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TA BOL-13001333300320180023003-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320180023003-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 069/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2018-00230-03

Demandante INÉS MATILDE SIERRA GUZMÁN

Demandado NUEVA E.P.S. Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Asunto CONFIRMA SANCIÓN

Procede la Sala a pronunciarse, en Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025 ), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora INÉS MATILDE SIERRA GUZMÁN, en calidad de agente oficioso de la menor YENIFER MAR IA CALDERON SIERRA, contra la señora BIBIANA MARÍA DÍAZ RUIZ, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS ; providencia mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a la incidentada.

II.- ANTECEDENTES

1. La Acción de Tutela

mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a la incidentada.

II.- ANTECEDENTES

1. La Acción de Tutela

La señora INES MATILDE SIERRA GUZMAN, instauró acción de tutela contra la NUEVA E.P.S, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y a la vida , por la negligencia de la entidad accionada para tramitar los procedimientos médicos que requiere la menor

YENIFER MARIA CALDERON SIERRA.

Dicha acción fue fallada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1, en la que se dispuso:

1 Expediente; C01Principal; 02Providencias Fls. 11-13.Código: FCA - 008

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“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y dignidad de la menor YENIFER MARÍA CALDERON SIERRA, con T.I No. 1.201.219.353, vulnerados por la NUEVA EPS al no haberle garantizado cabalmente el acceso efectivo y oportuno al procedimiento de reubicación y/o revisión de Neurotransmisor teniendo en cuenta las condiciones de especial cuidado que requiere la menor y la disposición

la NUEVA EPS al no haberle garantizado cabalmente el acceso efectivo y oportuno al procedimiento de reubicación y/o revisión de Neurotransmisor teniendo en cuenta las condiciones de especial cuidado que requiere la menor y la disposición con la que cuenta su núcleo fam iliar para la atención de la misma, además de la falta de atención con especialista en Ortopedia Pediátrica, para tratar la enfermedad que padece.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS:

a. Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, le preste directa o indirectamente el servicio de atención con especialista en Ortopedia Pediátrica, según remisión de 12 de julio de año en curso por el médico tratante.

2.2. Que en un plazo máximo de diez (10) días a dicha entidad, a fin de que agilice los trámites pertinentes, tendientes a realizar el procedimiento de revisión o reubicación de Neuroestimulador de la menor en la ciudad de Cartagena, en cualquiera de las IPS que brinden dicho servicio, sin trasladarle ninguna carga administrativa por trámites internos.

TERCERO: ACCEDER a la solicitud de exoneración de copago de la menor Yenifer María Calderón Sierra identificada con T.l. 1.201.219.353, por encont rarse su enfermedad (Epilepsia) enlistada dentro de las de alto costo y según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le brinde a la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA el tratamiento integral que requiere p ara el manejo adecuado

la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le brinde a la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA el tratamiento integral que requiere p ara el manejo adecuado del cuadro de encefalopatía epiléptica, epilepsia catastrófica de la infancia con deterioro neurológico y discapacidad cognitiva severa que padece, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, las revisiones con medicina especialista necesaria, procedimientos, suministro de todos los medicamentos, tratamientos y, en general, cualquier servicio que prescriban sus médicos tratantes.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.”

2. Apertura de Incidente de Desacato.2

2 Expediente; C01Principal; 04AutoAbreIncidenteCódigo: FCA - 008

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El día veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) fue enviado la solicitud de apertura de incidente de desacato 3 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena ; a lo cual accedió mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)4,

3.La Defensa

Administrativo del Circuito de Cartagena ; a lo cual accedió mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)4,

3.La Defensa

El 24 de febrero de 2025 , la Nueva EPS, allegó informe por medio del cual, aclara que, e l escrito de solicitud de apertura del incidente de desacato debe relacionar el incumplimiento y conducta injusta del accionado y, a su vez, dar cuenta de la vigencia de las circunstancias ponderadas en el fallo de tutela (Corte Constitucional, sent. T-068, 1997). Esto debe ser así porque los hechos relacionados durante el proceso de tutela fueron el origen de la afectación y erradicarlos conduce al cese de la vulneración o amenaza. De allí que, la solicitud no pueda referirse a eventos distintos a los examinados en instancia de tutela, debe existir correspondencia entre el incidente y el fallo, pues a nadie se le puede endilgar desacato por el incumplimiento de condiciones diferentes a las que motivaron la decisión judicial de amparo.

Señala que, en lo que respect a a los deberes y obligaciones de dicha entidad se puede evidenciar el cumplimiento del mismo, lográndose percibir con esto, la intención de sus funcionarios en dar soluciones eficientes a los afiliados, pues en este evento, no sería procedente continuar c on el incidente de desacato y desatar una sanción, cuando el elemento volitivo de la acción no puede predicarse más allá de toda duda razonable, ya que el hecho que se estén realizando las gestiones administrativas internas y externas con los prestadores de los servicios que requiere la accionante, es un indicio de que se está actuando conforme a derecho y atendiendo las

el hecho que se estén realizando las gestiones administrativas internas y externas con los prestadores de los servicios que requiere la accionante, es un indicio de que se está actuando conforme a derecho y atendiendo las decisiones ordenadas por vía de tutela, por lo tanto el incumplimiento en esta etapa no puede desencadenar una sanción cuando no se está demostrada la negligencia de los funcionarios de NUEVA EPS.5

Precisa la incidentada, que de forma conjunta con el área de “SALUD” , se encuentra solucionando trámites administrativos internos con el prestador

3 Expediente; C01Principal; 01SolicitudDesacato. 4 Expediente; C01Principal; 04AutoAbreIncidente. 5 Expediente; C01Principal; 06InformeNuevaEPS.Código: FCA - 008

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asignado; mientras ello se resuelve, no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de incumplimiento del fallo de tutela.

4.- Providencia Consultada. En auto de fecha 5 de marzo de 2025 , mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a la Doctora Bibiana María Díaz Ruiz, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS , y le impuso sanción consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que, el actuar de la parte incidentada frente a los alegados

Zonal Bolívar de la Nueva EPS , y le impuso sanción consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que, el actuar de la parte incidentada frente a los alegados incumplimientos ha sido totalmente negligente y omisiva , a sabiendas de que su conducta es pasible de ser sancionada, pues, no emitieron un pronunciamiento de fondo respecto a la situación de la accionante, sino que pretendieron trasladarle la responsabilidad de probar los hechos invocados, cuando son ellos quienes se encuentran en mejor posición para obtener las pruebas directas del cumplimiento de las órdenes del fallo, particularmente de la entrega efectiva de los medicamentos, allegarlas y controvertir los supuestos de hechos, por el contrario, se dedicaron a enviar “informes” sin pruebas que den cuenta de la prestación efectiva de los servicios requeridos por la menor y sin allegar alcance alguno, luego de realizar las supuestas gestiones internas que estaba adelantado para validar la prestación de los servicios de salud.

III.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala, ¿Determinar si, la señora BIBIANA MARIA DIAZ RUIZ, en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS , se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018),Código: FCA - 008

encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018),Código: FCA - 008

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proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena?

3. Tesis

La Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, donde declara en desacato a la doctora BIBIANA MARIA DIAZ RUIZ, dado que es evidente que la autoridad incidentada no acreditó el cumplimiento total del fallo, como tampoco e l adelantamiento de actuaciones suficientes para ello ; de donde se concluye, que el no cumplimiento, se encuentra injustificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial

Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior. En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su

para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior. En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo; en armonía con el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.

4.1.El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.

El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente a verificar, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las ordenes tutelares. El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento enCódigo: FCA - 008

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que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso.

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que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso.

Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo. Al respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho:

“El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constit ución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.6”

Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.

Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en

culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.

Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela.

En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora. Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se deb en observar los principios propios del debido proceso y derecho de defensa.

4.1.1. Generalidades del Incidente de Desacato y de la Consulta del Incidente de Desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regulador del trámite de la acción de tutela, contempla que “la persona que incumpliere una orden de un juez

6 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Código: FCA - 008

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proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una

proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite i ncidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes sí debe revocarse la sanción”.

Dicho trámite debe estar rodeado por todas las garantías necesarias para la debida defensa y contradicción para ambas part es, pero en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela al momento de admitir el incidente de desacato.

Así, la Honorable Corte Constitucional ha estable cido, en la sentencia T459/03:

“No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 7, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derech o de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.”

y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.”

En razón de lo anterior, el campo de acción del Juez de Consulta está sujeto a dos aspectos esenciales, pues primero deberá verificarse si existió un verdadero incumplimiento por parte de la autoridad accionada y, luego, deberá establecerse si la sanción impuesta por el Juez de Instancia result a pertinente y adecuada; además deberá analizar si la decisión proferida por el operador judicial no resulta violatoria de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y demás normas concordantes, como del debido proceso y el derecho de defensa.

7 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Concejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Nº 1863.Código: FCA - 008

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Ahora bien, las acciones que debe adelantar el Juez de consulta a la luz de los principios antes nombrados van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario disciplinado. No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado es de tipo subjetivo. Al respecto ha dicho la Corte

Constitucional ha precisado:

disciplinado. No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado es de tipo subjetivo. Al respecto ha dicho la Corte

Constitucional ha precisado:

“el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario q ue se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela8”.

Estos requisitos, los debe establecer el Juez de Consulta, así, como es menester que, determine la proporcionalidad entre el grado de responsabilidad subjetiva y la sanción impuesta, puesto que la sanción que señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está llamada a afectar la libertad personal del sancionado, su derecho a la libre locomoción, y su patrimonio económico, sin embargo se debe apuntar que la naturaleza de la “sanción de multa y arresto tiene por objetivo lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de Los derechos fundamentales reclamados por el demandante, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser interpuestas”.

5.- CASO CONCRETO

5.1. Relación de pruebas relevantes.

− Se encuentra dentro del expediente, Fallo de tutela de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.9

− Se encuentra dentro del expediente, adición de fallo de tutela de

veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.9

− Se encuentra dentro del expediente, adición de fallo de tutela de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.10

− Obra en e l expediente , Informe de fecha 24 de febrero de 2025 rendido por la Nueva EPS. 11

9 Expediente; C01Principal; 02Providencias Fls. 1-13 10 Expediente; C01Principal; 02Providencias Fls. 11-13 11 Expediente; C01Principal; 06InformeNuevaEPS.Código: FCA - 008

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− Obra en el expediente, Informe de fecha 3 de marzo de 2025 rendido por la Nueva EPS.12

− Obra en el expediente, formato de formula médica, expedida por la I.P.S. BIENESTAR, donde se receta la cantidad de (9 frascos) del medicamento CARBAMANZEPINA (TEGRETOL) a la usuaria YENIFER

MARIA CALDERON SIERRA.13

− Se encuentra presente dentro del expediente, constancia de REMISION DE PENDIENTES con radicado SSC80458763, de fecha 18 de noviembre de 2024, donde quedó pendiente por entregar el

MARIA CALDERON SIERRA.13

− Se encuentra presente dentro del expediente, constancia de REMISION DE PENDIENTES con radicado SSC80458763, de fecha 18 de noviembre de 2024, donde quedó pendiente por entregar el medicamento con descripción CARBAMAZEPINA 2g. 14

− Se encuentra presente dentro del expediente, constancia de REMISION DE PENDIENTES con radicado SSC82201043, de fecha 18 de enero de 2025, donde quedó pendiente por entregar el medicamento con descripción CARBAMAZEPINA 2g. 15

− Se encuentra presente dentro del expediente, constancia de REMISION DE PENDIENTES con radicado SSC83148792, de fecha 19 de febrero de 2025, donde quedó pendiente por entregar el medicamento con descripción CARBAMAZEPINA 2g.

− Se encuentra dentro del expediente, auto de fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena apertura incidente de desacato contra la Doctora Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS.

− Se encuentra dentro del expediente, auto de fecha 5 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró y sancionó en desacato a la Doctora Bibiana María Díaz Ruiz, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 20 18, y providencia del 30 de octubre de la misma anualidad, mediante la cual se adicionó la sentencia de 25 de octubre de 2018.

EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 20 18, y providencia del 30 de octubre de la misma anualidad, mediante la cual se adicionó la sentencia de 25 de octubre de 2018.

12 Expediente; C01Principal; 11InformeNuevaEPS. 13 Expediente; C01Principal; 07MemorialDemandante Flio 5. 14 Expediente; C01Principal; 07MemorialDemandante Flio 2. 15 Expediente; C01Principal; 07MemorialDemandante Flio 4.Código: FCA - 008

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5.2. Análisis crítico de las pruebas.

En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.

Así, para la constatación del incumplimiento de una se ntencia basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de

que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

En este orden, para establecer si en el sub judice se configura el desacato a la orden judicial por parte de la parte accionada ; la Sala procede a contrastar el contenido de la orden emitida en la sentencia de tutela, frente las actuaciones adelantadas por la incidentada.

Advierte la Sala, que la situación fáctica que motivó la solicitud de adelantar la actuación de desacato se traduce en el incumplimiento del fallo de tutela emanado del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 25 de octubre de 2018, específicamente lo expuesto en el numeral cuarto del fallo:

“CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le brinde a la menor YENIFER MARÍA CALDERÓN SIERRA el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cuadro de encefalopatía epiléptica, epilepsia catastrófica de la infancia con deterioro neurológico y discapacidad cognitiva severa que padece y de la fractura consolidada

cuadro de encefalopatía epiléptica, epilepsia catastrófica de la infancia con deterioro neurológico y discapacidad cognitiva severa que padece y de la fractura consolidada in situ del tercer metatarsiano izquierdo, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, las revisiones con medicina especialista necesaria , procedimiento, suministro de todosCódigo: FCA - 008

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los medicamentos, tratamientos y, en general, cualquier servicio que prescriban sus médicos tratantes.”

Según los documentos allegados po r el incident ante dentro del presente trámite, lo que se demanda es la falta de entrega del medicamento descrito como “CARBAMAZEPINA 2G ”, el cual es necesario e imprescindible para evitar el deterioro de la salud de la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA, dentro del cuadro de encefalopatía epiléptica, epilepsia catastrófica de la infancia con deterioro neurológico y discapacidad cognitiva severa que esta padece.

La Sala observa que, desde el mes de noviembre de 2024 , hasta la fecha, no han sido suministradas de manera oportuna y continua las dosis del medicamento ordenado por el médico tratante, teniendo en cuenta que el medicamento objeto del presente incidente es de carácter imprescindible y de necesidad inmediata para ayudar a preservar la salud de la paciente,

medicamento ordenado por el médico tratante, teniendo en cuenta que el medicamento objeto del presente incidente es de carácter imprescindible y de necesidad inmediata para ayudar a preservar la salud de la paciente, la no entrega del mismo conlleva a que se vean vulnerados sus derechos a la salud y a la vida misma.

La Corte Constitucional s e ha referido a el principio de continuidad en la prestación del Servicio de Salud, señalando:

“las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua” entre otras, porque el Estado tiene la obligación constitucional de asegurar su prestación eficiente y permanente en cualquier tiempo y de esta manera respetar la confianza legítima de los usuarios. Así las cosas, “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.16

Se hace necesario destacar que, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el principio de continuidad adquiere mayor relevancia y exige mayor protección, con el fin de que los servicios se suministren de manera prioritaria, preferencial e inmediata.

Por su parte, la sentencia T -069 de 2018 , resaltó que la interrupción o denegación de un servicio como consecuencia de trámites administrativos injustificados o desproporcionados, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos. Más reciente, en sentencia T -012 de 2020, l a Sala Segunda de Revisión de la Corte señaló que se omite la

16 Sentencia T-185/2024Código: FCA - 008

Versión: 03

de 2020, l a Sala Segunda de Revisión de la Corte señaló que se omite la

16 Sentencia T-185/2024Código: FCA - 008

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satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.

En este orden, advierte esta Magistratura que el objeto de la acción de tutela cuyo cumplimiento se persigue, dentro del presente trámite, consiste en prestar al accionante servicio de salud, de acuerdo con las necesidades que tenga la paciente, teniendo en cuenta su diagnóstico.

Se evidencia por lo manifestado en l

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