TA BOL-13001333300320170018201-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300320170018201-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001333300320170018201
Demandante EMILIO ANTONIO GALVIS DUQUE
Demandado CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PRIMA DE ACTIVIDAD
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones1.
Pretende el actor en síntesis, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el certificado CREMIL No. 68153 de fecha 27 de octubre del 2016, por medio del cual se n egó el derecho al incremento de
Pretende el actor en síntesis, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el certificado CREMIL No. 68153 de fecha 27 de octubre del 2016, por medio del cual se n egó el derecho al incremento de la prima de actividad y la consecuente rel iquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho se depreca por el reajuste de la asignación de retiro, incrementando el porcentaje de la prima de actividad sobre la asignación básica en un 49.5%, de conformidad con el artíc ulo 4 del Decreto 2863 del 2007.
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3.1.2. Hechos2.
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
- El actor goza de asignación de retiro con cargo a l a Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares, de conformidad con la Resolución No. 1985 del 24 de noviembre de 1992.
- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no aplicó en la liquidación de la prestación debidamente la modificación establecida pa ra la PRIMA DE ACTIVIDAD en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.
- Lo anterior porque es un hecho cierto que el Decreto 2863 incrementa en
prestación debidamente la modificación establecida pa ra la PRIMA DE ACTIVIDAD en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.
- Lo anterior porque es un hecho cierto que el Decreto 2863 incrementa en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de que trata el artículo 84 del Decreto ley 1211 de 1990, que ordena que a los militares en servicio activo se les cancele una prima mensual de actividad equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. En tal virtud, a los que estaban y están en servicio activo se les cancela el 49.5% de prima de actividad, pues la mitad de 33 es
16,5
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3.
Se acusa el acto de ser violatorio del artículo 2º de la Constitución Política, porque no se le protegió el derecho a recibir un aumento de la prima de actividad de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2863 de 2007.
Estima que el acto se expidió irregularmente por aplicar indebidamente el Decreto 2863 de 2007, ya que estaba obligada la demandada a establecer un aumento de 16,5% y solamente concedió el 10%
Reprocha que se haya establecido un aumento que no correspondía al propio del decreto sobre el que se fundamenta la reclamación.
3.2. La contestación4.
La accionada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
2 Folios 2-4 del pdf No. 01 3 Folios 4-7 del pdf No. 01 4 Folios 48-66 del pdf No. 01Código: FCA - 008
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Argumentó que con la Resolución No. 1985 del 24 de noviembre de 1992, se reconoció la asignación de retiro al demandante, encontrándose en vigencia el Decreto Ley 1211 de 1990.
Que conforme a la normativa citada y considerando su tiempo de servicios (29 años, 7 mese, 8 días), se le reconoció el 30 % como partida computable por concepto de prima de actividad dentro de su asignación de retiro, hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007, con el cual se le incrementó dicho porcentaje pasando del 30% al 45%, a razón de un incremento del 15% que equivale al 50%, de lo que venia recibiendo.
3.3. Sentencia de primera instancia5.
La sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda , erigiendo la siguiente tesis: “La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, al expedir el acto administrativo contenido en escrito CREMIL No. 68153 del 27 de octubre del 2016, negando el incremento solicitado por el demandante Emilio Antonio Galvis Duque, no infringió las normas en que debería fundarse, por cuanto no se tiene derecho a que la prima de
contenido en escrito CREMIL No. 68153 del 27 de octubre del 2016, negando el incremento solicitado por el demandante Emilio Antonio Galvis Duque, no infringió las normas en que debería fundarse, por cuanto no se tiene derecho a que la prima de actividad liquidada como factor de su asignación de retiro sea incrementada al 49.5%, como se pide con fundamento en los dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por lo tanto no debe anularse.”
Al respecto consideró que, el incremento de la prima de actividad, como lo pide el demandante en un 4 9.5% a partir del 1 de julio del 2007 , es improcedente, toda vez que el Decreto 2863 del 2007, lo que indica es que el incremento es de un 50% de lo que venía recibiendo como prima de actividad, que para el presente caso corresp onde a un 15%, puesto que al demandante se le estaba computando la prima de actividad en un 30 %, considerando que a la fecha de retiro el causante contaba con más de 2 5 años de servicio y menos de 30, tal y como se hace constar en la resolución de reconocimiento de la asignación.
Concluyó que el actor tiene derecho a qu e se le reajuste la prima de actividad solo hasta un 45%, que es lo que actualmente viene recibiendo por dicho concepto, luego es acertada la decisión del ente demandado de no aumentar el porcentaje de prima de actividad.
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3.4. Recurso de apelación6. El actor acusa la sentencia de error de interpretación e indebida aplicación por cuanto se desatiende el alcance del artículo 4 del decreto 2863 de 2007, en función de principio de oscilación.
Insiste en que la aplicación del 50% ordenado para los activos, esto es, el 16.5% es el porcentaje que debe aplicar en el caso concreto.
Se arguye en esencia que el incremento ordenado es el 50% del 33% que devenga el activo correspondiente, según lo establecido en el Decreto 2863 de 2007, luego el resultado sería e l 16.5%, que sumado al 30% reconocido arroja una diferencia del 1,5%.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación fue repartido el 25 de febrero del 201 9, correspondiéndole a este despacho, a qu ien la Secretaria del Tribunal el pasó el expediente el día 14 de marzo del 20197.
Mediante auto del 19 de marzo del 2019 8, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto y a través de providencia del 05 de abril del 20199, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar.
3.6. Alegatos de conclusión.
recurso de apelación interpuesto y a través de providencia del 05 de abril del 20199, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar.
3.6. Alegatos de conclusión.
3.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.10
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.6.2. Parte demandante.11
Reprodujo lo argüido en la alzada.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
6 Folios 285-287 del pdf No. 01 7 Folio 2 del pdf No. 02 8 Folio 3 del pdf No. 02 9 Folio 10 del pdf No. 02 10 Folios 15-21 del pdf No. 02 11 Folios 22-24 del pdf No. 02Código: FCA - 008
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En esta oportunidad, el Repre sentante del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal
decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia sobre las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos de este circuito judicial.
5.2. Problema jurídico.
Se contraerá a determinar si debe revocarse el fallo de primera instancia, en razón a la indebida interpretación a él achacada de cara a la normatividad que regula la prima de actividad como factor computable de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares.
5.3. Tesis.
Se CONFIRMARÁ el fallo apelado dado que no interpreta de manera errónea las normas que comportan le prestación deprecada (prima de actividad) y por contera, atinó en concluir que no se desquicia la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Desarrollo normativo atinente a la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro del personal adscrito a las Fuerzas Militares. Mediante los artículos 59 y 116 del Decreto 2337 de 197112 se reglamentó la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
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en servicio activo, en los siguientes términos:
“(…)
Artículo 59. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1½%) por cada año de servicio cumplido el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%).
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo”.
(…)
Artículo 116. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a). Cesantía y demás prestaciones unitarias: Sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y
(15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones indicadas en este Estatuto; b). Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijo legítimos un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) porcada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad de quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones en este Decreto. (Subrayado fuera de texto). (…)”
Posteriormente, el Decreto 612 de 1977, en los artículos 65 y 131, por el “cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, sostuvo:
“Artículo 65. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldoCódigo: FCA - 008
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Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldoCódigo: FCA - 008
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básico. Artículo 131. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias sobre sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de activid ad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto: b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre; sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en
ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto.”
Con la expedición de la Ley 19 de 1983, el Congreso de la República “reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las no rmas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 089 del 18 de enero de 1984, por el cual se “reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ” y en el artículo 80 13 estableció la prima de actividad para el personal en servicio activo equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. De la misma forma, en el artículo 152 ibídem, dispuso el cómputo de la prima de actividad p ara efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, en los siguientes términos:
“Artículo 152. Cómputo Prima de actividad. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por
sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por
13 “Artículo 80. Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.Código: FCA - 008
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ciento (15%). Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, p ero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).”
Posteriormente, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5ª de 1988, expidió el Decreto 95 del 11 de enero de 1989, mediante el cual “se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, y en el artículo 82 reguló lo
11 de enero de 1989, mediante el cual “se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, y en el artículo 82 reguló lo relativo a la prima mensual de actividad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico devengado en servicio activo. De la misma forma, en el artículo 154 ibídem, la incluyó d entro de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, en los siguientes términos:
“Artículo 154. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: --Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).”
Luego, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, profiere el Decreto 1211 de 1990, por el cual
ciento (33%).”
Luego, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, profiere el Decreto 1211 de 1990, por el cual “se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las FuerzasCódigo: FCA - 008
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Militares”, dejando en los mismos términos las disposiciones relativas a la prima de actividad.14 Sin embargo, el artículo 160 15 ibídem, hizo especial referencia al reconocimiento de la prima de actividad a los oficiales y suboficiales o a sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, antes del 18 de enero de 1984, en los siguientes términos:
“ARTICULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).
- En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).
PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.”
Mediante la expedición de la Ley 797 de 200316, en el numeral 3º del artículo 17, se facultó al Presidente para expedir los estatutos especiales de la Fuerza Pública, con fundamento en ello, se expidió el Decreto Ley 2070 del 25 de julio de 200317 (Diario Oficial No. 45.262 de 28 de julio de 2003) , norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C - 432 del 6 de mayo del 2004 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, por haberse desconocido lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la
14 ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, ten drán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:
servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). 15 Artículo declarado exequible por la Corte Su prema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. 134 de 31 de octubre de 1991, Magistrado Ponente doctor Simón Rodríguez Rodríguez . 16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 17 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares"Código: FCA - 008
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Constitución Política, concretamente, porque “(…) debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter
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Constitución Política, concretamente, porque “(…) debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias. (…)”. Fue así como el Presidente de la República, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 200418, profirió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en cuyos artículos 13 y 45 dispuso: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. ( . . . )
fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. ( . . . ) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” “Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto -ley 1211 de 1990, 167 del Decreto -ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000.”
18 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Por su parte el artículo 1419 ibídem, consagró la forma en que debe liquidarse la asignación mensual de retiro del personal de la fuerza pública, en
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Por su parte el artículo 1419 ibídem, consagró la forma en que debe liquidarse la asignación mensual de retiro del personal de la fuerza pública, en consideración al tiempo de servicio. Luego se expidió el Decreto 2863 de 2007, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 2, ordenó el incremento a la prima de actividad consagrada en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía equivalente al 50%, a partir del 1 de julio de 2007, así:
“Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto -ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”
19 Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia
19 Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numera l anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el num eral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente
cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobr epasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminuc
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