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TA BOL-13001333300320170025701-(12-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320170025701-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-003-2017-00257-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 67/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C. , doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-003-2017-00257-01

DEMANDANTE JULIO ERNESTO REYES FUENTES

DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA RETIRO DEL SERVICIO

SUBTEMA LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.-ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1

La demanda se dirige concretamente a que se declare:

-Que se declare nula la resolución No. 0340 de fecha 19 de abril de

3.1. LA DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1

La demanda se dirige concretamente a que se declare:

-Que se declare nula la resolución No. 0340 de fecha 19 de abril de 2017, por medio de la cual se le llamó a calificar servicio.

  • A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, al reintegro del demandante, en el cargo que venía desempeñando conforme fue requerido y autorizado por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 465 del 2017 y al re conocimiento, liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de

1 Expediente Digitalizado, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 213001-33-33-003-2017-00257-01

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percibir desde su retiro hasta que se confirme el pago correspondiente en sentencia o conciliación.

  • Que el valor de las condenas sea actualizado al ejecutoriarse la sentencia con base al IPC y la fórmula del H. Consejo de Estado, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con arreglo al art 187 de la Ley 1437 del 2011.
  • Que la sentencia sea favorable y se le dé cumplimiento en los términos del artículo 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011, devengando los intereses

al art 187 de la Ley 1437 del 2011.

  • Que la sentencia sea favorable y se le dé cumplimiento en los términos del artículo 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011, devengando los intereses corrientes y moratorios a partir de su ejecutoria.

-Se condene en costas a la demandada

3.1.2. HECHOS2

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

Que, el demandante ingresó al servicio militar de la Armada Nacional desde el año 2002 y desde su vinculación fue ascendiendo a diferentes grados, contando con una hoja de vida intachable.

Que el 22 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 465 de 2017, y en cumplimiento de dicho mandato, la Armada Nacional expidió Resolución No. 0259ª del 22 de marzo del 2017 mediante el cual asciende al personal de suboficiales de la Armada Nacional y dentro del cual fue ascendido el demandante, a sargento viceprimero y los que no fueron ascendidos fueron notificados en debida forma.

Señaló que, habiendo iniciado el ejercicio de su grado, la demandada no notifica de la Resolución No. 0340 del 19 de abril del 2017, por la cual lo llamaron a calificar sus servicios, siendo esto distanciado del principio de legalidad que rige los actos administrativos, por cuanto el mismo no procuró el mejoramiento del servicio, incurriendo en desviación de poder y no persigue la protección de la estructura piramidal ni el relevo de personal.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

el mejoramiento del servicio, incurriendo en desviación de poder y no persigue la protección de la estructura piramidal ni el relevo de personal.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

2 Expediente Digitalizado, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” folios 1-2 3 Expediente Digitalizado, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” folios 70-8713001-33-33-003-2017-00257-01

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El Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demandante , alegando que su actuar fue ajustado a la normatividad aplicable. D eclaró la excepción de presunción de legalidad del acto acusado, la excepción subsidiaria de buena fe, la excepción de prescripción, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y la excepción de innominada.

Adujo que no está probad a la ilegalidad del acto administrativo demandado, que no fue probado en el plenario que el llamamiento fuere utilizado como herramienta de persecución, por razones de poder, discriminación o abuso de poder y que el estatuto de carrera del personal militar permite hacer uso de figuras como el llamamiento a calificar servicio, para garantizar que los funcionarios lleguen a los máximos rangos en

discriminación o abuso de poder y que el estatuto de carrera del personal militar permite hacer uso de figuras como el llamamiento a calificar servicio, para garantizar que los funcionarios lleguen a los máximos rangos en excelsas condiciones e indicó que el demandante cumplía con los requisitos, como lo es el tiempo y el derecho de la asignación de retiro.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El a quo, encontró que no fue desvirtuado la legalidad del acto acusado, y advirtió que el retiro obedeció al tiempo acumulado suficiente para gozar de la asignación de retiro, lo cual se trata de una forma normal de culminar la carrera en la institución por lo que no se puede desvirtuar ni catalogar de deshonroso, toda vez que, con ella no se evalúa el desempeño del servidor público.

Indicó que, el hecho de que el señor demandante haya sido llamado a calificar servicio, después de haber sido promovido al rango de Sargento Viceprimero, no significa que no pueda ser retirado del servicio activo, dado que el llamamiento a calificar servicios es una f orma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro.

4 Expediente Digital, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “03Sentencia.pdf”13001-33-33-003-2017-00257-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

4 Expediente Digital, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “03Sentencia.pdf”13001-33-33-003-2017-00257-01

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En ese orden, señaló que el demandante no acreditó el cargo de desviación de poder alegado en demanda. Por lo que, negó las pretensiones perseguidas en escrito inicial.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.

La parte demandante presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente:

Señala que el caso no fue analizado de forma singular, sino que procedió se procedió de un análisis general de las reglas del llamamiento a calificar servicios sin ahondar en las particularidades del caso objeto de esta controversia.

Indica que el presente litigió persigue la anulación de las decisiones demandadas al considerarse que no se persiguieron las verdaderas finalidades de la figura del llamamiento a calificar servicios , por lo que tuvieron que verificar si ese retiro obedeció a razones de mejoría del servicio de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte y del Honorable Consejo de Estado ya que esto no es una finalidad librada al azar, sino que constituye uno de los pilares básicos de la función pública.

Manifiesta que no se surtió ninguna mejoría del servicio, en la medida que algunas personas poseen hojas de vida censurables conservaron su

uno de los pilares básicos de la función pública.

Manifiesta que no se surtió ninguna mejoría del servicio, en la medida que algunas personas poseen hojas de vida censurables conservaron su vinculación con la institución, por cuanto fue retirado después de haber sido ascendido, lo que hacía suponer que habían superado los requisitos para el ascenso.

Por lo que concluye su escrito realizando recuento jurisprudencial, con el fin de explicar que en aquellos casos donde no se demuestre que con la separación del cargo de determinado agente del estado la mejoría del servicio, se incurre en el vicio de nulidad denominado desviación de poder.

Solicita la revoca toria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

3.6. ALEGATOS6.

5 Expediente Digital, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “06Apelación.pdf” 6 Expediente Digital, Carpeta “02SegundaInstancia.” Archivo “08MemorialAlegatos25701.pdf”13001-33-33-003-2017-00257-01

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La parte demandada presentó sus alegatos señalando que el acto demandado, es decir, la resolución No. 0340 del 19 de abril del 2017, goza de presunción de legalidad en tanto no se demostró que se encontrara

La parte demandada presentó sus alegatos señalando que el acto demandado, es decir, la resolución No. 0340 del 19 de abril del 2017, goza de presunción de legalidad en tanto no se demostró que se encontrara viciado de alguna de las causales de nulidad de con formidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Que el Decreto 1790 del 2000, permite el uso de las figuras como en el caso sub examine, lo es el llamamiento a calificar servicios para darle dinamismo a la planta y garantizar el relevo generacional en organizaciones piramidales como las fuerzas militares, donde al final de la carrera militar, los funcionarios que llegan a los máximos grados, deben poseer las más excelsas condiciones para los cargos de dirección y comando, por ende, no puede el juez de primera instancia tomar este único criterio como determinante para señalar que “existe una falsa motivación del acto administrativo” - (sic), desconociendo el desarrollo jurisprudencial, en el cual se indica que el buen desempeño no constituye fuero de inmovilidad, máxime cuando se presentan circunstancia administrativas, y necesidades institucionales que obliga al relevo generacional como es el decreto planta y el sobre cupo existente en la planta autorizada.

Reiteró el hecho de que el actor tenga buenas calificaciones o haya sido enviado a un curso por parte de la Armada no otorga por sí mismo la continuidad en la institución y que precisamente la calificaciones y estudios son los que llevaron al accionante a estar en la institución por 24 años.

Solicitó denegar las suplicas del recurso de alzada y mantener la legalidad del acto acusado.

son los que llevaron al accionante a estar en la institución por 24 años.

Solicitó denegar las suplicas del recurso de alzada y mantener la legalidad del acto acusado.

3.7. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del diez (10) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024)7, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

7Expediente Digital, Carpeta “02SegundaInstancia” Archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf”13001-33-33-003-2017-00257-01

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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las

procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro obedeció a que el demandante había acumulado el tiempo suficiente para gozar de la asignación de retiro, encontrándose de esta forma que el acto demandado mantiene intacta su presunción de legalidad?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que, en el presente asunto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, como es el no demostrar que la desvinculación del demandante obedeciera a una finalidad distinta a la perseguida a través de la figura del llamamiento a calificar servicios.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 52001-23-31-000-200900349-01 (4288-2016), Sentencia de unificación CE -SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022.13001-33-33-003-2017-00257-01

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  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 18 de abril de 2024, Rad. No 25000-23-42-000-2018-01559-01(0763-2023), C.P Cesar

Palomino Cortés

-Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001 -23-31000-2004-00753-01 (0779-11).

5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El Decreto Ley 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, consagra las siguientes causales de retiro:

“ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.

3. Por llamamiento a calificar servicios

(…)”.

a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.

3. Por llamamiento a calificar servicios

(…)”.

Respecto a la motivación de los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional en sentencia SU 091 de 2016 8, expresa lo siguiente:

“No existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.”

8 Consejo de Estado, Sección cuarta, Rad. No. T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400, Sentencia de unificación CC-SU091 de 2021, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).13001-33-33-003-2017-00257-01

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En ese mismo sentido, el Consejo de Estado9 en proveído unificador señaló lo siguiente:

(…) el llamamiento a calificar servicios si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y, para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad (en armonía con el mandato contenido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, hoy 44 de la Ley 1437 de 2011), tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual se presume expedido por razones de conveniencia institucional, mas no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta, ni de la correspondiente recomendación de la junta asesora.”

De lo dicho por las altas cortes , se concluye que no se debe motivar expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

En ese orden , corresponde a la Sala referirse a los argumentos plasmados por el apelante contra la decisión del a quo.

La parte demandante considera que en el presente asunto se encuentra probado que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, como quiera que, con el retiro del servicio no se surtió mejoría alguna, pues, i)las personas que conservan su vínculo poseen hojas

probado que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, como quiera que, con el retiro del servicio no se surtió mejoría alguna, pues, i)las personas que conservan su vínculo poseen hojas de vida censurables y (ii) al ser ascendido previo al retiro , se presume que había superado los requisitos para el ascenso.

  • Sobre la desviación del poder

Frente a este punto se destaca que el vicio de nulidad por desviación de poder se configura cuando la finalidad perseguida por el acto desconoce el ordenamiento jurídico. En esta línea, tratándose de actos discrecionales que son expedidos para mejorar la prestación del servicio debe demostrarse una contradicción entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto10.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016), Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 18 de abril de 2024, Rad. No 25000-23-42000-2018-01559-01(0763-2023), C.P Cesar Palomino Cortés13001-33-33-003-2017-00257-01

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En igual sentido ha señalado el Consejo de Estado11:

«La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la administración (art. 2o. de la Constitución Política y el art. 2o. del Código Contencioso Administrativo), lo cual constituye la esencia de su ser.

Como lo tiene establecido el Consejo de Estado, quien alega abuso o desviación de poder, debe probarlo a satisfacción; ciertamente, esta es una causal que no resulta fácil de comprobar, por tratarse de presupuestos subjetivos o personales que en ocasiones no se alcanzan a revelar.

El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad.

Precisamente el verdadero móvil es lo que no se demuestra en el sub iudice, por tanto, no se desvirtúa la presunción de la facultad discrecional, lo que conduce a negar el cargo propuesto.»

Precisamente el verdadero móvil es lo que no se demuestra en el sub iudice, por tanto, no se desvirtúa la presunción de la facultad discrecional, lo que conduce a negar el cargo propuesto.»

Anotado lo anterior, en el presente asunto se observa que mediante Resolución No. 0259 del 22 de marzo de 2017 12, fue ascendido al grado de suboficial primero o sargento viceprimero. Y a su vez, se encuentra acreditado que el señor Julio Ernesto Reyes Fuentes, fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares por medio de la Resolución No. 0340 del 19 de abril de 201713. Aunado a ello, se evidencia que ingresó a la institución el 12 de enero de 2001 y fue retirado el 21 de julio de 201714.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de noviembre de 2009, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2001-12161-01 y número interno 0794-07. Posición reiterada entre otras en sentencia , Sentencia del 18 de abril de 2024, Rad. No 25000-23-42-000-2018-01559-01(0763-2023), C.P Cesar Palomino Cortés 12 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 18 13 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 12 -14 14 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 10213001-33-33-003-2017-00257-01

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14 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 10213001-33-33-003-2017-00257-01

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De acuerdo a lo indicado en el acto administrativo demandado, se extrae que el retiro obedeció al relevo de la fuerza y al cumplimiento de tiempo de servicio por el demandante para acceder a la asignación de retiro , como se muestra a continuación15:

Ahora bien, a juicio de la Sala las pruebas con las que se pretende acreditar el vicio de nulidad por desviación de poder, esto es con l os certificados de antecedentes disciplinarios 16, de los que alega el demandante fueron ascendidos y permanecieron en la institución, en contraste con la intachable hoja de vida del actor, no resultan suficientes.

Aunque el demandante haya desempeñado de forma eficiente su actividad militar , cuente con una excelente hoja de vida, altas clasificaciones o calificaciones obtenidas, no resulta suficiente, pues, ello es connatural del ejercicio de su labor, es decir es exigible o se espera de todo servidor público en el desarrollo de su actividad. No obstante lo anterior, solo eventos excepcionales y de reconocido merito, los cuales resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional, podrían otorgar cierta estabilidad.

eventos excepcionales y de reconocido merito, los cuales resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional, podrían otorgar cierta estabilidad.

Aunque el actor sostiene que otros militares que siguieron en la institución cuenta con antecedentes disciplinarios, se tiene que el concepto de buen servicio no se ciñe únicamente a las calidades militares, sino también a circunstancias de conveniencia, oportunidad, disponibilidad presupuestal y planta de personal, que corresponde sopesar al nominador.

15 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado.pdf” folio 12 – 14. 16 Expediente digital, primera instancia, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” pág. 34 – 37.13001-33-33-003-2017-00257-01

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El aspecto aludido, no significa que el aquí demandante hubiese sido ascendido, en tanto que esta decisión depende, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 1790 de 2000, de las vacantes existentes y de la evaluación hecha por el Comité Evaluador, la cual resultó desfavorable para él.

En este punto conviene aclarar que a través de esta figura se busca el relevó del personal, por tanto, no puede ser entendida como un castigo sino una forma de natural del retiro de las Fuerzas Armadas. En ese orden, contrario a

En este punto conviene aclarar que a través de esta figura se busca el relevó del personal, por tanto, no puede ser entendida como un castigo sino una forma de natural del retiro de las Fuerzas Armadas. En ese orden, contrario a lo señalado por el apelante, resulta irrelevante para el fin perseguido con la figura en comento, que el demandante posea una hoja de vida intachable, y que haya sido ascendido previamente, pues para aplicar esta figura basta como lo señaló el a quo, la verificación de los requisitos únicos como son; haber acreditado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro y el concepto previo de la Junta, para el caso de oficiales.

La Sala considera que la carga de la prueba dirigida a demostrar que la desvinculación no obedeció al relevo de la fuerza y a que se cumplió con el tiempo de servicios, sino a otras condiciones, está en cabeza del demandante, lo que no se evidencia en el presente asunto, pues como se indicó no basta la demostración de una excelente hoja de vida para desconocer la finalidad perseguida por la institución a través de esta figura.

En conclusión, el vicio de desviación no se demuestra por el solo hecho de que éste se haya desempeñado en forma eficiente, ni tenga una excelente hoja de vida, ni mucho menos por las clasificaciones o calificaciones obtenidas, dado que como se expuso en precedencia, la des viación de poder debe probarse a satisfacción, de modo que se acrediten de forma fehaciente cuáles fueron los móviles subjetivos contrarios a la ley que persiguió el autor del acto acusado. En este orden de ideas, se tiene que el accionante no demostró que el acto demandado no haya sido expedido

fehaciente cuáles fueron los móviles subjetivos contrarios a la ley que persiguió el autor del acto acusado. En este orden de ideas, se tiene que el accionante no demostró que el acto demandado no haya sido expedido con una finalidad diferente a realizar un relevo en las líneas jerárquicas del Ejército Nacional, en consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

6. CONDENA EN COSTAS.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 18812 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,13001-33-33-003-2017-00257-01

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SENTENCIA No. 67/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.

Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando

instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13001-33-33-003-2017-00257-01

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