🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300320170022501-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300320170022501-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-003-2017-00225-01 Accionante Edgar Teherán Ortega y otros Accionado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema Privación injusta de la libertad / atipicidad de la conducta objetiva/ daño especial Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 11 de septiembre de 2017 2, el señor Edgar Enrique Teherán Ortega con su núcleo familiar 3, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante, DEAJ) y Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN).

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4:

“PRIMERA:- Que se declare y reconozca que la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama JudicialConsejo Superior de ia Judicatura son administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria, de la totalidad de los daños antijurídicos causados a los demandantes, por haber sometido al señor EDGAR ENRIQUE TEHERAN ORTEGA, a la privación injusta de la libertad y vinculado a un proceso penal que lo mantuvo recluido en la cárcel sumariado de ternera de esta ciudad en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta, desde el día 11 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre que le fue sustituida por domiciliaria hasta el 11 de marzo del mismo año.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas, sean condenadas a pagar a los mandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral los provenient es de la "afectación de derechos constitucionalmente protegidos", subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman en las sumas que aparecen señaladas en sus conceptos a continuación.

los provenient es de la "afectación de derechos constitucionalmente protegidos", subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman en las sumas que aparecen señaladas en sus conceptos a continuación.

A.- TITULO DE PERJUICIOS MORALES. Para el directo perjudicado, por el equivalente en pesos de, cuanto menos 35 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, igual suma para sus hijos , cónyuge y padres, y entre 17.5 para sus hermanos de conformidad con las reglas aplicables para la liquidación de este perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia vigentes para la época de la misma.

B.- DAÑOS MATERIALES.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 95, Archivo digital “C01” Carpeta “ExpedienteDigitalizado” 3 El núcleo familiar: Diego Enrique Teherán Vasquez, Sala Elena Teherán Vasquez, Lacides Teherán Diaz, Nolia Ortega Guzman, Sonia Vásquez Castellar, Eyder Rafael Teherán Ortega, Lacides Elías Teherán Ortega, Leia Esther Teherán Ortega, Nolia Patricia Teherán Ortega y Enry Rafael Teherán Barboza. 4 Folios 1-3, Archivo digital “C01” Carpeta “ExpedienteDigitalizado”Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-003-2017-00225-01 Accionante Edgar Teherán Ortega y otros

4 Folios 1-3, Archivo digital “C01” Carpeta “ExpedienteDigitalizado”Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-003-2017-00225-01 Accionante Edgar Teherán Ortega y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Revocar la sentencia de primera instancia Página Página 2 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

1.- Por el valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) representativos del gasto económico realizados para la cancelación de los honorarios profesionales al abogado defensor en el proceso penal RICARDO MORALES CANO.

C. DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE LA "AFECTACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS".

Al señor Edgar Enrique Teherán Ortega, a sus hijos, cónyuge, padres y hermanos, los resultantes de los daños a la vida de relación, en lo concerniente al grado de af ectación extra patrimonial exterior, reiativo al contacto, correspondencia y afinidad con los seres y con las cosas del mundo que le rodean, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, no inferiores a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para la fecha de la sentencia.

las bases que se prueben en el curso del proceso, no inferiores a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para la fecha de la sentencia.

1-2. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1.615 del Código Civil, se está adeudando desde la fecha de la detención efectiva intramural y domiciliaria, y se pagarán al igual que el capital, en pesos de valor constante.

1.3Que se ordene a la Nación - Fiscalía General de la Nación - y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 194 del C.P.A.A, para tal efecto se le entregara copias de esta decisión a las partes, a los actores por conducto del suscrito apoderado, con la constancia de ser la primera cop a que presta mérito ejecutivo, conforme a la previsión del articulo 114 numeral 2 del C.G.P.

El fallo ordenara que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses, de conformidad con el artículo 1.653 del C.C.”

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:

5. (1) Mediante informe ejecutivo FPJ3, se evidenció que en la avenida Pedro de Heredia y diagonal al establecimiento comercial de nombre El Parche Pilsen, el señor Julio Manuel Villadiego Machacón, fue ultimado a tiros en el rostro y demás partes del cuerpo, que le propinaron pistoleros que se movilizaban en una motocicleta, ocasionándole la muerte inmediatamente.

señor Julio Manuel Villadiego Machacón, fue ultimado a tiros en el rostro y demás partes del cuerpo, que le propinaron pistoleros que se movilizaban en una motocicleta, ocasionándole la muerte inmediatamente.

6. (2) Manifestó que los agentes investigadores de la unidad de la SIJIN en aras de identificar e individualizar a los autores del homicidio, lograron contactar informalmente en el lugar de los hechos a un testigo quien manifestó haber presenciado el crimen directamente en momentos que se desplazaba por el lugar, y quien posteriormente en la diligencia de entrevista -FPJ13, después de hacer una narración de su dicho sobre los hechos investigados, proporcionó l a descripción física de los posibles autores, con la cual se crearon unos retratos hablados.

7. (3) Afirmó que las características morfológicas descritas por el aludido testigo y las plasmadas en los retratos hablados fueron trasmitidas por la Central de Comunicaciones CAD de la P olicía Judicial, reportando los agentes de la patrulla del CAI situado en el Centro Comercial los Ejecutivos, que, en las actuaciones policivas, detuvieron a varias personas que se trasportaban en motocicletas y que dentro de ellos había dos con las mismas características señaladas.

8. (4) Indicó que fueron capturados en las redadas adelantadas por los patrulleros a los señores Edgar Enrique Teherán Ortega y Jarol Antonio Castellón Figueroa como los autores del homicidio de Julio Manuel Villadiego Machacón.

9. (5) En audiencia preliminar del 30 de noviembre de 2009, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Gara ntías ordenó la captura del señor Teherán

9. (5) En audiencia preliminar del 30 de noviembre de 2009, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Gara ntías ordenó la captura del señor Teherán Ortega atendiendo la solicitud elevada en tal sentido por el Fiscal Delegado Seccional 18 adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata - URI, encargado de la investigación.

5 Folios 3-8, Archivo digital “C01” Carpeta “ExpedienteDigitalizado”Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-003-2017-00225-01 Accionante Edgar Teherán Ortega y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Revocar la sentencia de primera instancia Página Página 3 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

10. (6) El 10 de diciembre de 2009, se concretó la orden de captura contra Edgar Enrique Teherán Ortega y Jarol Antonio Castellón Figueroa y se realizó el 11 de

diciembre a solicitud del Fiscal Seccional No 6 adscrito a la URI, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solici tud de medida de aseguramiento, durante la cual la Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Garantías, les impuso medida de aseguramiento intramural por los delitos de

legalización de captura, formulación de imputación y solici tud de medida de aseguramiento, durante la cual la Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Garantías, les impuso medida de aseguramiento intramural por los delitos de Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Trafico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Agravado.

11. (7) Señaló que, en Audiencia de Revocatoria de Medida de Aseguramiento de 24 de diciembre de 2009, adelantada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se le sustituyó la detención intramural por la domiciliaria en sus lugares de residencia.

12. (8) Finalmente, el 18 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria se llevó a ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento de Descongestión y el 23 de julio de 2015, en audiencia de juicio oral se absolvió a los acusados.

3.2. Posición de la demandada

13. La FGN6 contestó la demanda , en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos. En su escrito, señaló que: (1) no se estructura ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, comoquiera que la Ley 906 de 2004, lo faculta para solicitar al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física permiten inferir que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, por lo que escuchados los argumentos del fiscal

imponer medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física permiten inferir que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, por lo que escuchados los argumentos del fiscal y el ministerio público, el Juez de Control de Garantías emitirá decisión; por lo que no le correspondía a dicha entidad, disponer de la privación de la libertad de los accionantes; (2) finalmente, propuso como excepciones: “falta de legitimación por pasiva” y la que denominó “genérica”.

14. La DEAJ 7, contestó la demanda , en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos. En su escrito, señaló que no existe responsabilidad atribuible a la entidad, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantía, se hizo con fundamento de la solicitud presentada por la FGN , por haberse recopilado los elementos materiales de prueba y evidencia física necesarias para imponerla; además, el proceso penal culminó con la absolución por una deficiencia probatoria y cuando esto ocurre, no surge responsabilidad del Estado frente a la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en una actuación atribuida al organismo investigador.

15. Por último, propuso como excepciones: “la decisión que restringió preventivamente la libertad no fue injusta” y la que denominó “genérica”.

6 Folios 185-199, Archivo digital “C01” Carpeta “ExpedienteDigitalizado” 7 Folios 200-207, Archivo digital “C01” Carpeta “ExpedienteDigitalizado”Medio de control Reparación directa

6 Folios 185-199, Archivo digital “C01” Carpeta “ExpedienteDigitalizado” 7 Folios 200-207, Archivo digital “C01” Carpeta “ExpedienteDigitalizado”Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-003-2017-00225-01 Accionante Edgar Teherán Ortega y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Revocar la sentencia de primera instancia Página Página 4 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

3.3. Fallo de primera instancia

16. Mediante Sentencia de 27 de julio de 20208, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) no existió daño que sea atribuible a la FGN y a la Rama judicial, debido a que la medida de aseguramiento impuesta al señor Teherán Ortega se realizó con los elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión; (2) se configuró el ex imente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuenta de la incriminación concreta y contundente que hizo el señor Edwin Jaime Doria Garcés en contra de Teherán Ortega, en relación con el homicidio del señor Julio Manuel Vi lladiego

hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuenta de la incriminación concreta y contundente que hizo el señor Edwin Jaime Doria Garcés en contra de Teherán Ortega, en relación con el homicidio del señor Julio Manuel Vi lladiego Machacón; (3) la FGN insistió en la citación del entrevistado que afirmó haber presenciado en forma directa los hechos, Edwin Jaime Doria Garcés, con el fin de que acudiera a la audiencia de juicio oral, para así pasar de un elemento probatorio a convertirse en prueba en dicha audiencia e incluso poder ser controvertido por los sujetos procesales, pero ante su incomparecencia, aquella optó por la figura de la absolución perentoria, en virtud a que la teoría del caso edificada no podía tener éxito conllevando en sí a la sentencia absolutoria en favor del hoy demandante; por último (3) no condenó en costas.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

17. La parte demandante presentó recurso de apelación 9 en contra de la Sentencia de primera instancia, en la que solicitó se revoque y, en su lugar, se proceda acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el material probatorio dentro del proceso permiten inferir la responsabilidad objetiva de la entidades demandadas y el consecuente pa go de los perjuicios reclamados y (2) la juez de primera instancia, no tuvo en cuenta el precedente judicial en relación con los casos de privación injusta de la libertad cuando se absuelve por ausencia de tipicidad de la conducta.

18. Por Auto de 7 de diciembre de 2022 10, esta corporación admitió la apelación

precedente judicial en relación con los casos de privación injusta de la libertad cuando se absuelve por ausencia de tipicidad de la conducta.

18. Por Auto de 7 de diciembre de 2022 10, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, en Auto de 3 de febrero de 2023 11, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que este último guardó silencio.

19. La parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia12, presentando los mismos argumentos del recurso de apelación.

20. Por su parte, l a apoderada de la F GN aprovechó la oportunidad para rendir alegaciones finales13, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, presentado en resumen los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, manifestó que existe improcedencia de la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, así como falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad.

8 Folios 396-424, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Archivo Digital “05Apelacion”. 10 Archivo digital, “03AutoAdmiteApelacion”. 11 Archivo digital, “07AutoCorreTrasladoParaAlegar” 12 Archivo digital “19AlegatosConclusion” 13 Archivo digital, “14AlegatosConclusion”.Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-003-2017-00225-01 Accionante Edgar Teherán Ortega y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Revocar la sentencia de primera instancia

Accionante Edgar Teherán Ortega y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Revocar la sentencia de primera instancia Página Página 5 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

21. Por otro lado, la apoderada de la DEAJ también presentó alegaciones finales14, solicitando que se confirme la sentencia de pri mera instancia, ante la ausencia de responsabilidad del Estado por inexistencia del daño antijurídico y ausencia de falla de servicio, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta fue realizada bajo el análisis de las pruebas existentes dentro del proceso penal. Adicionalmente, indicó que la medida restrictiva de la libertad sufrida por el actor fue de naturaleza temporal o provisional, con estricta sujeción al principio de legalidad, pues fue proferida con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que eran exigibles.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

22. Revisado el expediente, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1. Problema jurídico de instancia; 5.2. Tesis de la Sala; 5.3. Metodología y estructura de la decisión; 5.4.

suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1. Problema jurídico de instancia; 5.2. Tesis de la Sala; 5.3. Metodología y estructura de la decisión; 5.4.

Caso concreto: 5.4.1. Absolución por atipicidad de la conducta; 5.4.2. Entidad imputada; 5.4.3. Analisis de la Culpa Exclusiva de la Victima; 5.4.4. liquidación de Perjuicios; y 5.5. Costas

5.1. Problema jurídico de instancia

23. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el análisis de la apelación se circunscribirá a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. En tal sentido, el problema jurídico de instancia se contrae en determinar, si le asiste razón al a quo , al desestimar la responsabilidad patrimonial de las accionadas, respecto a la privación de la libertad del señor Edgar Teherán Ortega; o si, por el contrario, en el presente caso están configurados todos los elementos de la responsabilidad patrim onial del

Estado.

5.2. Tesis de la Sala

24. La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, al demostrarse que el actor sufrió un daño antijuridico por estar privado de la libertad y ser absuelto por atipicidad de la conducta objetiva.

5.3. Metodología y estructura de la decisión

25. Para resolver el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los medios

de la conducta objetiva.

5.3. Metodología y estructura de la decisión

25. Para resolver el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los medios de prueba aportados al proceso, la Sala se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Edgar Teherán Ortega, debido a que fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta investigada, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

14 Archivo digital, “11AlegatosConclusionRamaJudicial”.Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-003-2017-00225-01 Accionante Edgar Teherán Ortega y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Revocar la sentencia de primera instancia Página Página 6 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

26. En ese sentido, primero se analizará si el demandante sufrió un daño antijuridico debido a que fue privado de la libertad y posteriormente absu elto por atipicidad de la conducta (5.4.1.), luego, determinará la entidad imputada (5.4.2.); el análisis de la culpa exclusiva de la víctima y demás eximentes de responsabilidad

atipicidad de la conducta (5.4.1.), luego, determinará la entidad imputada (5.4.2.); el análisis de la culpa exclusiva de la víctima y demás eximentes de responsabilidad (5.4.3.) y finalmente, la determinación de los perjuicios y la reparación (5.4.4.)

5.4. Caso concreto

5.4.1. El demandante sufrió un daño antijurídico debido a que fue privado de su libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta objetiva, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de su detención.

27. El artículo 414 del Decreto 2700 de 199115, disponía:

ARTICULO 414. INDEMNIZACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible , tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

28. Como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. el legislador consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el estado debía indemnizar; sin embargo, el mencionado decreto fue derogado.

improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el estado debía indemnizar; sin embargo, el mencionado decreto fue derogado.

29. Ahora bien, invocando el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y que resultaba indiferente que la detención hubiese

sido adoptada con todas las exigencias legales:

“(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica. Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba a mparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)”16

conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba a mparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)”16

30. Asimismo, en sentencia SU -072 de 2018, la Corte Constitucional avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación:

15 Código de Procedimiento Penal. 16 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de mayo de 2011, rad icado interno No. 20074.Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-003-2017-00225-01 Accionante Edgar Teherán Ortega y otros Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Revocar la sentencia de primera instancia Página Página 7 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

“05. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado

“05. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar tod o el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”.

31. La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. Sobre la atipicidad objetiva de la conducta, la Corte

Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

“3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tant o que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica

juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tant o que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...