, se condene a La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA (ENAP)- DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, entidades debidamente representadas por el Señor Ministro de Defensa Nacional Dr. LUIS CARLOS
(ENAP)- DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, entidades debidamente representadas por el Señor Ministro de Defensa Nacional Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, o por quien haga sus veces y por el Comandante de La Armada Nacional Vicealmirante; ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, LA ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA (ENAP) representada legalmente por el SEÑOR CONTRAALMIRANTE: HERNANDO CUBIDES GRANADOS -DIRECTOR o por quien haga sus veces y/o por el a poderado judicial especial que para tal efecto designen a pagar por Concepto de indemnización de perjuicios morales por los daños causados con el RETIRO del Joven DANIEL ENRIQUE HOYOS
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-20. Archivo “01Expediente” 3 Folio 3. Archivo “01Expediente”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio DefensaArmada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Página 2 de 16
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SALABARRIA, debido a la gran afectación psicológica que sufrió el demandante, dichos perjuicios morales a pagar a mi prohijado el Joven DANIEL ENRIQUE HOYOS SALABARRIA, los considero el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses a su ejecutoria y moratorias después de este término.
QUINTA. La parte demandante dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONALESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA (ENAP) DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA , entidades debidamente representadas por el Señor Ministro de Defensa Nacional Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, o por quien haga sus veces y por el Comandante de La Armada Nacional Vicealmirante; ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, L A ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA (ENAP)
veces y por el Comandante de La Armada Nacional Vicealmirante; ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, L A ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA (ENAP) representada legalmente por el SEÑOR CONTRAALMIRANTE: HERNANDO CUBIDES GRANADOSDIRECTOR, a pagar las costas del proceso”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla el día 15 de julio de 2013, cumpliendo los requerimientos médicos y físicos para ser cadete de la Armada Nacional. Siempre ha sido un alumno sobresaliente académicamente, con buenas calificaciones. Se ha desempeñado como deportista en eventos nacionales e Internacionales representando con éxito a la Armada Nacional y poniendo en evidencia sus calidades para afrontar la vida militar.
6. (2) Mediante Resolución 142 de 12 de diciembre de 2016 la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla decidió retirarlo por falta de aptitud psicofísica.
7. (3) La decisión que impidió continuar sus estudios superiores le podrían causar perjuicio irremediable y afecta sus derechos de defensa, educación, libre escogencia de oficio, libre desarrollo de la personalidad, salud, seguridad social y vida digna.
8. (4) Por lo anterior instauró acción de tutela que fue negada en primera instancia, pero segunda instancia este Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el amparo de sus derechos fundamentales, en forma transitaria, y ordenó el reintegro del actor.
9. (5) La resolución de retiro está basada en los resultados de junta médica laboral
instancia, pero segunda instancia este Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el amparo de sus derechos fundamentales, en forma transitaria, y ordenó el reintegro del actor.
9. (5) La resolución de retiro está basada en los resultados de junta médica laboral de mayo de 2016, ratificada el 20 de octubre de 2016 por El Tribunal Medico Laboral de
Revisión Militar y de Policía.
10. (6) En dichas actas se estableció que el demandante supuestamente no era apto para el servicio, a pesar de estar vinculado a la escuela de cadetes por más de 3 años y obtener medallas de bronce y oro en competencia de Taekwondo.
4 Folio 1. Archivo “01EscaneadoInicial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio DefensaArmada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Página 3 de 16
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11. (7) Al momento de su ingreso se le practicaron exámenes físicos que arrojaron un concepto favorable, y el retiro ocurrió sin brindársele atención médica ni terapéutica que hubiera requerido su padecimiento y se lo dejó sin seguridad social en salud.
un concepto favorable, y el retiro ocurrió sin brindársele atención médica ni terapéutica que hubiera requerido su padecimiento y se lo dejó sin seguridad social en salud.
12. (8) El actor obtuvo 2 conceptos médicos los cuales demostraban que su padecimiento no estaba progresando y que no impedía su permanencia en la escuela para culminar sus estudios profesionales.
13. (9) La decisión de la junta médico laboral es ambigua al concluir por un lado que el alumno no tiene incapacidad y por el otro que no es apto.
14. (10) Su retiro es ilegal e injusto, debido a que el posible aumento del grado de escoliosis lumbar derecha se produjo con el avance de los semestres y con motivo de los fuertes entrenamientos propios de la formación militar.
15. (11) Al momento de su retiro cursaba sexto semestre de Ciencias Navales y quinto semestre de Ingeniería Naval y “tenía un crédito (deuda) por $21.000.000 (VEINTE UN MILLONES DE PESOS) además de los todos gastos de matrícula y costos de manteniendo hasta la fecha los cuales ascienden a la suma de más de $90.000.000 (NOVENTA MILLONES DE PESOS) y no es justo que después de tres años en la ESCUELA NAVAL DE CADETES "ALMIRANTE PADILLA" , lo retiren de manera abrupta y sin tener derecho a impugnar la resolución No 142 del 12 de Diciembre de 2012 la Escuela LA ESCUELA NAVAL DE CADETES "ALMIRANTE PADILLA" por medio de la cual se decidió RETIRARLO por aptitud psicofísica”.
16. (12) La relación que existía entre el actor y la accionada es la que se da entre
DE CADETES "ALMIRANTE PADILLA" por medio de la cual se decidió RETIRARLO por aptitud psicofísica”.
16. (12) La relación que existía entre el actor y la accionada es la que se da entre alumno e institución educativa, lo que implica que está regida por los respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, reglamentos que obligan siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la
Constitución Política.
17. (13) El retiro provocó graves daños y perjuicios morales al accionante y su madre.
3.2. Posición de la parte demandada
18. La Nación-Ministerio de Defensa -Armada Nacional contestó la demanda 5, solicitando se nieguen las pretensiones y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la decisión de retiro se motivó en los resultados contemplados en las actas médicas expedidas en el caso del actor, las cuales se encuentran ejecutoriadas y en ellas se dispuso que no es apto para el servicio ; (2) dichos actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta que se demuestre su incursión en alguna de las causales que los invalide; (3) los perjuicios morales solicitados carecen de fundamentos que los soporten y deben negarse; (4) las lesiones sufridas por el demandante no son imputables a la nación; (5) la entidad reconoció el derecho indemnizatorio de acuerdo a la clasificación de la lesión; y por último, (6) indicó que no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial estatal.
a la nación; (5) la entidad reconoció el derecho indemnizatorio de acuerdo a la clasificación de la lesión; y por último, (6) indicó que no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial estatal.
5 Folios 344-355. Archivo “01Expediente”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio DefensaArmada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Página 4 de 16
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3.3. Sentencia de primera instancia
19. Mediante sentencia d e 22 de diciembre de 202 26, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) en acta de junta médico laboral se estableció que el demandante no es apto para el servicio militar; (2) con fundamento en ello la entidad emitió resolución desvinculándolo; (3) el actor presenta una escoliosis de 22 grados asintomática, la cual supera los 6 grados establecidos en el Decreto 094 de 1989 como causante para retiro del servicio por falta de aptitud; (4) si bien en el acto
de 22 grados asintomática, la cual supera los 6 grados establecidos en el Decreto 094 de 1989 como causante para retiro del servicio por falta de aptitud; (4) si bien en el acto de la junta médico se consagró una pérdida de capacidad para laboral del 0%, ello no impide el retiro del accionante, ya que en esa misma acta se consagró que él no es apto para el servicio; y por último, (5) indicó que no existe falsa motivación del acto acusado porque se sustentó en una causal establecida en la norma, consultó la declaratoria de falta de aptitud incluida en el acta de la junta médico y correspondió a situación real del alumno.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
20. La parte demandante presentó recurso de apelación7 solicitando se revoque la decisión de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) cumplió los requisitos físicos, médicos y otros para ser cadete de la Armada Nacional, al punto de recibir concepto favorable de ingreso, también ha obtenido calificaciones sobresalientes y se ha desempeñado como deportista en eventos nacionales e internacionales en representación de la entidad; (2) la decisión de retiro le causa un perjuicio irremediable y afecta sus derechos a la educación, defensa, libre escogencia de oficio, libre desarrollo de la personalidad, salud, seguridad social y vida digna; (3) en época anterior instauró acción de tutela que fue decidida favorablemente por este Tribunal y se ordenó el reintegro mientras se decidía el asunto en un proceso ordinario; (4) en virtud de la orden constitucional, la entidad lo reingresó pero solo tuvo en cuenta
época anterior instauró acción de tutela que fue decidida favorablemente por este Tribunal y se ordenó el reintegro mientras se decidía el asunto en un proceso ordinario; (4) en virtud de la orden constitucional, la entidad lo reingresó pero solo tuvo en cuenta el aspecto académico y le otorgó el título de ciencias navales e ingeniería naval, “causándole un grave perjuicio al truncarle su formación militar y su gran sueño de poder ser oficial naval”; (5) la Resolución lo retira el mismo m es en que ganó medalla de oro y bronce en competencia de taekwondo y a nombre de la entidad; (6) el órgano desvinculó al actor, sin brindarle atención médica ni terapéutica que hubiera requerido su padecimiento y sin seguridad social en salud; (7) existen conceptos médicos los cuales indican que la patología no presenta síntomas, no requiere tratamiento quirúrgico y no le impide desarrollar actividades físicas ni laborales; (8) el acta de junta médica es ambiguo pues dice que el actor no es apto, y al mismo tiempo expresa que no tiene incapacidades y que puede desarrollar sus funciones, además da un porcentaje de pérdida de capacidad para laboral del 0%; (9) en gracia de discusión, debió reubicársele en tareas que no pusieran en riesgo su integridad y vida; (10) el retiro es ilegal porque “el posible aumento del grado de escoliosis lumbar derecha se produjo con el avance de los semestres y con motivo de los fuertes entrenamientos propios de la formación militar, tales como ejercicios físicos, marchas con armamento y equipo”; y por último, (11) la decisión de la administración incurre en el vicio de falsa motivación.
6 Archivo “41Fallo”
ejercicios físicos, marchas con armamento y equipo”; y por último, (11) la decisión de la administración incurre en el vicio de falsa motivación.
6 Archivo “41Fallo” 7 Archivo “46AnexoRecursoApelacionSentenciadte”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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21. El recurso se concedió mediante providencia de 15 de enero de 202 48 y se admitió por esta Corporación con auto de 22 de mayo de 20249.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
22. Revisadas las actuaciones no s e adviert en motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ;
5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: hechos relevantes, análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusiones y 5.8. De la condena en costas.
5.1. Competencia
23. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
24. El problema jurídico en este asunto, se contrae a resolver lo siguiente:
25. (1) Determinar si la aptitud para el servicio de un alumno cadete solo depende del concepto emitido por la respectiva junta médica, aunque este sea contradictorio en su contenido.
26. (2) Establecer los alcances de las normas que regulan la aptitud para la condición de alumno cadete.
27. (3) Identificar si l os motivos del retiro del demandante, corresponden a la realidad o si configuran una falsa motivación del acto de desvinculación.
5.3. Tesis de la Sala
28. La Sala sostendrá como tesis lo siguiente:
29. (i) La aptitud para el servicio de un alumno cadete es cuestión reglada en el ordenamiento jurídico, y su determinación debe consultar el marco jurídico instituido por dichas normas. Incluso las juntas médicas que emiten los respectivos conceptos deben someterse a esas disposiciones, al igual que las autoridades que decretan el retiro.
dichas normas. Incluso las juntas médicas que emiten los respectivos conceptos deben someterse a esas disposiciones, al igual que las autoridades que decretan el retiro.
8 Archivo “48ConcedeApelación” 9 Archivo “03AutoAdmiteApelación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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30. (ii) De acuerdo con las normas que regulan la mencionada aptitud, esta se pierde cuando el cadete carece de condiciones psicofísicas para desempeñarse como tal.
31. (iii) En este caso la decisión de retiro fue falsamente motivada por que el supuesto fáctico invocado en el acto de retiro no se demostró ciertamente y la valoración probatoria allí realizada fue errada.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
32. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).
Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Sobre la autonomía universitaria
33. El artículo 69 de Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, así: “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
34. Concordante con lo anterior, los artículos 28 y 29 de Ley 30 de 1992, establecen:
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos”.
35. Asimismo, el artículo 109 ibidem, reza: “las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos”.
5.5.2. Sobre la capacidad psicofísica
36. El 14 de septiembre de 2000, fue expedido el Decreto 1796, “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públic a, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la PolicíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”.
37. El artículo 2 ibidem, define la capacidad sicofísica, así:
“ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
38. Al tenor del artículo 3 de la norma, la mencionada capacidad sicofísica, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto:
“ARTICULO 3o. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
39. Los exámenes de capacidad psicofisica serán practicados para varios fines, entre ellos, los de ingreso, reclutamiento, incorporación, retiro, definición de la situación médico-laboral, y por orden de las autoridades médico-laborales:
“ARTICULO 4o. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional.
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformado
8. Aptitud sicofísica especial
9. Comisión al exterior
10. Retiro
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico-laborales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
10. Retiro
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico-laborales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.3. Sobre la enfermedad incapacitante
40. El artículo 61 del Decreto 94 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estableció:
TITULO SÉPTIMO. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES Y AFECCIONES CAUSALES GENERALES DE NO
APTITUD.
“Artículo 61. COLUMNA VERTEBRAL Y OTRAS ARTICULACIONES: (…) e) Escoliosis con más de 6º de desviación. (…)”.
5.6. Caso concreto
“Artículo 61. COLUMNA VERTEBRAL Y OTRAS ARTICULACIONES: (…) e) Escoliosis con más de 6º de desviación. (…)”.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes:
41. (1) Resolución 142 de 12 de diciembre de 2016, del Director de la Escuela Naval
de Cadetes Almirante Padilla10.
42. (2) Acta de Junta Médico Laboral de 5 de mayo de 201611.
43. (3) Acta Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía12.
44. (4) Consulta del señor Daniel Hoyos de 17 de mayo y 18 de octubre de 201613.
45. (5) Documento de radiología de 23 de mayo de 201414.
46. (6) Documento de 10 de mayo de 2016 suscrito por el señor Joaquín Padilla Pérez, en el que hace constar existencia y participación en competencia de
Taekwondo15.
47. (7) Documento de 18 de abril de 2016 suscrito por el señor Joaquín Padilla Pérez, en el que hace constar existencia y participación en competencia de Taekwondo16.
48. (8) Documento de 25 de abril de 2016 suscrito por el señor Joaquín Padilla Pérez, en el que hace constar existencia y participación en competencia de Taekwondo17.
49. (9) Documento que relaciona consignaciones realizados la Escuela Naval en el
Banco Davivienda18.
10 Folios 22-23 archivo “01PrimeraInstancia” 11 Folios 24-27 archivo “01PrimeraInstancia”
49. (9) Documento que relaciona consignaciones realizados la Escuela Naval en el
Banco Davivienda18.
10 Folios 22-23 archivo “01PrimeraInstancia” 11 Folios 24-27 archivo “01PrimeraInstancia” 12 Folio 28-32 archivo “01PrimeraInstancia” 13 Folios 33-34 archivo “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 35 archivo “01PrimeraInstancia” 15 Folios 36-37 archivo “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 38-39 archivo “01PrimeraInstancia” 17 Folios 40-41 archivo “01PrimeraInstancia” 18 Folios 55-60 archivo “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio DefensaArmada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Página 9 de 16
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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50. (10) Consulta de renovación de crédito al demandante en el ICETEX19.
51. (11) Documento de entrevista clínica realizada al actor por la Dirección de
Sanidad20.
52. (12) Historia clínica de Ángela María Salabarria Ballesteros21.
53. (13) Sentencia de tutela de 1 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal
Sanidad20.
52. (12) Historia clínica de Ángela María Salabarria Ballesteros21.
53. (13) Sentencia de tutela de 1 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar22.
54. (14) Hoja de vida del demandante23.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
55. La Sala advierte que la apelación tiene vocación de prosperar y debe revocarse la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
56. Según los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, artículos 2, la capacidad psicofísica es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y sicológico que deben reunir las perso
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