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TA BOL-13001333300320170013501-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320170013501-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 06/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-003-2017-00135-01. Demandantes Olga Lucía Obrian González y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía, Unidad Administrativa para 6la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). Tema Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el corregimiento de Mamón del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño material por valor de $17.650.000 para cada demandante; (ii) lucro cesante por

1 Folios 8-10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01

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valor de 85.600.000; (iii) daño moral por la suma $34.472.700 para cada demandante; (iv) daño a la vida de relación por la suma de $68.945.000 para

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valor de 85.600.000; (iii) daño moral por la suma $34.472.700 para cada demandante; (iv) daño a la vida de relación por la suma de $68.945.000 para cada accionante; (v) indemnización administrativa por valor de $18.615.258 para cada actor. De igual manera, pidió que condenara en costas y agencia en derecho a las entidades demandadas y que, a su vez, se diera cumplimiento a la sentencia según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, el día 15 de noviembre de 2008, integrantes del grupo armado ilegal de las AUC ingresaron arbitrariamente a la finca de los demandantes ubicada en el corregimiento de Mamón jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar; lugar donde maltrataron al compañero permanente de la señora Olga Lucía Obrian González, mientras que su hermano, Luis Alberto Jaramillo González “lo desaparecieron”. Además, refieren que fueron amenazadas de muerte, por lo cual, se vieron obligados a abandonar su hogar.

Aduce que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) incluyó a los hoy demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV). En virtud de lo anterior, se acercaron a las oficinas de la entidad para realizar el PAARI (Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral).

Asimismo, el 15 de mayo de 2015 presentaron una petición, con el fin de que se pagara la indemnización administrativa por el hecho victimizante de

PAARI (Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral).

Asimismo, el 15 de mayo de 2015 presentaron una petición, con el fin de que se pagara la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, equivalente a 27 SMLMV para cada uno.

Indica que el desplazamiento forzado perpetrado a los accionantes ha provocado una serie de perjuicios materiales, entre ellos, el valor de la vivienda que habitaban, así como los productos agrícolas (ñame, yuca, maíz, entre otros), y los animales que utilizaban para su actividad económica. Finalmente, refiere la causación de perjuicios morales y a la vida en relación.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3.

La entidad demandada manifestó su disenso frente a los hechos y pretensiones esbozados en la demanda. En primera medida, señaló no le constaba las circunstancias fácticas descritas en la demanda, por lo cual, le correspondía a la parte actora probar los supuestos de hecho que pretenden hacer valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP. Asimismo, propuso la

2 Folios 4-8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 83-98 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01

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excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ya que el menor Carlos Deluque Obrian no había nacido para la época de los hechos que se debaten. A su vez, manifestó que se encontraba probado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto, el daño invocado fue perpetrado por un grupo al margen de la ley y, por tanto, que no tiene ningún tipo de vinculación con la institución.

3.2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)4.

La vocera del DPS pidió que se desestimaran las suplicas de la demanda. Para defender su posición, propuso la excepción de hecho de un tercero, en la medida que, el DPS no tiene ninguna injerencia en la prevención o atención de hechos victimizantes de desplazamiento forzado; inclusive, precisó que la UARIV es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la reparación administrativa. Igualmente, indicó que los demandantes recibieron el pago de la indemnización administrativa por valor de 27 SMLMV, según el hecho tercero de la demanda, por consiguiente, es improcedente su solicitud de reparación.

3.2.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)5.

El apoderado de la UARIV solicitó que se negaran las suplicas de la demanda. En

3.2.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)5.

El apoderado de la UARIV solicitó que se negaran las suplicas de la demanda. En su escrito, explicó que no se puede iniciar la ruta para el reconocimiento de la indemnización administrativa, toda vez que, los demandantes no han superado la fase de superación de la situación de vulnerabilidad, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1084 de 2015.

Así pues, refiere que la improcedencia de la entrega inmediata de la indemnización administrativa no obedece a una conducta caprichosa de la entidad, sino al funcionamiento connatural de los mecanismos de asistencia y reparación integral a las víctimas. Concluyó que el medio de control de reparación directa no es el instrumento procesal para anticipar la ruta o el pago, pues debe permitírsele al Estado activar el procedimiento de atención, asistencia y reparación integral a todas las víctimas del conflicto armado.

3.2.4. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6.

La representante judicial del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones del a demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda se presentó luego de dos (2) años de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013; (ii) existe falta de legitimación en la

4 Folios 109-115 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 143-200 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

4 Folios 109-115 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 143-200 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folios 221-222 del archivo 01 y folios 1-22 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01

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causa por pasiva, pues no se precisó en qué actuaciones intervino el Ejército Nacional en la producción del daño; (iii) existen una serie de políticas gubernamentales que permiten la reparación a las víctimas por la ocurrencia del desplazamiento forzado; (iv) se configuró la causal de exoneración de hecho exclusivo de un tercero, toda vez que, los perjuicios generados a los accionantes fueron causados por “grupos terroristas y guerrilleros”.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que la demanda se presentó luego de dos (2) años de la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, además, tampoco se demostró la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción. Asimismo,

reparación directa, ya que la demanda se presentó luego de dos (2) años de la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, además, tampoco se demostró la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción. Asimismo, negó las pretensiones que estaban encaminadas a obtener el pago de la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. Se cita en extenso los argumentos desarrollados por el juzgado de instancia:

“Pues bien, en el caso concreto, tenemos que en la demanda se invoca como fundamento de las pretensiones resarcitorias de los presuntos prejuicios derivados del desplazamiento forzado, una falla del servicio de protección por vía de omisión que, a la postre, según adujeron los accionantes, condujo a que resultaran desplazados forzosamente el 15 de noviembre de 2008.

Ciertamente, en la demanda no se planteó que el desplazamiento haya obedecido a una conducta activa de agentes estatales que hubiere permanecido oculta tiempo después de su ocurrencia, sino simple –y escuetamentese hizo referencia a que no se prestó en debida forma el servicio de protección y, siendo ello así, resulta claro que el hecho dañoso y su presunta imputabilidad –por vía de omisiónal Estado, es asunto del que tienen conocimiento los demandantes desde el día en que fueron desplazados.

[…]

Puestas de este modo las cosas, en vista que la demanda fue presentada luego de expirado –con crecesel término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA (contado a partir de la ejecutoria del fallo SUexpirado –con crecesel término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA (contado a partir de la ejecutoria del fallo SU254/13) y, que los demandantes no alegaron –ni mucho menos acreditaron circunstancias que les impidieran presentar la demanda con anterioridad al 20 de mayo de 2015, se impone concluir que en lo que respecta a las pretensiones relativas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y/o Policía Nacional por el presunto hecho dañoso del desplazamiento forzado, operó la caducidad del medio de control. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en lo que a este componente se refiere.

[…]

Bajo tales supuestos se tiene que no se acreditó que los demandantes, se encontraren incursos en una condición o situación que requiriera una atención de urgencia, que le permitiera inferir al Despacho la entrega inmediata de la reparación administrativa

7 Archivo 25 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01

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sin tener en cuenta las condiciones previas que se establecieron para que se accediera a ella de forma prioritaria como tampoco que se pueda concluir que se

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sin tener en cuenta las condiciones previas que se establecieron para que se accediera a ella de forma prioritaria como tampoco que se pueda concluir que se ha incumplido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, el contenido obligacional a su cargo, atendiendo la complejidad de la problemática inherente al volumen de desplazados y a las limitaciones en materia presupuestal del Estado.

Es que incluso lo que se puede concluir acá es que al grupo familiar en cabeza de la demandante en mención, el Estado muy a pesar de las vicisitudes que existen y a esas limitaciones a que se hizo referencia en el acápite anterior, de una u otra forma le ha cumplido, ya que como quedó acreditado con el oficio radicado bajo el No. 20191125621341 de fecha 28 de mayo de 2019 y suscrito por la Coordinadora de Defensa Judicial de la UARIV en el que evidencia que tanto la señora Olga Obrian González como su grupo familiar han sido beneficiarios de ayudas humanitarias representadas en auxilio de alojamiento y asistencia alimentaria (fls. 203-206 archivo 2 del expediente electrónico).”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Bajo su criterio, se encontraba suficientemente acreditado el daño antijurídico frente a la Policía y Ejército, toda vez que, no garantizaron la seguridad de los pobladores del municipio de El Carmen de Bolívar. Los consejos de seguridad adelantados en esta municipalidad reflejan que no se adoptaron las medidas necesarias para prevenir el daño invocado por la parte actora.

pobladores del municipio de El Carmen de Bolívar. Los consejos de seguridad adelantados en esta municipalidad reflejan que no se adoptaron las medidas necesarias para prevenir el daño invocado por la parte actora.

En cuanto a la caducidad del medio de control, precisó que el daño relacionado con el desplazamiento forzado es de carácter continuado, pues se extiende con el pasar del tiempo. Igualmente, hizo alusión a que las víctimas del conflicto armado son beneficiarias de la indemnización administrativa en los términos previstos por la Ley 1448 de 2011. De esta manera, concluye que los demandantes deben recibir esta suma de dinero por estar incluidos en el RUV.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 5 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión9. De acuerdo con el informe secretarial del 23 de febrero, la UARIV10 y el DPS11 presentaron alegatos finales.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

8 Archivo 28 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Archivo 07 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 11 Archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01

Código: FCA - 008

11 Archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01

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No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164

Le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial?

¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable al Ejército Nacional y/o Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la desaparición forzada causada al señor Luis Alberto Jaramillo en el corregimiento Mamón jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar?

¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por los perjuicios que alegan haber sufrido los demandantes, con ocasión a la falta de pago de la indemnización por vía administrativa?

5.3. TESIS DE LA SALA.Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01

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La Sala optará por modificar parcialmente el fallo de primera instancia. En

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La Sala optará por modificar parcialmente el fallo de primera instancia. En primera medida, se confirmará la ocurrencia de la caducidad del medio de control de reparación directa, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes. Al interior del proceso, no se demostró ninguna circunstancia que imposibilitara el ejercicio del derecho de acción de la señora Olga Obrian González y su núcleo familiar. Inclusive, se indicará que, aun teniendo en cuenta la fecha de ejecutoría de la sentencia SU-254 de 2013, habría operado la caducidad del medio de control.

Sin embargo, se explicará que la caducidad no es aplicable a la desaparición forzosa del señor Luis Alberto Jaramillo, toda vez que, no se acreditó que la víctima directa hubiese aparecido, ni tampoco que existiese la constancia de ejecutoria del proceso penal. Ahora bien, una vez analizado de fondo este asunto, se optó por negar las pretensiones de la demanda. Primero, porque la demanda es clara al indicar que la desaparición forzada fue perpetrada por un grupo al margen de la ley, es decir, un tercero ajeno a la administración pública. Segundo, porque no existe ninguna prueba que permita probar la omisión en que presuntamente incurrió el Estado al proteger a la víctima, o en su defecto, que los terceros hubiesen actuado con ayuda o aquiescencia del Estado.

En cuanto a la responsabilidad invocada contra la UARIV, se precisará que, no

presuntamente incurrió el Estado al proteger a la víctima, o en su defecto, que los terceros hubiesen actuado con ayuda o aquiescencia del Estado.

En cuanto a la responsabilidad invocada contra la UARIV, se precisará que, no están dados los presupuestos que permitan concluir que a los demandantes se les causó un daño antijurídico como consecuencia del no pago de la indemnización administrativa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Sala de Decisión fundamentará el análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa con base las siguientes normas y sentencias:

  • El literal i) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece el plazo de dos (2) años para acudir a la jurisdicción de lo contencios o administrativo a través del medio de control de reparación directa. - La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación interna 61033, en la que establece las subreglas para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos asuntos ocurridos con ocasión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra12. - La sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual, determinó que las subreglas planteadas por el Consejo de Estado

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001 -33-33002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01

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sobre el conteo de la caducidad frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra resultaban ajustadas a los parámetros constitucionales13. - Las sentencias de fecha 7 de diciembre de 202114, 4 de mayo de 202215 y 3 de febrero de 202316 emanadas por el Consejo de Estado, en las que se puntualizó que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene un carácter inmediato y retrospectivo, es decir, resulta pertinente para resolver todos los casos pendientes de resolución judicial. - Las sentencias T -044 de 2022, T -210 de 2022, SU-167 de 2023 y T -024 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se explicó la configuración del defecto procedimental absoluto cuando no se le brinda la oportunidad a la parte actora de que actualice sus planteamientos sobre las nuevas r eglas de unificación demarcadas en la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Asimismo, se tendrán en cuenta las siguientes referencias normativas para analizar la responsabilidad de la UARIV por la presunta tardanza en el pago de la indemnización administrativa:

de control de reparación directa.

Asimismo, se tendrán en cuenta las siguientes referencias normativas para analizar la responsabilidad de la UARIV por la presunta tardanza en el pago de la indemnización administrativa:

  • La Ley 387 de 1997 que establece la obligación del Estado de proveer ayudas humanitarias de emergencia a la población víctima del fenómeno de desplazamiento forzado. - En la Ley 1148 de 2011 se establecen las medidas de prevención, atención y reparación de las víctimas del conflicto armado. - El artículo 2.2.7.3.1 y subsiguientes del Decreto 1084 de 2015 que regulan las situaciones en que procede el pago de la indemnización administrativa, así como los montos y procedimientos aplicables a este asunto.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Registro civil de nacimiento de Aura Marcela Deluque Obrian 17, Carlos

Mario Deluque Obrian18, Gregorio José Obrian González19, Alejandro José Obrian

13 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 70001 -2333-000-2016-00288-02 (64635), Sentencia del 7 de diciembre de 2021.

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. No. 05001 -23-33000-2018-02415-01 (68058), Sentencia del 4 de mayo de 2022. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 2000123-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023. 17 Folio 35 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 36 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 37 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01

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González20, Alejandra Enriqueta Domínguez Obrian 21, Wilson Rafael Domínguez Obrian22, Jader Alberto Deluque Obrian23, y Ana Sandrid Domínguez Obrian24.

  • Cédula de ciudadanía de las señoras Wendy Vanessa Domínguez Obrian25

y Olga Lucía Obrian González26.

  • Petición radicada el 15 de mayo de 2015 por la señora Olga Lucía Obrian González ante la UARIV, con el fin de que se le reconociera como víctima d el conflicto armado interno27.
  • Petición radicada el 15 de mayo de 2015 por la señora Olga Lucía Obrian González ante la UARIV, con el fin de que se le reconociera como víctima d el conflicto armado interno27.
  • Oficio 20180043450244131 del 14 de junio de 2018 expedido por la Brigada de Infantería de Marina No. 01, en la que detalla las operaciones realizadas en el área general de los Montes de María para desarticular los grupos armados al margen de la ley que estaban ubicados en la zona28.
  • Oficio SNR2019EE025342 expedido el 9 de mayo de 2019 por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual, se certifica que los demandantes no poseen bienes inmuebles registrados a su nombre29.
  • Oficio COMAN -GUCED-29.25 del 10 de mayo de 2019 proferido por la dependencia de Gestión Documental de la Policía Nacional, mediante el cual, se informa que no existen antecedentes documentales que registre el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes30.
  • Oficio 20191125621341 expedido el 28 de mayo de 2019 por la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, en el que informa la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como la entrega de ayuda humanitarias que se les ha realizado en tal virtud31.
  • Oficio 20190044590338361 del 22 de julio de 2019 emanado por el comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 13, por medio del cual, se informó que no obra ningún registro de que los demandantes hubiesen presentado solicitudes de protección ante la entidad32.

comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 13, por medio del cual, se informó que no obra ningún registro de que los demandantes hubiesen presentado solicitudes de protección ante la entidad32.

20 Folio 38 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 51 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folio 52 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folio 53 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Folio 54 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folio 39 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Folio 40 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Folios 33-34 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 28 Folios 23-30 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 29 Folios 234-235 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 30 Folio 176 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 31 Folios 203-206 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Folios 21-26 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 06/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 06/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

  • Oficio 527 del 30 de julio de 2019 expedido por la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar, en el que se detalla que no existe información sobre la radicación de quejas o denuncias sobre los hechos objeto de controversia33.
  • Oficio expedido por la Secretaría General y del Interior del municipio de El Carmen de Bolívar, en el que se hace un recuento de los consejos de seguridad realizados entre los años de 2006 a 200834.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En la demanda y en el recurso de apelación se buscó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los siguientes daños: (i) el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes; (ii) la desaparición forzada de la que fue objeto el señor Luis Alberto Jaramillo González; y (iii) la omisión en que presuntamente incurrió la UARIV frente al pago de la indemnización administrativa. De esta manera, se realizará el análisis de responsabilidad sobre cada uno de estos aspectos.

5.5.2.1. Sobre la caducidad en asuntos de desplazamiento forzado.

Existe una tesis unificada del Consejo de Estado35 y de la Corte Constitucional36 respecto al conteo de la caducidad en relación a los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cuya

Existe una tesis unificada del Consejo de Estado35 y de la Corte Constitucional36 respecto al conteo de la caducidad en relación a los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cuya participación sea atribuible a agentes del Estado. De acuerdo con las sentencias invocadas, este tipo de hechos dañosos deben demandarse en el término establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (o en su defecto, artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984), esto es, dos (2) años después de su ocurrencia.

Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde el día siguiente que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al mismo. Sin embargo, es posible inaplicar el término de la caducidad cuando se acrediten situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.

Ahora bien, frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, se ha dicho que t

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