TA BOL-13001333300320170018601-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300320170018601-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-02-2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00186-01 Demandante Luis Felipe Torres Fernández Demandado Nación - Ministerio de Educación – FOMAG Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Reliquidación pensión docente
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (fs. 3 -26 del archivo No. 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).
a). Pretensiones: La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2775 del 05 de septiembre del 2.016, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional de Bolívar por la cual " se reconoció el pago de 'una pensión vitalicia de jubilación a Luis Felipe Torres Fernández, con cédula de ciudadanía
No. 7.885.342 de Arjona.
2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare que la Nac ión - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe reconocer y pagar a, pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengo durante el año anterior al status de pensionado.
3. Inaplicar por inconstitucional el Decreto 3752 del 22 de Diciembre de 2003, artículo 3°, por viol ar ostensiblemente la Constitución Política de Colombia, articulo 53, y la Ley de 1989, articulo 15, numeral 2°, literal b.Código: FCA - 008
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4. Que sobre la mesada resultante se hagan los reajustes pensiónales de Ley,
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4. Que sobre la mesada resultante se hagan los reajustes pensiónales de Ley, conforma a la Ley 71 de 1988.
5. Condenar igualmente a la entidad demandada, a reconocer, liquidar, y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el artículo 195 del C.C.
6. Condenar igualmente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Oficina regional de Bolívar, a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone al artículo 195 del C.P.A. ( Ley 1437 de 2011) y siguientes.
7. Se condene en costas a la Demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.C. ( Ley 1437 de 2011)
b. Hechos
Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, que prestó sus servicios como docente municipal durante más de 20 años, y el FOMAG le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 2775 de 5 de febrero de 2016.
Para la liquidación de su pensión de jubilación, únicamente se tuvo en cuenta asignación básica mensual, prima de vacaciones , prima de clima, prima de escalafón, prima de grado, omitiendo tener en cuenta otros factores salariales, tales como prima de navidad, bonificación mensual, prima de servicios, subsidio de alimentación y horas extras, siendo todos los factores salariales mencionados
escalafón, prima de grado, omitiendo tener en cuenta otros factores salariales, tales como prima de navidad, bonificación mensual, prima de servicios, subsidio de alimentación y horas extras, siendo todos los factores salariales mencionados con anterioridad percibidos en ejer cicio de la actividad docente en su último año de servicio.
c. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como violados los artículos 15 de la Ley 91/89 y 1° de la Ley 33/85; la Ley 62/85 y el Decreto 1045/78.
Explicó en el concepto de la violación que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la Ley 1151 de 2007, relacionadas con el régimen prestacional de los docentes afiliados al F OMAG, definen las pautas que deben ser tenidas en cuenta para determinar el régime n prestacional aplicable a los docentes, tomando como referencia la fecha en la cual fue vinculado al servicio educativo estatal; es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 su régimen pensional corresponde al es tablecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero, si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, se rige por la Ley 100 de 1993.Código: FCA - 008
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El acto administrativo que se demanda no se ajusta a derecho, toda vez que este desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, conforme al cual se deben tener en cuenta al momento de liquidar tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, los factores salariales enunciados por dicho compendio normativo.
En el presente caso, tales factores son superiores a los que se tomaron para establecer el monto de la mesada pensional del demandante, excluyendo por completo la totalidad de aquello s, lo que trae como resultado la violación al principio de progresividad en los derechos sociales del mismo.
3.2. Contestación de la demanda (Fs. 55 – 69 del archivo No. 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).
La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y señaló que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, lo anterior aunado al hecho de que no adjunta si quiera prueba sumaria la parte demandante de la ilegalidad del mismo.
Señaló que no hay un acto administrativo definitivo que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones del actor, aduciendo además que nunca se incoó petición alguna, ni se presentaron los recursos procedentes, estimando así que no se había agotado la vía gubernativa.
sobre las pretensiones del actor, aduciendo además que nunca se incoó petición alguna, ni se presentaron los recursos procedentes, estimando así que no se había agotado la vía gubernativa.
En relación a la negativa por parte del FOMAG a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, adujo que esta había sido liquidada con arreglo a la normatividad vigente aplicable a los derechos pensionales de los docentes, puesto que el acto administrativo demandado reconoció la pensión vitalicia de jubilación con arreglo a la normatividad aplicable al presente caso; estimando así que no es procedente el reconocimiento y pago de la reliq uidación pretendida.
Sostuvo que la discrepancia del accionante con la entidad demandada radica en que esta no tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación, los factores salariales tales como bonificación mensual, horas extr as, entre otros, que a su parecer debieron ser incluidos, solicita esta instancia judicial la reliquidación de la misma; la cual es contraria a derecho, razón suficiente para que no se tuviesen en cuenta los factores aludidos, y demás factores generados durante el año status de pensión.
La liquidación de la pensión contenida en las Resoluciones objeto de litis, se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, "por la cual se dictan algunasCódigo: FCA - 008
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medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.", cuyo artículo primero dispone que: " el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
Desde la expedición de la Ley 6 de 1945 se establecieron los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4 de 1966 en sus artículos 2 y 4, dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos.
Los factores salariales para pensión quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante, la Ley 33 de 1985 determinó en su artículo 1ª que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Los docentes tienen la calidad de servidores públicos y no están cobijados por el
al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Los docentes tienen la calidad de servidores públicos y no están cobijados por el régimen especial de pensiones, como lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha establecido que la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.
El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 fue modificado por la Ley 62 de 1985, la cual estableció los factores que se deben tener en cuenta en la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cu áles deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso, las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional para aquéllos y el régimen de la entidad territorial para éstos.
El artículo 15 de la citada ley establece, entre otras disposiciones, que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990 elCódigo: FCA - 008
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régimen aplicable es el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o las normas que se expidan en el futuro.
Ley 812 de 2003, o Ley de Plan Nacional de Desarrollo para los años 2003 al 2006, estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales, y co ndicionó la cuantía de la pensión de jubilación a los factores sobre los cuales, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, cotiza el educador al FOMAG.
Dicha ley modificó el concepto de aportes para el personal afiliado al Fondo, indicado que el valor total de la cotización corresponderá a la suma de aportes que para pensión y salud establecen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por su parte, el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003, estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al FOMAG es el establecido en el Decreto 1158 del 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen, y este a su vez consagró como factores base de cotización los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y capacitación cuando sea factor salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada
cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y capacitación cuando sea factor salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados. De esta relación de factores, a los docentes oficiales únicamente aplican: la asignación básica mensual y las horas extras.
El Decreto 3752 de 2003 establece en su artículo 3 que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el FNPSM, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente; y que debe tenerse en cuenta como bas e de cotización los factores consagrados en el Decreto 688 de 2002; es decir, sobresueldos de supervisores de educación, directores de núcleo, rectores, vicerrectores, coordinadores, directores de establecimientos educativos rurales y docentes de preescola r éstos vinculados antes del 23 de febrero de 1984.
Para el reconocimiento de las prestaciones que se causen a partir del 23 de diciembre de 2003, los únicos factores salariales que deben tenerse en cuenta, son la asignación básica mensual (Ley 91 de 198 9) y sobresueldo (Decreto 3621 de 2003), reglamentándose de este modo la Ley 91 de 1989.Código: FCA - 008
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3.3. Sentencia apelada (fs. 132 – 141 del archivo No. 01 del expediente digital).
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cart agena, mediante providencia de 25 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Para sustentar su decisión adujo, en resumen , que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33/85, según el cual en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812/03, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33/85, lo s factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62/85, y por ello no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Estimó que en el caso objeto de estudio no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, porque los factores salariales solicitados no se encuentran
en el mencionado artículo. Estimó que en el caso objeto de estudio no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, porque los factores salariales solicitados no se encuentran enlistados en la ley 62/85, esto es, el subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones. Alegó que las horas extras sí se encuentra enlistadas en la Ley 62/85 y las mismas fueron percibidas durante su último año laboral del actor, pero no hay lugar a acceder a su reconocimiento vía judicial porque las mismas fueron reconocidas en el acto administrativo acusado, por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación. El valor devengado por concepto de bonificación mensua l ($ 13.057) no corresponde a la bonificación de servicios prestados establecida en la Ley 62/85, pues dicha norma establece que la cuantía de la misma es equivalente al 50% o al 35% del valor con junto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, dependiendo el nivel de ingresos del empleado. 3.4. Recurso de apelación ( Fls. 147 – 151 del archivo No. 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia alegando, en resumen, lo siguiente: Tiene derecho a que se le reliquide su pensión teniendo en cuenta no solo la asignación básica, prima de clima, prima de grado, prima de escalafón y la primade vacaciones, sino también la bonificación mensual y las horas extras, en la proporción que corresponde y que hubiere sido devengada d urante el añoCódigo: FCA - 008
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primade vacaciones, sino también la bonificación mensual y las horas extras, en la proporción que corresponde y que hubiere sido devengada d urante el añoCódigo: FCA - 008
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anterior a la adquisición de su estatus de pensionado, de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios docentes. El A -quo para decidir de fondo el asunto, tuvo en cuenta la sen tencia de unificación SUJ - 014 – CE – S2 - 2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , que indica que solo puede n incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión aquellos factores salariales sobre los cuales hubiesen realizado aportes o cotizaciones los docentes, y que se encuentren enlistados además en la Ley 62/85.
Considera el Apoderado Judicial del accionante que esta nueva postura da pie a la inseguridad jurídica, pues existía una línea jurisprudencial unificada y clara en favor de los docentes, por lo que, solicitó que al decidir se tuviese en cuenta la jurisprudencia vigente a la fecha de presentación de la demanda, es decir la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 dentro del radicado número 25000 -23-25-000-2006-07509-01 (0112 -09), según la
sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 dentro del radicado número 25000 -23-25-000-2006-07509-01 (0112 -09), según la cual se debe incluir en la base de liquidación de la pensión todos los factor es salariales devengados durante el último año de servicios.
Tratándose de la liquidación de pensiones de jubilación, las normas aplicables al caso, se deben interpretar de cara a los postulados y principios constitucionales que propenden por la favorabilidad y progresividad.
3.5. Trámite de segunda instancia. Mediante providencia del 17 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se concedió a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio público de presentar concepto si a bien lo tuviera (archivo No. 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital), pero no hubo intervención por parte de los sujetos procesales. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito , sin que se adviertan impedimentos procesales o causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Es competente esta corporación para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez A quo, por virtud del artículo 153 del C PACA, elCódigo: FCA - 008
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cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala esta blecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el demandante tiene derecho a que en aplicación de la ley 62/85 se reliquide su pensión de jubilaci ón, teniendo en cuenta para las horas y la bonificación judicial devengada durante el último año de servicio.
Deberá a demás establecer si se violan los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al aplicar en su caso la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 y no la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de la misma Corporación.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala estima que la jurisprudencia aplicable al asunto bajo estudio es la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la cual establece que constituye un precedente obligatorio en los procesos judiciales pendientes de ser decididos.
Por otro lado, el demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ello, para la liquidación de su pensión de jubilación se debe tener en cuenta el mismo régimen de pensión de jubilación
Por otro lado, el demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ello, para la liquidación de su pensión de jubilación se debe tener en cuenta el mismo régimen de pensión de jubilación de los demás servidores públicos del or den nacional, previsto en la Ley 33/85 , y los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62/85. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
No obstante, como se demostró que la accionante devengó bonificación mensual, deben ser incluidas en la base de liquidación y procederse a la reliquidación incluyendo ese nuevo factor.
Por último, la Sala no ordenará la inclusión de las horas extras solicitadas, en vista que tal como lo manifestó el A -quo, las mismas fueron incluidas en la base de liquidación por el acto administrativo del reconocimiento pensional acusado.Código: FCA - 008
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5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. De la pensión de jubilación docente.
Mediante sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. De la pensión de jubilación docente.
Mediante sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, dentro del proceso seguido por Abadía Reinel Toloza contra el FOMAG, dentro del radicado No. 680012333000201500569 -01, unificó criterios respecto del rég imen prestacional y pensional de los docentes, así:
- Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial
1. El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente:
“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterio ridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y terri toriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de
son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y terri toriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
I. (…)
11. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 1, y para aquellos que se nombren
1 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975.Código: FCA - 008
1 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975.Código: FCA - 008
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a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19852.
12. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cin co (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
13. El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuand o cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º
jubilación, cuand o cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
14. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
15. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los fa ctores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión , que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”3.
16. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
17. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley
mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
17. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados;
2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsió n y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 3 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de emp
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