TA BOL-13001333300320180023002-(12-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320180023002-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 003/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. - IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2018-00230-02
Demandante INES MATILD SIERRA GUZMAN
Demandado E.P.S NUEVA E.P.S. Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Asunto REVOCA SANCIÓN
Procede la Sala a pronunciarse, en Grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en calidad de agente oficioso de la menor YENIFER CALDERÓN SIERRA, contra la NUEVA EPS; providencia mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a la incidentada.
II.- ANTECEDENTES
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO en calidad de agente oficioso de la menor YENIFER CALDERÓN SIERRA, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS.
II.- ANTECEDENTES
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO en calidad de agente oficioso de la menor YENIFER CALDERÓN SIERRA, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS.
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y dignidad de la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA, con T.l. 1.201.219.353, vulnerados por la NUEVA EPS al no haberle garantizado cabalmente el acceso efectivo y oportuno al procedimiento de reubicación y/o revisión de Neurotransmisor teniendo en cuenta las condiciones de especial cuidado que requiere la menor y la disposición con la que cuenta su núcleo familiar para la atención de la misma , además de la falta deCódigo: FCA - 008
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atención con especialista en Ortopedia Pediátrica, para tratar las enfermedades que padece.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS: 2.1. Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, le preste a la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA directa o indirectamente
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS: 2.1. Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, le preste a la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA directa o indirectamente el servicio de atención con especialista en ortopedia pediátrica, según remisión de 12 de julio de año en curso por el médico tratante. 2.2. Que en un plazo máximo de diez (10) días calendario realice los trámites y pagos pertinentes, tendientes a garantizar la prestación del servicio médico de revisión o reubicación de Neuroestimulador de la menor en la ciudad de Cartagena, en cualquiera de las IPS que brinden dicho servici o, sin trasladarle ninguna carga administrativa por trámites internos.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le brinde a la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cuadro de encefalopatía epiléptica, epilepsia catastrófica de la infancia con deterioro neurológico y discapacidad cognitiva severa que padece y de la fractura consolidada in situ del tercer metatarsiano izquierdo, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, las revisiones con medicin a especialista necesaria, procedimientos, suministro de todos los medicamentos, tratamientos y, en general, cualquier servicio que prescriban sus médicos tratantes.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24 ) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24 ) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
Mediante adición de sentencia el día treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Administrativ o del Circuito de Cartagena adiciona el numeral tercero a la parte resolutiva, adicionando lo siguiente:
TERCERO: ACCEDER a la solicitud de exoneración de copago de la menor Yenifer María Calderón Sierra identificada con T.l. 1.201.219.353, por encontrarse su enfermedad (Epilepsia) enlistada dentro de las de alto costo y según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
La sentencia de primera instancia surtió el trámite de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el cual confirmó el fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Código: FCA - 008
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El día once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se solicitó apertura de incidente de desacato al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; a lo cual accedió el juez, mediante auto del veintitrés (23) de
de incidente de desacato al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; a lo cual accedió el juez, mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La accionada , contestó el requerimiento previo, dentro del término del señalado, precisando que ha venido trabajando para colectar soportes del servicio SUSTITUCION DE NEUROESTIMULADOR DE NERVIO VAGO, SOBRE EL CUAL USUARIO CUENTA CON AUTORIZACIÓN #219084098 PARA IPS CLINICA GENERAL DEL NORTE, requerido por la accionante.
El día (14) de diciembre de dos mil ve intitrés (2023), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a la incidentada, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS por el incumplimiento de lo dictado en el fallo de tutela del 25 de octubre de 2018.
A su turno, la madre de la menor se comunica a través de correo electrónico con el despacho el mismo día que se profiere el auto que sanciona a la Nueva EPS, informando que la menor fue atendida ese mismo día por el especialista encargado de revisar el neurotransmisor.
III.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente trámite ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. El Cumplimiento de los Fallos de Tutela
Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la
2. El Cumplimiento de los Fallos de Tutela
Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior. En esteCódigo: FCA - 008
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sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es profer ido por el juez respectivo.
La norma expresa lo siguiente:
“Artículo 86. Acción de Tutela. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita
derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Subrayas, negrillas y cursivas fuera del texto original de la norma).
Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho.
En ese mismo sentido, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece:
“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir el proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
ordenará abrir el proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.Código: FCA - 008
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En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza.”
De las normas antes transcritas se desprende, para la autoridad agresora, una obligación objetiva, como lo es el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, la cual no puede ser inobservada por la Administración. L o anterior no obsta para que la autoridad recurra ante el superior para pedir la revocatoria del fallo condenatorio.
La jurisprudencia nacional no ha sido ajena al carácter objetivo del cumplimiento de los fallos de tutela, para la muestra, el concepto d el Despacho y del Servicio Civil del Consejo de Estado estipula lo siguiente:
“En tratándose de la acción de tutela, también el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que los fallos de tutela deben cumplirse "sin demora", so pena que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le
dispone que los fallos de tutela deben cumplirse "sin demora", so pena que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y se abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél y de las sanciones por desacato1.”
3. El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.
Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para co nseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.
El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente a verificar, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quie ra que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las ordenes tutelares. El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en
1 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Nº 1863.Código: FCA - 008
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Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Nº 1863.Código: FCA - 008
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desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso.
Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo. Al respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho:
“El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que s e pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela2”
consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que s e pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela2”
Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respe ctiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.
Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela.
En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora. Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se deben observar los principios propios del debido proceso y derecho de defensa.
2 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Código: FCA - 008
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3.1 Generalidades del Incidente de Desacato y de la Consulta del Incidente de Desacato
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3.1 Generalidades del Incidente de Desacato y de la Consulta del Incidente de Desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regulador del trámite de la acción de tutela, contempla que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes sí debe revocarse la sanción”.
Dicho trámite debe estar rodeado por todas las garantías necesarias para la debida defensa y contradicción para ambas partes, pero en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela al momento de admitir el incidente de desacato.
Así, la Honorable Corte Constitucional ha establecido, en la sentencia T459/03,
“no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental3, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la
igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que i nforme la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior .”
En razón de lo anterior, el campo de acción del Juez de Consulta está sujeto a dos aspectos esenciales, pues primero deberá verificarse si existió un verdadero incumplimiento por parte de la autoridad accionada y, luego, deberá establecerse si la sanción impuesta por el Juez de Instancia resulta
3 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Concejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Nº 1863.Código: FCA - 008
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pertinente y adecuada; además deberá analizar si la decisión proferida por el operador judicial no resulta v iolatoria de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y demás normas concordantes, como del debido proceso y el derecho de defensa.
el operador judicial no resulta v iolatoria de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y demás normas concordantes, como del debido proceso y el derecho de defensa.
Acerca de la figura jurídica de la consulta del incidente de desacato, la
Corte ha determinado que:
“la consulta, (…) es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa4”.
Ahora bien, la declaración de nulidad en la consulta, tiene lugar cuando se ha visto afectado el debido proceso del disciplinado, impidiéndosele que haga valer su derecho a la defensa, haciendo uso de los medios procesales que permitan desvirtuar la tesis de responsabilidad subjetiva, a él atribuida. El papel del Juez de Consulta está entonces limitado a determinar que la declaración de desacato, se haya hecho conforme a los principios preponderantes en el orden jurídico vigente, como son el debido proces o, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y a la contradicción.
Las acciones que debe adelantar el Juez de consulta a la luz de los principios antes nombrados, van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario disciplinado. No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado es de tipo subjetivo. Al respecto ha dicho la Corte que:
“el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la
disciplinado es de tipo subjetivo. Al respecto ha dicho la Corte que:
“el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela5”.
Estos requisitos, lo s debe establecer el Juez de Consulta, así, como es menester que, determine la proporcionalidad entre el grado de responsabilidad subjetiva y la sanción impuesta, puesto que la sanción que
4 Corte Constitucional. Sentencia T652 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Código: FCA - 008
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señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está llamada a afec tar la libertad personal del sancionado, su derecho a la libre locomoción, y su patrimonio económico, sin embargo se debe apuntar que la naturaleza de la “sanción de multa y arresto tiene por objetivo lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el ju ez de amparo para la efectiva protección de Los derechos fundamentales reclamados por el demandante, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser interpuestas”.
IVCASO CONCRETO
1. Hechos probados.
Los derechos fundamentales reclamados por el demandante, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser interpuestas”.
IVCASO CONCRETO
1. Hechos probados.
- Se encuentra dentro del expediente, Fallo de tutela de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por el que se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor YENIFER CALDERON SIERRA.
- Se encuentra dentro del expediente, auto de, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena adiciono a la sentencia el numeral tercero al fallo de tutela, Acceder a la solicitud de exoneración de copago de la menor Yenifer María Calderón Sierra identificada con T.l. 1.201.219.353, por encontrarse su enfermedad (Epilepsia) enlistada dentro de las de alto costo y según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
- Se encuentra dentro del expediente, auto de, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual sentencia de primera instancia surtió el trámite de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el cual confirmó el fallo de primera instancia, mediante providencia
- Se encuentra dentro del expediente, oficio de la Defensoría del Pueblo en calidad de agente oficioso de la menor YENIFER CALDERON SIERRA, interponiendo Incidente de Desacato el día 11 de noviembre de 2023, por incumplimiento al fallo de tutela DE FECHA 25 DE
Pueblo en calidad de agente oficioso de la menor YENIFER CALDERON SIERRA, interponiendo Incidente de Desacato el día 11 de noviembre de 2023, por incumplimiento al fallo de tutela DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2018Código: FCA - 008
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- Se encuentra dentro del expediente, auto de, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena realiza un requerimiento previo a la doctora Heyliana Sofía Guzmán López, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, como responsables del cumplimiento del fallo de tutela.
- Se encuentra dentro del expediente, informe y comunicación por parte de la NUEVA EPS , de fecha 20 de noviembre de 2023 , informando que se ha venido trabajando para colectar soportes del
servicio SUSTITUCION DE NEUROESTIMULADOR DE NERVIO VAGO,
SOBRE EL CUAL USUARIO CUENTA CON AUTORIZACIÓN #219084098
PARA IPS CLINICA GENERAL DEL NORTE, requerido por la accionante.
- Se encuentra dentro del expediente, auto de veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decide abrir
- Se encuentra dentro del expediente, auto de veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decide abrir incidente de desacato contra la doctora Heyliana Sofía Guzmán López, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 5 de octubre de 2018, proferido por este Despacho.
- Se encuentra dentro del expediente, respuesta al trámite incidental de desacato por parte de la Nueva EPS, con fecha 23 de noviembre de 2023, en la cual la entidad accionada afirma que “SE ESTABLECE COMUNICACIÓN CON LA SRA INES QUIEN INDICA QUE LE FUE REALIZADO EL PROCEDIMIENTO EN FECHA 14 DE OCTUBRE QUE LO QUE TIENE PENDIENTE ES LA PROGRAMACION O REPROGRAMACION DE ESTIMULADOR ELECTRICO NO CARDIACO LA CUAL ESTA INCLUIDA EN EL PAQUETE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO, PERO LA SRA NO DESEA CONTINUAR CON ESTE MEDICO SINO CON EL DR MARTIN TORRES SUS CONTROLES SE SOLICITA HISTORIA CLINICA – SE ADJUNTA HISTORIA CLINICA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO EN FECHA 14 DE OCTUBRE EN EL PAQUETE
CONTRATADO ESTA INCLUIDO 6 SESIONES PARA LA REPROGRAMACION SE SOLICITA
A CLINICA GENERAL NORTE PROGRAMACION.”
- Se encuentra dentro del expedie nte, auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resuelve el
A CLINICA GENERAL NORTE PROGRAMACION.”
- Se encuentra dentro del expedie nte, auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resuelve el incidente: PRIMERO: CERRAR el incidente de Desacato adelantado contra laCódigo: FCA - 008
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señora Heyliana Sofía Guzmán López Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA E.P.S., o quien haga sus veces.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la señora Heyliana Sofía Guzmán López Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA E.P.S., TERCERO: CONMINAR a la nueva E.P.S. a programar la cita en el término de tres días siguientes a la notificación de este proveído y a la madre a llevar a la menor a la cita programada por la Nueva E.P.S., con el neurólogo que la E.P.S. tenga contrato.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, por las razones expuestas en este proveído
- Se encuentra dentro del expediente, comunicación por parte de la incidentante, el día 28 de noviembre de 2023, en el cual afirma que el doctor asignado por la Nueva EPS, el Dr. Luis Gabriel Qu iñones no realiza la reprogramación o revisión del neuroestimulador eléctrico no
incidentante, el día 28 de noviembre de 2023, en el cual afirma que el doctor asignado por la Nueva EPS, el Dr. Luis Gabriel Qu iñones no realiza la reprogramación o revisión del neuroestimulador eléctrico no cardíaco VNS, afirma la madre de la menor que en la Clínica General del Norte en Barranquilla “no hay el servicio que Yenifer necesita,si Nueva EPS me mandó con otro médico que no sea el Dr Martin Torres yo la llevo después que tenga el aparato para la lectura del estimulador para controlar las convulsiones.”
- Se encuentra dentro del expediente, auto de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cu al el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decide abrir incidente de desacato contra la doctora Heyliana Sofía Guzmán López, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 5 de octubre de 2018, proferido por este Despacho.
- Se encuentra dentro del expediente, respuesta al trámite incidental de desacato por parte de la Nueva EPS, con fecha 1 de diciembre de 2023, en la cual la entidad accionada a firma que “la menor cuenta con servicio AUTORIZADO # 279170361 PARA LA ISP CLINICA GENERAL DEL NORTE para la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGIA ”. Con lo anterior solicita al despacho ABSTENERSE de sancionar por Desacato, toda vez que no existe responsabilidad subjetiva por parte de NUEVA
EPS.
- Se encuentra dentro del expediente, auto de catorce (14) de
anterior solicita al despacho ABSTENERSE de sancionar por Desacato, toda vez que no existe responsabilidad subjetiva por parte de NUEVA EPS.
- Se encuentra dentro del expediente, auto de catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró y sancionó en desacato en desacato a la Dra. Heyliana Sofía Guzmán López, enCódigo: FCA - 008
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calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, por incumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferido por este Despacho, adicionada el 30 del mismo mes y año, y conformada por el Tribunal Administrativo
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