TA BOL-13001333300320170002401-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320170002401-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-003-2017-00024-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00024-01 Demandante Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar – CONFAMILIAR Demandado Superintendencia Nacional de Salud. Actuación Sentencia de 2º Instancia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho administrativo sancionatorio
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarme sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda1
3.1.1. Pretensiones2
En la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda1
3.1.1. Pretensiones2
En la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. PARL 002746 del 15 de mayo de 2015, por medio cual se resuelve una investigación administrativa en contra de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar – CONFAMILIAR, proferida por la Superintendente
1 Folios 5 - 34 Archivo 01.13001333300320170002300_DEMANDA_16-09-2020 10.35.23 a.m..pdf 2 Folios 7 archivo 01.13001333300320170002300_DEMANDA_16-09-2020 10.35.23 a.m..pdf13001-33-33-003-2017-00024-01
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Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud y las resoluciones No. PARL 002982 del 01 de junio de 2016 y No. PARL 001751 del 22 de junio de 2016, por medio de las cuales se resuelve recurso de reposición y apelación de este mismo proceso dentro del expediente
SIAD No. 060121300119.
001751 del 22 de junio de 2016, por medio de las cuales se resuelve recurso de reposición y apelación de este mismo proceso dentro del expediente
SIAD No. 060121300119.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la parte actora no es responsable de las acciones y sanciones contenid as en las resoluciones mencionadas, en consecuencia, se declare que e sta cumple con sus obligaciones como entidad con el programa de salud del régimen subsidiado.
3.1.2. Hechos3
La Superintendente Delegada de Procesos A dministrativos d e la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la Resolución No. PAR L 002746 del 15 de mayo de 2015, resolvió una investigación administrativa en contra de la Caja de C ompensación Familiar dentro del expediente SIAD No. 061201300119.
Contra el ante rior acto, fue interpuesto oportunamente recurso de reposición en subsidio apelación, resuelto mediante la Resolución No. PARL 002982 del 1 de junio, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CONFAMILIAR y mediante la Resolución PARL No. 001751 del 22 de junio de 2016 proferida por el Superintendente Nacional de Salud – Director Territorial Bolívar, se resuelve la apelación correspondiente al expediente SIAD No. 061201300119.
Relata que, los actos administrativos men cionados, n o des virtúan la prestación de los servicios de salud a los afiliados del régimen subsidiado.
Lo anterior, debido a una carencia de sustento fáctico de las mencionadas resoluciones que, según el demandante, se encuentran
prestación de los servicios de salud a los afiliados del régimen subsidiado.
Lo anterior, debido a una carencia de sustento fáctico de las mencionadas resoluciones que, según el demandante, se encuentran descontextualizadas, lo cual las hace i nsostenibles jurídicamente, luego la sanción impuesta no tiene el alcance que pretende darle el acto administrativo en razón que si no se ha probado la ocurrencia de alguna de
3 Folios 8–13 archivo 01.13001333300320170002300_DEMANDA_16-09-2020 10.35.23 a.m..pdf13001-33-33-003-2017-00024-01
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las causales que se enmarca en el fundamento jurídico de los actos, han perdido vigencia conceptual por constituir una etapa superada. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4
En la demanda se invocan como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, las siguientes:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 29, 83 y 230. - Legales: numerales 7 y 12 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011. - Reglamentarias: artículos 7 y 9 de la Resolución No. 4343 de 2012 y la Circular Externa Conjunta No. 016 de 2013.
- Reglamentarias: artículos 7 y 9 de la Resolución No. 4343 de 2012 y la Circular Externa Conjunta No. 016 de 2013.
Expone el demandante que la administración vulnera su debido proceso y su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto la decisión inicial de la investigación, como las que resolvieron los re cursos, carecen de criterios conforme al debido proceso. Adicionalmente, argumenta que los actos acusados sin razón alguna, se apartaron de la observación de las normas procesales y sustantivas.
Por consiguiente, alega que los actos demandados no son congruentes con la normatividad que regula el supuesto evento, debido a que los cargos imputados a la entidad demandante, carecen de texto legal que los regulen.
Así pues, esgrime que la Superintendencia Nacional de Salud no puede crear unilateralmente una carga onerosa, por defectos fácticos y por cuanto la referida actuación corresponde a una actitud poco solidaria con el sistema.
Agrega que no encuentra violación positivizada que entrañe una conminación a desatender las recomendaciones de la Superintend encia de Salud.
Con base en lo anterior, el actor reitera una aplicación indebida de las normas contenidas en los actos administrativos demandados, puesto que
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asegura que el ente investigador aplicó las normas sobre hechos que no le pertenecen, interpretándolos de forma errada. 3.2. Contestación de la demanda5.
La Sup erintendencia Nacional de Salud se opuso a las pretensiones de demanda.
Señala que los actos acusados de nulidad no incurren en causales de ilegalidad y se encuentran debidamente sustenta dos, y que contrario a lo afirmado por el demandante, como resultado del caso se concluye que el hecho por el cual se le sanciona si fue cometido y no obra prueba en contrario.
Consecuencialmente expone que en los actos demandados siempre se le informó al actor qué normas había vulnerados; normas vigentes al momento de la infracción. Igualmente alega que se le dio oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Argumenta que no acepta el alegato de la entidad actora cuando cuestiona la imposición de una sanción pecuniaria, en tanto existen obligaciones contenidas en las disposiciones normativas que regulan el Sistema General de Seguridad Social y que, a su vez, estas no funcionan al capricho de las entidades prestadoras del servicio.
Así mismo, la accionada rechaza el fundamento del accionante relacionado a que la falta imputada y sancionada no afecta la prestación
capricho de las entidades prestadoras del servicio.
Así mismo, la accionada rechaza el fundamento del accionante relacionado a que la falta imputada y sancionada no afecta la prestación al servicio de salud, por cuanto la conducta reprochada de la parte actora obstruye el ejercicio de los derechos por parte de la EPS a los usuarios de esta.
Por último, propone la excepción de legalidad por inexistencia de causales de nulidad en razón de la ausencia de irregularidades y vicios que pu edan enmarcarse en la expedición de los actos acusados, igualmente alega que el demandante tuvo durante toda la actuación administrativa, l a oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y que prueba de ello es que pudo interponer los recursos procedentes contra el acto sancionatorio.
5 Folios 68 -73 Archivo 05.13001333300320170002300_DEMANDA_16 -09-2020 10.35.55 a.m..pdf y Folios 1 –21 02.13001333300320170002300_DEMANDA_16-09-2020 10.36.19 a.m..pdf13001-33-33-003-2017-00024-01
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3.4. Sentencia de primera instancia6.
Mediante sentencia del veintidós (22) de octubr e del dos mil diecinueve
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3.4. Sentencia de primera instancia6.
Mediante sentencia del veintidós (22) de octubr e del dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de demanda por no enco ntrar presupuestos que permitan tener por verificados los supuestos fácticos y jurídicos de los cargos invocados en la demanda.
Razona el a quo que a pesar que la entidad demandante justifica las razones por la cuales incumplió sus obligaciones ante el ente demandado, estas no tienen respaldo probatorio.
Añade que, contrario a lo que expresa el demandante, la sola circunstancia de no haber informado oportunamente lo solicitado por el Ministerio de Salud y Protección So cial, siendo la conducta que dio origen a la investigación administrativa, teniendo como resultado la imposición de la multa, da paso a concluir que la conducta omisiva de COMFAMILIAR si se encuadra en el supuesto fáctico en la cual se fundamentan los actos demandados.
Por último, el juzgador de primer grado señala que el cargo de la supuesta violación al debido proceso no tiene vocación de prosperidad, porque en el proceso administrativo sancionatorio se observó la correspondiente garantía constitucional, así como el derecho de defensa.
3.5. La apelación7 .
En el recurso de apelación, CONFAMILIAR solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que, si bien en la sentencia apelada se expresa que los argumentos expuesto s por la acc ionante
3.5. La apelación7 .
En el recurso de apelación, CONFAMILIAR solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que, si bien en la sentencia apelada se expresa que los argumentos expuesto s por la acc ionante encaminados a la exoneración de la responsabilidad no estaban debidamente acreditados, debe invertirse la carga de la prueba, por cuanto los fundamentos de la sanción son conclusiones producto de las auditorías realizadas por las Superintendencia N acional de Salud y para contradecirlas dependen exclusivamente del órgano de vigilancia.
6 Folios 38 - 52 Archivo 03.13001333300320170002300_DEMANDA_16-09-2020 10.36.48 a.m..pdf 7Folios 55 Archivo 03.13001333300320170002300_DEMANDA_16 -09-2020 10.36.48 a.m..pdf y folios 1 - 7 archivo 04.13001333300320170002300_DEMANDA_16-09-2020 10.37.13 a.m..pdf13001-33-33-003-2017-00024-01
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Reitera los fundamentos expuestos en la deman da, asegurando que, en este caso, se está frente a un hecho superado, por ende, el alcance que se
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Reitera los fundamentos expuestos en la deman da, asegurando que, en este caso, se está frente a un hecho superado, por ende, el alcance que se pretende dar con los actos acusados, han perdido vigencia, siendo inconsecuente que sigan sirviendo de fundamentos en la decisión adoptada.
3.5. Trámite procesal de segunda instancia.
El 19 de febrero de 2021, el proceso fue repartido al D espacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar , según consta en acta de reparto, y admitido mediante auto el 19 de febrero de 20218.
Posteriormente, mediante auto del 1 de noviembre de 2023, se profirió auto que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
3.6 Alegatos conclusión
3.6.1 Caja de Compensación Familiar de Cartagena y BolívarCOMFAMILIAR9
En primer lugar, en el escrito de alegatos se aclara que el estado actual de COMFAMILIAR EPS en Liquidación es el siguiente: “jurídico no definido por el órgano de control correspondiente ante la decisión de no prorrogar la liquidación del mismo, teniendo aun la entidad actividades remanentes por definir, sin tener un liquidador designado, por ende la doctora Lester Concepción Romero Mercado actúa como directora designada por la Superintendencia de Subsidio, sin que la Superintendencia de Salud no la haya designado como liquidadora, por lo tanto actúa frente a la situación del mismo como agente oficiosa, con el objetivo de velar por el desarrollo y
Superintendencia de Subsidio, sin que la Superintendencia de Salud no la haya designado como liquidadora, por lo tanto actúa frente a la situación del mismo como agente oficiosa, con el objetivo de velar por el desarrollo y culminación exitosa del proceso liquidatario, sin colocar en ningún margen de riesgo los derechos inherentes a los acreedores de la liquidación”.
Por último, reitera que los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, se encuentran alejados de la realidad, por cuanto tienen como
8 Folio 1-2 – 0713001333300320170002401_ACT_AUTOADMITE_19-02-2021 9 Folios 2 - 11 archivo 13AlegatosComfamiliar24.pdf.13001-33-33-003-2017-00024-01
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fundamento fáctico un hecho superado, incumpliendo de esta manera los principios constitucionales de tipicidad y de buena fe.
3.6.2 Superintendencia Nacional de Salud.
Revisado el expediente no se encuentra presentación de alegatos de conclusión por parte de la entidad demandada
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, e sta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
Analizados los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los p resentados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico, es el siguiente:
1. ¿incurre la Superintendencia Nacional de Salud en defectos fácticos y jurídicos, al fundamentar los actos administrativos acusados en presuntos hechos superados?13001-33-33-003-2017-00024-01
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Con la resolución del interrogante anterior se procederá a establecer si el
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Con la resolución del interrogante anterior se procederá a establecer si el fallo debe ser revocado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece su confirmación.
5.3. Tesis.
La Sala procederá a confirmar la sentencia recurrida, por cuanto encuentra que los fundamentos de los actos demandados se encuentran conforme a los criterios para imputar y sancionar a la parte demandante por el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Circular Externa Conjunta No. 000016 del 2013, como entidad prestadora de salud.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Para la resolución del caso, la Sala utilizará las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales: - Normativas: Artículos 7 y 9 de la Resolución 4343 de 2012, los numerales 7 y 12 del artículo 130 de la Ley 143 8 de 2011 y la Circular Externa Conjunta No. 016 de 2013. Ley 1122 de 2007 y Decreto 2462 de 2013 - Jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente : Enrique Gil Botero , sentencia de nueve (9) de mayo dos mil once (2011). Radicación: 05001 -23-26-000-1994-02376-01 (18048) . Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de abril de 2021,
(2011). Radicación: 05001 -23-26-000-1994-02376-01 (18048) . Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de abril de 2021, radicación 2172639 11001-03-15-000-2021-00032-01 AC. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Corte Constitucional , sentencia T - 615 de 2019, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
5.6 Caso concreto
5.6.1 Análisis jurídico de las pruebas frente al marco jurídico.
Analizando las pruebas que obran en el plenario, la Sala se dispondrá a confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad demandante no desacreditó la legalidad de las resoluciones de las cuales pretende la nulidad.
A la anterior conclusión se arriba , luego del estudio de los actos administrativos demandados y las pruebas obrantes en el proceso, para lo13001-33-33-003-2017-00024-01
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cual debe considerarse que de conformidad con la Resolución No. PARL 001751 del 22 de junio de 2016 10, mediante el cual se resuelve recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución No. 002746 del 15 de mayo de 201511, aquel acto en el acápite de resuelve menciona:
001751 del 22 de junio de 2016 10, mediante el cual se resuelve recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución No. 002746 del 15 de mayo de 201511, aquel acto en el acápite de resuelve menciona:
“Artículo 1. Modificar el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. PARL 00746 del 15 de mayo de 2015, en el sentido de establecer que la multa impuesta a la Caja de Compensación, identificada con el NIT 890.480.110 -1 será de treinta y cinco (35) SMLMV, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA - BOLÍVAR identificada con NIT 890.480.110-1 Con m ulta equivalente TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNI MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la expedición del presente acto a dministrativo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”
La anterior modificación, se realiza en atención a la no prosperidad del primer cargo12, pues consideró el Superintendente Nacional de S alud que, en primera instancia la superintendente delegada de procesos administrativos cometió un error en la valoración de la fecha de entrega del requerimiento de documentación identificado con el NURC 2 -2013 053913, por cuanto este fue allegada de manera oportuna.
Respecto al segundo cargo 13, confirma la sanción considerando que la entidad demandante no reportó el enlace para acceder a la información
por cuanto este fue allegada de manera oportuna.
Respecto al segundo cargo 13, confirma la sanción considerando que la entidad demandante no reportó el enlace para acceder a la información de la carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente y la carta de desempeño, exponiendo un reconocimiento por parte del administrado en la ocurrencia del hecho reprochable.
De igual manera, se observa que el cargo se fundamenta en la inaplicación del numeral 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 14, esto es, el
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de Compensacion Familiar de Cartagena y Bolívar Comfamiliar por no cumplir con la obligación de reportar al Ministerio de Salud y protección Social a más tardar el 30 de mayo de 2013 el enlace de publicación electrónica de las Cartas de Derechos y Deberes del Afiliado y del paciente y de Desempeño, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de la Resolución 4343 de 2012 y la instrucción impartida en la Circular Conjunta No. 016 de 2013, conducta que se enmarca en los descrito en el numeral 7° del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011” 14 “ARTÍCULO 1300. CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. La Superintendencia Nacional de salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en la presente ley o revocar la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que13001-33-33-003-2017-00024-01
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incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la superintendencia, así como por la violación de la normatividad v igente sobre la prestación del servicio público de salud y el Si stema General de Seguridad Social en Salud.
Cabe resaltar que, el artículo antes mencionado, expresa que la
superintendencia, así como por la violación de la normatividad v igente sobre la prestación del servicio público de salud y el Si stema General de Seguridad Social en Salud.
Cabe resaltar que, el artículo antes mencionado, expresa que la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer multas por incurrir en las conductas señaladas en el mismo, por lo tanto, queda demostrado la potestad sancionatoria de la que goza la entidad demandada para imponer multas a los responsables de la administración y manejo de recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcio narios y empleados pertenecientes a este sector.
Ahora bien , el anterior artículo se armoniza para este caso en las instrucciones dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud contenidas en la Circular No. 000016 del 15 de mayo de 2013, mediante la cual se ordena:
“Las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, deberán disponer en Ia página de inicio de su portal web, la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del paciente y la Carta de Desempeño de la respectiva EPS.
A más tardar el 30 de mayo de 2013, las referidas entidades deberán enviar al correo electrónico cartadederechos@minsalud.gov.co, el enlace donde directamente se acceda a esta información. El enlace de cada una de las entidades será publicado tanto en la página web de este Ministerio, como en la de la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de que los usuarios puedan consultar las cartas de todas las EPS, sin perjuicio de que éstas se encuentren disponibles en las páginas web de cada EPS, a quienes, además, l es
web de este Ministerio, como en la de la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de que los usuarios puedan consultar las cartas de todas las EPS, sin perjuicio de que éstas se encuentren disponibles en las páginas web de cada EPS, a quienes, además, l es corresponderá mantener este enlace activo, actualizado y disponible”.
En el presente asunto, se observa una sanción por parte de la Superintendencia de Salud a COMFAMILIAR, por el incumplimiento a esta instrucción contenida en la circular mencionada, f rente a ello, el apelante en la censura expresa que los actos acusados tienen como fundamento fáctico un hecho superado, por cuanto las conductas sancionadas habrían
se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quién haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del· sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las. disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas: (…) 130.7. Incumplir las instrucc iones y órdenes impartidas por la Superintendenda, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. (negrilla fuera del texto).13001-33-33-003-2017-00024-01
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en Salud”. (negrilla fuera del texto).13001-33-33-003-2017-00024-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
desaparecido en cumplimento de la ley, para el cumplimiento final de la norma y que estos no debieron ser apreciados como fundamentos para la expedición de estos actos.
Estima la Sala, que la sola circunstancia de no haber allegado lo requerido por la autoridad administrativa de forma oportuna ( COMFAMILIAR tenía hasta el 30 de mayo de 2013 para enviar el enlace), constituye en sí misma una conducta reprobada, que además está expresamente consignada en las disposiciones normativas citadas, esto es, el numeral 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, por incumplir las instrucciones contenidas en la Circular No. 000016 del 15 de mayo de 2013, que establece como fecha límite para el envío del enlace donde se acceda directamente a la información requerida.
Aunado a lo anterior, no se encuentra en el acervo probatorio, prueba alguna que desacredi te los fundamentos de los actos acusados, más allá de toda afirmación del demandante argumentando que nos encontramos frente a un hecho superado y que, por ende, los actos administrativos sancionatorios carecen de toda base fáctica y jurídica, sin aportar prueba alguna que refute el contenido de estos.
de toda afirmación del demandante argumentando que nos encontramos frente a un hecho superado y que, por ende, los actos administrativos sancionatorios carecen de toda base fáctica y jurídica, sin aportar prueba alguna que refute el contenido de estos.
En todo caso, se recuerda que la potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas represivas por parte de las autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos cuando éstos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico, lo que se constituye en una autoprotección para preservar el orden jurídico institucional frente a las actuaciones contrarias a la ley de los administrados.
Así las cosas, en el sub júdice, el incumplimiento de las entidades prestadoras de salud a las instrucciones encomendadas por la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social generan consecuencias en la órbita del derecho sancionador, de suerte que el desacato de las referidas in strucciones de obligatorio cumplimiento, como lo hizo la demandante, validan y justifican la correspondiente sanción que se le impuso.13001-33-33-003-2017-00024-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Fecha: 03-03-2020
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Por las ra zones anteriores, encuentra la S ala que el comportamiento de la entidad demandada se encuentra sujeta al prin cipio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la actuación goza de respaldo jurídico, téngase en cuenta que, la sanción recae sobre la omisión al envío del enlace para acceder a la carta de derechos y deberes del a filiado y del paciente y su carta de desempeño , que como se reitera, era una instrucción de obligatorio cumplimiento, agregado a ello, se observa que, el demandante tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, pruebas e interponer los recursos a los que había lugar, prueba de lo anterior es la reducción de la multa hecha mediante la Resolución No. 001751 del 22 de junio de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, por ello observa esta Colegiatura que todo este procedimiento sancio natorio obedeció a una conducta típica y en respeto al debido proceso y de defensa.
Por último, inconforme con las consideraciones del a quo,
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