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TA BOL-13001333300320180015701-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320180015701-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II.- PRONUNCIAMIENTO La sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)2, por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4. En la demanda solicita se accedan a las siguientes pretensiones: PRIMERO: solicita se declare la nulidad del Oficio No. 2018EE42 de fecha 09 de 2018 notificado 09 de febrero de 2018, proferido por la Alcaldía de Mayor de Cartagena de Indias, Secretaria de Educación Distrital, mediante el cual negó la existencia de la relación laboral del demandante con la entidad demandada y en tal virtud se negó igualmente, el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y demás prestaciones laborales generadas. SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, se declare la configuración de una relación laboral entre el demandante y la demandada, durante el periodo comprendido el 01 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2005, en consecuencia, se le condene a reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales en igualdad de condiciones a las devengadas por un empleado de igual o similar categoría (mensajero). En ese sentido solicitó las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios y de navidad, bonificaciones, vacaciones, auxilio de vacaciones, 1 Fols. 175-178 Doc. 01 Exp. Dig. 2 Fols. 143-158 Doc. 01 Exp. Dig. 3 Fols. 02-09 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 02 Doc. 01 Exp. Dig.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-003-2018-00157-01 Demandante ALEJANDRO GELIZ ESCALANTE Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Tema Confirma sentencia de primera instancia no se declara la existencia de una relación laboral subyacente por no demostrar el elemento subordinación Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ13-001-33-33-003-2018-00157-01

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2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 auxilio de trasporte, auxilio de alimentación, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías anuales y devolución de los dineros descontados ilegalmente por la tesorería sobre los salarios. Aclara que los conceptos anteriores deben ser cancelados desde cuándo empezó la relación laboral hasta que se produjo su terminación. TERCERO: se condene a la entidad a que tales prestaciones y demás acreencias laborales se liquiden teniendo en cuenta el Acuerdo o pacto colectivo laboral vigente para la época suscrito entre el Distrito y el sindicato. 3.1.2. Hechos5.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Manifestó haber prestado sus servicios mediante la modalidad de orden de prestación de servicios bajo la continua dependencia y subordinación del Distrito de Cartagena desde el 01 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2005, desempeñándose como mensajero en la División Administrativa y Financiera en la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, con una asignación básica mensual de $650.000. Indica haber laborado de lunes a viernes, en horarios normales de 8 horas diarias desde las 8:00 am a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. esto durante el periodo anteriormente señalada, cuando la entidad de manera unilateral dio por terminado el contrato, por lo anterior se está adeudando por parte de la misma, el auxilio de cesantías, las primas de servicio, las primas de navidad y demás prestaciones sociales, las cuales deben ser reconocidas y pagadas en todos los periodos anuales, desde que empezó la relación laboral. Asimismo, resalta que, durante el tiempo de vinculación, no le fueron cancelados los aportes patronales obligatorios en salud y pensión, por el contrario, le fueron aplicados deducciones ilegales sobre los salarios recibidos, al considerar que este tipo de contrato se rigen por la ley de contratación administrativa. 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1. DISTRITO DE CARTAGENA6. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos indica que si bien es cierto el demandante laboró en la entidad, no es

cierta la existencia de una relación de subordinación o la sujeción a un horario de trabajo, ya que eso no fue estipulado contractualmente por el contrario disponía de su horario de trabajo, agrega haber cancelado el valor correspondiente a la labor contratada, pero no es cierto que se le haya pagado sueldos mensuales. 5 Fol. 03 Doc. 01 Exp. Dig. 6 Fols. 77-81 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-003-2018-00157-01

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Asimismo, señala que el demandante fue contratado para prestar sus servicios, bajo la modalidad de prestación de servicios, si bien existen varios contratos, no se pretendía disfrazar la contratación cuando esta se efectuó por la necesidad del servicio, en ese sentido niega que la misma se haya realizado de forma ininterrumpida, e igualmente niega la existencia de una subordinación, por cuanto en un contrato de prestación de servicios no existen estos elementos y no hay lugar al pago de prestaciones sociales, por el contrario, a un contratista se le pagan honorarios, erogaciones pecuniarias que tienen origen en actos distintos y la fijación de sus honorarios es dependiendo de sus calidades profesionales y experiencias laborales. Por lo anterior, niega la existencia de un despido sin justa causa, cuando el vínculo contractual terminó, al llegar a su fin el contrato y no existir la necesidad del servicio, según la naturaleza del contrato no hay lugar al reconocimiento por pagos de seguridad social, aunque el demandante solicitó ante la Alcaldía mayor de Cartagena de Indias, el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral, la entidad manifiesta haber dado respuesta a la solicitud, asimismo reitera que los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral y el contratista no tiene derecho a reconocimiento por conceptos de seguridad social. Resalta que contrario a lo afirmado por el demandante, la contratación se hizo con fundamento en el Estatuto General de Contratación Pública, bajo el régimen de la contratación estatal y no con fundamento en el código sustantivo del trabajo, reitera que los contratos se finalizaron por el vencimiento del término pactado y no fueron continuos, igualmente no es procedente el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de vacaciones, horas extras, dominicales y presuntos festivos laborados, por no estar regulados en la ley 80 de 1993, y tampoco fueron establecido en el contrato suscrito. Finalmente, alega la no configuración de los elementos propios de una

intereses de cesantías, primas de vacaciones, horas extras, dominicales y presuntos festivos laborados, por no estar regulados en la ley 80 de 1993, y tampoco fueron establecido en el contrato suscrito. Finalmente, alega la no configuración de los elementos propios de una relación laboral reglamentaria, y solicita negar las suplicas o pretensiones del demandante, por ende, exonerar de cualquier condena patrimonial al ente territorial para finalmente proponer la excepción de: (i) legalidad de los contratos de prestación de servicios. 3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión encontró demostrada la vinculación del señor Alejandro Geliz Escalante, mediante diferentes contratos de prestación de servicios, encontrando indicios suficientes para tener probada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 7 Fols. 143-158 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-003-2018-00157-01

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Frente a la prestación personal del servicio, indica que no se tienen elementos de juicios suficientes para acreditar la existencia de un vínculo con la demandada en los años 1988 y 1989, pues no se allegaron contratos celebrados durante esas anualidades, por cuanto solo se aportaron contratos con solución de continuidad entre los años 2000 y 2005, aunque se aportó una certificación que habla de prestación de servicios como mensajero desde 1998 hasta 2005, la misma es contradictoria respecto a los contratos de vigilancia y celaduría allegados, cuando no se aportaron copias de contratos en esas anualidades, razón por la cual no se puede tener acreditada la celebración de contratos de prestación de servicios durante esos años. Respecto a la remuneración indica que, de acuerdo a los distintos contratos aportados, fueron remunerados, especificándose en cada caso el valor de los honorarios, en virtud de lo anterior se presumen que le fueron cancelados las sumas de dinero por los servicios prestados, por lo tanto, el pago efectuado se tiene como remuneración, y encuentra probado el segundo elemento, frente a las anualidades acreditadas es decir del 2000 al 2005. Frente al elemento subordinación, indica que se debe demostrar, el ejercicio de sus labores bajo una relación de dependencia, y se debe probar la permanencia de las funciones desempeñadas en virtud de los contratos de prestación de servicio, y para ello es necesario acreditar que la labor desarrollada es inherente a la entidad, así como la existencia de similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. Aunque en los fundamentos fá cticos, se indica la existencia de una continua dependencia y subordinación e

igualmente manifiesta haber tenido un horario de 8 horas diarias, lo cual sería posible ya que, entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello implique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, sino que más bien lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Si bien, la naturaleza de las labores de vigilancia impone un horario, lo cierto es que no se acreditó, la intensidad horaria de la prestación de servicios como vigilante, las condiciones concretas y particulares en las que se había prestado o la asignación de los turnos correspondientes. En ese sentido, en el caso concreto, no se aportaron pruebas que permitieran tener por demostrado la prestación de sus servicios bajo la subordinación de determinado funcionario o jefe de la entidad accionada, así como tampoco que el cumplimiento del horario establecido fuera algo diferente a una13-001-33-33-003-2018-00157-01

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concertación contractual entre las partes, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. Asimismo, reitera que, para la configuración del elemento subordinación, esta se debe ejecutar de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato elementos que no están demostrados, y aun cuando se aportan contratos y certificaciones, de los mismos no es posible determinar estos elementos; en ese orden de ideas, una vez valoradas las pruebas el Juez de primera instancia no encontró demostrado el elemento subordinación. 3.4. RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante manifestó que se desconoció el valor probatorio de los documentos aportados, al no ser valorados en debida forma, cuando para el caso concreto a partir de la valoración de los documentos aportados se presume la existencia de una relación laboral, si bien es cierto corresponde a la parte demandante los elementos constitutivos de la relación laboral, los cuales están demostrados plenamente con los documentos aportados, respecto a la subordinación la misma se puede presumir de acuerdo a la actividad desarrollada por el trabajador y demás medios de prueba. Alega que tal como se acreditó y como se reconoció en la sentencia existe una relación laboral continua, aunque el Juez de primera instancia sostiene la falta del elemento subordinación por no existir un superior jerárquico, en las altas Cortes, se ha unificado jurisprudencia en las cuales cuando se cumplen funciones de vigilante, docente, enfermera y médico, se presume la subordinación por cuanto estas labores no se pueden desempeñar de manera independiente o autónoma, ni con recursos propios. Al desconocer la

naturaleza de la actividad desempeñada por el actor, se ignoran las características de las funciones de celador en las distintas dependencias del Distrito, desconociendo que en este tipo de contratos no es posible la configuración de la autonomía o independencia, predicada en los contratos administrativos, civiles o comerciales, por el contrario, siempre va a existir un superior jerárquico. Igualmente afirma que no se puede reducir el análisis jurídico al tenor literal de las ordenes de prestación de servicio, cuando esto es solo un aspecto formal, empleado por la administración, para darle el carácter de una relación contractual administrativa. Por otro lado, respecto a las órdenes de prestación celebradas desde el año 2002 hasta 2005, es decir, después de finalizadas las OPS como vigilante, se celebraron por periodos sucesivos y por muchos años, los cuales destruyen la 8 Fols. 175-178 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-003-2018-00157-01

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6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 temporalidad contenida en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, no fueron celebrados por un término estrictamente indispensable al servicio de la entidad accionada. Finalmente, cita la sentencia No. 0079 de 2018 del Consejo de Estado, para concluir que se encuentra suficientemente demostrado la existencia de una relación laboral y en consecuencia el Distrito de Cartagena debe pagar a título de indemnización los derechos laborales relacionados. 3.5. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento fue repartida a este tribunal el 27 de mayo de 20229, siendo admitido el recurso de alzada por auto del 28 de julio de 202210, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público mediante fijación en estado del 29 de julio del mismo año11, comunicado vía correo electrónico en la misma calenda12. 3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió el concepto de u competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si: ¿ Si entre el señor Alejandro Geliz Escalante y el Distrito de Cartagena surgió una relación de carácter laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 01 de febrero del 2000 hasta el 03 de mayo de 2005? 9 Doc. 03 Exp. Dig. 10 Doc. 04 Exp. Dig. 11 Doc. 05 Exp. Dig. 12 Doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-003-2018-00157-01

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¿se encuentra probado el elemento subordinación en los contratos anteriores? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por encontrar que, en el presente asunto, no se demostró de manera fehaciente la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente la existencia del elemento subordinación o dependencia, por cuanto no hay elementos probatorios del cual se extraiga que el demandante haya estado sujeto al cumplimiento de un horario estricto de trabajo, ordenes, instrucciones directrices respecto de la forma y temporalidad. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2019-00248-01 (2178-2022). - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01 (3612-2015). 5.3 CASO CONCRETO 5.3.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto se demanda la existencia del contrato realidad entre el Distrito de Cartagena y el señor Alejandro Geliz Escalante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primera

5.3.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto se demanda la existencia del contrato realidad entre el Distrito de Cartagena y el señor Alejandro Geliz Escalante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia señalando una errónea valoración de las pruebas documentales aportadas, ya que las mismas dan cuenta del elemento subordinación, por cuanto al tratarse de cargos de vigilante y mensajero se presume este elemento. De conformidad con las pruebas aportadas en el expediente, se puede establecer que el señor Alejandro Geliz Escalante prestó sus servicios al Distrito de Cartagena primero como celador o vigilante desde el 01 de febrero del 2000 hasta el 30 de abril de 2002, y luego como mensajero desde el 01de mayo de 2002 hasta el 03 de mayo de 2005, mediante los contratos de prestación de servicio que se relacionan a continuación: N° de contrato actividad Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Valor Folio Doc. 01 539 celador 1-02-2000 15-02-2000 15 días $209.000 1713-001-33-33-003-2018-00157-01

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387 celador 16-02-2000 31-03-2000 1mes y 15 días $628.650 18 610 celador 01-04-2000 30-05-2000 2 meses $838.200 19 595 celador 01-08-2000 30-09-2000 2 meses $838.200 20 600 celador 01-10-2000 30-12-2000 3 meses $1.257.300 21 327 vigilante 01-01-2001 30-03-2000 3 meses $1.373.349 22 583 vigilante 01-04-2001 30-06-2001 3 meses $1.373.349 23 221 vigilante 01-07-2001 30-07-2001 1 mes $457.783 24 74 vigilante 01-08-2001 30-08-2001 1 mes $457.783 25 163 vigilante 04-09-2001 30-10-2001 1 mes y 27 días $869.788 26 166-ADM vigilante 01-12-2001 30-12-2001 1 mes $457.783 27 14 ADM-EDI vigilante 01-01-2002 30-03-2002 3 meses $1.469.484 28 14 ADM-EDI vigilante 01-04-2002 30-04-2002 1 mes $489.828 29 12 mensajero 01-05-2002 30-12-2002 8 meses $3.918.624 30 15 mensajero 01-08-2003 30-12-2003 5 meses $3.634.526 31 660 mensajero 16-06-2004

01-07-2004 15 días $250.000 32-34 72326 mensajero 15-03-2004 15-06-2004 3 meses $1.500.000 35-36 762-37 mensajero 17-06-2004 17-07-2004 30 días $733.333 37-38 7-100/1 mensajero No tiene fecha de perfeccionamiento y finalización 4 meses $2.640.000 39-40

7-99 mensajero 03-01-2005 03-05-2005 4 meses $2.200.000 41-42 A partir de lo anterior se extrae que el demandante prestó de forma personal sus servicios con ocasión a los diferentes contratos celebrados, para desarrollar las funciones requeridas en cumplimento de los objetos contractuales contenidos en los distintos acuerdos bilaterales suscritos entre las partes, de dichos contratos se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración. Ciertamente dentro del proceso no existen pruebas de las cuales se extraigan los elementos señalados por la jurisprudencia, cuando solo se aportaron las ordenes de prestación de servicios anteriormente relacionadas y unas certificaciones que indican el cargo ocupado y la fecha en la cual se desempeñó en él, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar el elemento subordinación En ese orden de ideas, le corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho en los cuales soporta sus pretensiones, si bien en la demanda se indica que el señor Alejandro Gelis Escalante durante todo el tiempo de su vinculación al Distrito de Cartagena de Indias, estuvo sujeto al cumplimiento de horarios de trabajo en las siguientes horas de: 8:00 am a 12:000 am y de 2:00 P.M a 6:00 PM, de las pruebas aportadas no hay una planilla o una certificación de la cual se dé cuenta que efectivamente el actor cumplía ese horario. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 202113, sostuvo lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 5200123-3 3-0 00-2 013 -0 010301(1 296 - 14); C. P. Rafael Francisco Suárez13-001-33-33-003-2018-00157-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004

“(…) Para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo. En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega”. Bajo ese entendido, el solo hecho de cumplir horario no implica la existencia de una relación de subordinación, en esa misma

línea dentro del plenario no se aportó medio probatorio del cual se evidencie una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, o algún indicio claro de subordinación, aunado a esto del contenido de las diferentes ordenes de prestación de servicios allegadas, no se extrae que el actor estuviera sujeto al cumplimiento de jornada u horario estricto de trabajo, pues no se fija clá usula en ese sentido. Por lo tanto, una vez estudiadas con detenimiento las pruebas allegadas al proceso, no se logra demostrar que en los servicios personales prestados, a través de las diferentes ordenes de servicios, se encubriera una relación laboral, cuando no se acreditaron todos los elementos constitutivos del vínculo laboral, específicamente el de la subordinación continuada e inequívoca, y ante la imposibilidad de presumir su configuración, pues se aclara que, contrario a lo expuesto en el recurso de alzada, la carga de la prueba en estos casos le corresponde al demandante, quien es el llamado a demostrar que en la prestación de servicios se encubre una verdadera relación de carácter laboral, de conformidad con el artículo 167 del CGP. Conforme a lo anterior, no se acogen los argumentos de la alzada de la demandada y como consecuencia de ello, se confirmará la sentencia de primera instancia en su totalidad.13-001-33-33-003-2018-00157-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4. De la condena en costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del CGP numeral 1 establece que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por lo que sería procedente la condena; sin embargo, no aparece demostrada actuación en segunda instancia que origine las misma, por lo que la Sala se abstendrá de condenar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.025 de la fecha. LOS MAGISTRADOS

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