TA BOL-13001333300320180012301-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300320180012301-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 015/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-003-2018-00123-01 Demandante ANA LUCIA GARCÍA RUIZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Tema Efectos fiscales del acto de acenso en el grado de escalafón y reclasificación de nivel salarial de docentes que aprueban el curso de formación previsto en el Decreto 1757/15. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 3, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda4.
3.1.1 Pretensiones5
Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda4.
3.1.1 Pretensiones5
“1.- Declarar la nulidad de la Resolución. No. 115 -1 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, expedida por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental De Bolívar, que decidió ascender o reubicar a mi mandante, en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los electos fiscales desde el 1 de enero de 2016.
2.- Declarar la nulidad de la Resolución No CNSC -20182000019035 DE 12 DE FEBRERO DE 2018, expedida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que resolvió el recurso ele Apelación.
3.- Se declare mi mandante tiene derecho a que la Entidad Territorial Demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR debe reconocer su ascenso y/o reubicación salarial al
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Fols. 155-162 cdno 1 (fl. 180-187 Digital) 3 Fols. 128-135 cdno 1 (fl. 146-160 Digital) 4 Folio. 1-11 cdno 1 (fl. 1-11 Digital) 5 Folio. 1-2 cdno 1 (fl. 1-2 Digital)13-001-33-33-003-2018-00123-01
4 Folio. 1-11 cdno 1 (fl. 1-11 Digital) 5 Folio. 1-2 cdno 1 (fl. 1-2 Digital)13-001-33-33-003-2018-00123-01
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grado y/o nivel 2B, desde 1 de Enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de CURSOS DE FORMACIÓN.
4.- Condenar a la Entidad Territorial Demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a título del restablecimiento del derecho se declare que la Entidad demandada debe reconocer y pagar a mi mandante, a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1º de enero del 2016.
5.- Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
6.- Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precio s al consumidor, según lo
1437 del 2011.
6.- Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precio s al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
7.- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago ele los intereses moratorias, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
8.- Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.
3.1.2 Hechos6
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
Manifestó que prestó sus servicios de forma ininterrumpida como docente al servicio del Departamento de Bolívar, y al momento de su vinculación fue escalafonado conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1278/02.
El 7 de mayo de 2015 FECODE y el Gobierno Nacional concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstico formativo a todos los docentes que no habían podido ascender o reubicarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado en varias ocas iones a las respectivas evaluaciones. Participó en dicha evaluación y superó la calificación en el curso de formación.
Solicitó su ascenso en el escalafón y la reclasificación salarial, por lo que fue ascendido mediante Resolución No. 115-del 19 de septiembre de 2017 al grado
Participó en dicha evaluación y superó la calificación en el curso de formación.
Solicitó su ascenso en el escalafón y la reclasificación salarial, por lo que fue ascendido mediante Resolución No. 115-del 19 de septiembre de 2017 al grado 2 nivel B, pero con efectos fiscales a partir del 02 de agosto de 2017.
Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación porque el efecto fiscal de su ascenso era desde el 1º de enero de 2016. No obstante, la
6 Fol. 2-3 cdno 1 (fl. 2-3 Digital)13-001-33-33-003-2018-00123-01
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entidad accionada confirmó la decisión apelada mediante Resolución No. CNSC -20182000019035 de 12 de febrero de 2018.
3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante afirmó que el acto acusado violó los artículos 1, 2, 4, 6 , 13, 23, 25, 29,53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; el Decreto Nacional 1751 de 3 de noviembre de 2016; y las actas de acuerdos MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015 y del Comité Implementación de la E.C.D.F. - MEN y FECODE
1751 de 3 de noviembre de 2016; y las actas de acuerdos MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015 y del Comité Implementación de la E.C.D.F. - MEN y FECODE suscrita el 17 de agosto de 2016. Sostuvo que el 7 de mayo de 2015 el Ministerio de Educación Nacional y FECODE suscribieron un acta de acuerdos definitivo, en el cual el Gobierno Nacional se comprometió a presentar a FECODE un proyecto de decreto que definiera el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieran podido lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial. En dicho acuerdo se estableció que el proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente se basa en una evaluación de carácter diagnóstico formativo efectuada por pares, la cual deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes. La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realiza por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben la evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario. Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstico -formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de
establezca en el decreto reglamentario. Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstico -formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar l as falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso, se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón. El 17 de agosto de 2015 y en cumplimiento al acuerdo anteriormente descrito suscrito, el Comité de Implementación de la E.C.D.F., con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, establecieron que "El Ministerio de Educa ción Nacional cumplirá el acuerdo pactado con13-001-33-33-003-2018-00123-01
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FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 , para los docentes que aprobaron la ECDF" El artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto No. 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional No. 1757 de 1º de septiembre de 2015, estableció las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstico – formativa, así: 1. Convocatoria y divulgación de la evaluación., 2. Inscripción, 3. Acreditación
proceso de evaluación con carácter diagnóstico – formativa, así: 1. Convocatoria y divulgación de la evaluación., 2. Inscripción, 3. Acreditación del cumplimiento de requisitos, 4. Realización del pro ceso de evaluación, 5. divulgación de los resultados, 6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación, 7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación, 8. Reporte de los resultados de los cursos de formación, 9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. Alegó que la evaluación con carácter diagnóstico formativa es un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica al docente en dos actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo procedimiento; es decir, en el primero se debe superar la evaluación de competencias con la calificación de la presentación de videos, y en el segundo, se debe superar la calificación de resultados de los cursos de formación, tal como ocurrió en el presente caso. El Decreto No. 1751 de noviembre 3 de 2016, estableció que "La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter d iagnóstico formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección”. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto No. 1075 de 2015, modificado por el Decreto No. 1751 de 3 de noviembre de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de
El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto No. 1075 de 2015, modificado por el Decreto No. 1751 de 3 de noviembre de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales del ascenso desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstico - formativa sin distinguir la etapa en la cual fue superado. Alegó que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto No. 1757 de 2015 señala establece que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha e n que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora. La norma anterior no es válida, porque lo dispuesto allí no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, pues genera un trato desigual frente a quienes superan la evaluación de competencias con la calificación de la presentación de videos y por ello se debe aplicar la excepción de ilegalidad.13-001-33-33-003-2018-00123-01
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3.2 CONTESTACIÓN
3.2.1. Departamento de Bolívar7.
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3.2 CONTESTACIÓN
3.2.1. Departamento de Bolívar7.
La entidad accionada dio contestación a la demanda, manifestando que se oponen a las pretensiones de la misma.
Como razones de su defensa, indicó que la hoy demandante se inscribió en su momento para participaren en el proceso para ascenso de grado y reubicación del nivel salarial y dentro del mismo no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativo motivo por el cual fue habilitado para la realización de un curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.
Que habiendo adelantado tal curso, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental su ascenso al grado 2B y con ocasión de su solicitud fue proferida por la Secretaría de Educación Departamental la Resolución 115-1 de 2017 la cual determinó ascender salarialmente a la educadora Ana Lucia García Ruiz al grado solicitado por haber cumplido los requisitos y dispone que tal resolución surtiría efectos fiscales a partir del 02 de agosto de 2017. Situación fiscal que no c onsideró ajustada la hoy demandante y por lo cual interpuso recurso contra la decisión siendo resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil confirmando la decisión proferida, tal como lo dispone inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757/15.
Como excepciones propuso: (i) inexistencia de la obligación, y (ii) legalidad del acto acusado.
2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757/15.
Como excepciones propuso: (i) inexistencia de la obligación, y (ii) legalidad del acto acusado.
3.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil8
Adujo, en resumen, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.4.1.4.5.11. y 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757/15, los efectos fiscales de los docentes y directivos docentes que sean ascendidos o reubicados en el escalafón nacional docente previsto en el Decreto Ley No. 1278/02, dependerán de la manera en que superen las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional. Que conforme al artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto No. 1757/15, la evaluación de carácter diagnóstico corresponde a la cuarta etapa del proceso de evaluación de compe tencias desarrollado por el Ministerio de Educación
7 fols. 58-63 cdno 1 (fl. 66-71 Digital) 8 fols. 64-95 cdno 1 (fl. 72-103 Digital)13-001-33-33-003-2018-00123-01
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Nacional, es decir, es la prueba en sí misma, y por ende, solo los docentes que
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Nacional, es decir, es la prueba en sí misma, y por ende, solo los docentes que obtuvieran un puntaje superior a ochenta (80) gozarían de efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016. El artículo 2.4.1.4 .5.12. del Decreto No. 1757/15, establece que para los docentes y directivos docentes que no superaran la cuarta etapa del proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa, los efectos fiscales se surtirían desde la fecha en que el interesado certi ficara la aprobación de los cursos de formación. La demandante no superó la evaluación con carácter diagnóstico formativa en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley No. 1278/02, y, por ende, debió realizar y aprobar el curso de formación exigido para su reubicación y ascenso en el escalafón nacional docente, por lo que de conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto No. 1757/15, los efectos fiscales de su reubicación, es desde que éste certificara la aprobación del curso de formación, es decir, el 01 de agosto de 2017.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
Por medio de providencia del 26 de febrero de 2019 , la Juez Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, el A-quo, manifestó que para que proceda la
Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, el A-quo, manifestó que para que proceda la aplicación del efecto fiscal del ascenso desde el 1 de enero de 2016, se debe cumplir, como primera medida , con ser parte del grupo que de bía participar en la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) 2015 -2016; como segunda medida superar la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) en los términos fijados por el Ministerio de Educación Nacional, para acceder a la reubicación o ascenso, acreditando los demás requisitos; frente a la cual, se exigía como requisito obtener más de 80 puntos.
No obstante, lo anterior, el artículo 2.4.1.4.5.12 del decreto 1075 de 2015, dispuso que el educador que NO aprobara la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF), debía realizar un curso de formación para poder acceder al ascenso, acreditando los demás requisitos; y, en este caso los EFECTOS FISCALES solo se surtirían a partir de la fecha en que se radique la certificación de aprobación de dicho curso ante el respectivo ente territorial.
9 128-135 cdno 1 (fl. 146-160 Digital)13-001-33-33-003-2018-00123-01
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Agrega que, en el caso concreto, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, que la señora Ana Lucia García Ruiz, no aprobó la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) con más de 80 puntos, y que por ese motivo, debió optar por realizar un curso de formación; de manera que, aunque no admit ía discusión que la accionante hace parte del grupo que debía participar en la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) 2015-2016, la misma no es beneficiari a de la norma que dispone que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surti rán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016, pues, no aprobó la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF), lo cual es una exigencia indispensable para que se le brinden el efecto aludido.
De otro lado, en lo que respecta a la solicitada inaplicación por excepción de ilegalidad del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 por contrariar los acuerdos pactados entre el Gobierno y FECODE, debe señalarse primeramente que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, los actos ejecutivos del gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria,
acuerdos pactados entre el Gobierno y FECODE, debe señalarse primeramente que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, los actos ejecutivos del gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y deben ser aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, las leyes o a la doctrina legal más probable. En el caso de marras, se advierte que la parte demandante omitió indicar la norma superior que se estima vulnerada por el supuesto incumplimiento del alegado acuerdo entre FECODE y el Gobierno, omisión argumentativa que inexorablemente conduce a desestimar éste cargo.
Que no es cierto que con la expedición del Decreto 1751/2016 se haya unificado la fecha de reconocimientos fiscales a partir del 1 de enero de 2016, porque solo modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 y no el 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, ya que el primero se aplica a los q ue superaron los 80 puntos de la prueba de evaluación y el segundo para los que no lo superaron, citando para tal efecto la parte motiva del decreto antes mencionado que establece eso.
Por último, expuso que, el principio de favorabilidad laboral opera cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho, hipótesis en la cual se debe escoger la norma que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador, cosa que no ocurre en el sub judice porque tal y como se ha repetido, no se trata de una misma situación jurídica sino de dos supuestos fácticos distintos que tienen, por ende, trato distinto en lo.
beneficiosa o favorezca al trabajador, cosa que no ocurre en el sub judice porque tal y como se ha repetido, no se trata de una misma situación jurídica sino de dos supuestos fácticos distintos que tienen, por ende, trato distinto en lo. que atañe al 1 reconocimiento de los efectos fiscales aludidos.13-001-33-33-003-2018-00123-01
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3.4 RECURSO DE APELACIÓN10
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia reiterando, en lo sustancial, lo manifestado en la demanda. Reiteró que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto No. 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto No. 1751 de noviembre 3 de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa sin distinguir la etapa en la cual fue superada. Considerar que el inciso 4 del Artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto No. 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque lo allí previsto no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino
posee validez, es un absurdo, no solo porque lo allí previsto no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino que por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa de los docentes para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial, dándoles un trato desigual e indignante a quienes culminaron satisfactoriamente el mismo proceso d e evaluación, en una sola actuación administrativa.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 1 de agosto de 201911, por lo que el 9 de octubre de 2019 se procedió a admitirla12, y se corrió traslado para alegar el 22 de noviembre de 201913.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante: No presentó escrito de alegatos.
3.6.2. Parte demandada -CNSC14: Presentó escrito de alegatos, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.
3.6.3. Departamento de Bolívar15: Presentó escrito de alegatos, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.
3.6.4. Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia.
10 Fols. 155-162 cdno 1 (fl. 180-187 Digital) 11 Folio 2 cdno 2 (fl. Digital) 12 Folio 4 cdno 2 (fl. 4-5 Digital) 13 Folio 8 cdno 2 (fl. 11 Digital) 14 Folio 11-51 cdno 2 (fl. 16-56 Digital)
12 Folio 4 cdno 2 (fl. 4-5 Digital) 13 Folio 8 cdno 2 (fl. 11 Digital) 14 Folio 11-51 cdno 2 (fl. 16-56 Digital) 15 Folio 109 cdno 2 (fl. 114-115 Digital)13-001-33-33-003-2018-00123-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si:
¿Se debe aplicar a los actos acusados, que dispusie ron el ascenso de grado en el escalafón y la reubicación del nivel salarial del demandante, efecto fiscal a partir del 1º de enero de 2016, como lo establece el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1757/15 y en favor de quienes aprobaron la evaluación diagnó stico formativa allí
demandante, efecto fiscal a partir del 1º de enero de 2016, como lo establece el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1757/15 y en favor de quienes aprobaron la evaluación diagnó stico formativa allí reglamentada; o si se les debe aplicar efecto fiscal a partir del momento en que se acreditó la aprobación del curso de formación, como lo establece el artículo 2.4.1.4.5.12 ibídem para quienes no aprobaron la evaluación?.
¿Se debe inaplicar el artículo 2. 4.1.4.5.12. del Decreto 1757/15, por otorgarle a quienes no aprobaron la evaluación y debieron acudir al curso de formación allí previsto, un tratamiento jurídico distinto de quienes sí lo aprobaron?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia , debido a que a los actos acusados se les debe dar efecto a partir de la fecha en que el demandante acreditó ante su nominador la aprobación del curso de formación que se vio obligado a efectuar por no haber aprobado la evaluación diagnóstico formativa, pues las normas q ue lo regulan , establecieron de manera explícita ese efecto fiscal para quienes no aprobaron la evaluación diagnóstico formativa, como es el caso del accionante; y solo13-001-33-33-003-2018-00123-01
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reconocieron efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016 a favor de quienes sí la aprobaron.
El artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757/15 no debe ser inaplicado en este caso, porque no desconoce el principio de igualdad, como afirmó el accionante, puesto que no le atribuye efectos jurídicos distintos a una misma situación de hecho, dado que se encuentran en situación fáctica distinta quienes aprueban una evaluación y quienes no la aprueba, lo cual en principio permite atribuirles distinto trato jurídico, máxime si se tiene en cuenta que constitucionalmente se impone aplicar a los asc ensos de la carrera administrativa el principio del mérito.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. De la evaluación de competencias de los docentes.
La Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación”, en su artículo 153 dispuso que la administración municipal de la educación es competencia de los municipios, así:
“ARTÍCULO 153. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general
el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993”.
Luego, el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley 715/01, estableció la competencia de los municipios certificados para realizar los concursos y administrar los ascensos, así:
“ARTÍCULO 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (...).
7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados”.
Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1278/02, el cual tiene por objeto regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, de acuerdo con su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y
servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, de acuerdo con su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio (artículo 1).13-001-33-33-003-2018-00123-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 015/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
El Decreto 2715/09, “por medio del cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes”, en su artículo 7 prevé las responsabilidades de la entidad territorial certificada, así: “(…)
5. Verificar los requisitos de los docentes y directivos docentes que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias y pueden ser candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente
6. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente.
7. Registrar las novedades de inscripción, reubicación y ascenso en el Escalafón
Docente.
8. Conocer en primera instancia las reclamaciones relativas al proceso de evaluación de competencias”.
Respecto de la evaluación de competencias, el decreto establece la obligación del Ministerio de Educación Nacional de definir anualmen te el cronograma para el trámite de aquella (artículo 6) y de la entidad evaluadora,
de competencias”.
Respecto de la evaluación de competencias, el decreto establece la obligación del Ministerio de Educación Nacional de definir anualmen te el cronograma para el trámite de aquella (artículo 6) y de la entidad evaluadora, que aplica las pr
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