TA BOL-1300133330032018002401-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-1300133330032018002401-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-33-33-003-2018-00243-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinti dós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda
3.1.1. Pretensiones: La parte demandante formuló las siguientes:
“PRIMERO: Declarar nulo(s) el(los) acto(s) administrativo(s): consecutivo 201617114 del 17 de marzo de 2016 y el N 2016 -46281 del 11 de julio de 2016 proferidos por la demandada, mediante los cuales negó al actor el reajuste de su asignación de retiro, con los porcentajes del IPC desde 1997 al 2005, ordenado en las Leyes 100/93 y 238/95.
proferidos por la demandada, mediante los cuales negó al actor el reajuste de su asignación de retiro, con los porcentajes del IPC desde 1997 al 2005, ordenado en las Leyes 100/93 y 238/95.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho , se disponga: condenar a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del demandante, desde el año 1997 al porcentaje de: 4.13%, en el 1999 al 1.79%, en el 2001 al 3.09%, en el 2002 al 2.68%, en el 2003 al 0.92%, en el 2004 21.21%, aplicando el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, aquellas anualidades en las que fue superior al incremento realizado por la accionada.
TERCERO: …pagar al demandante las diferencias pensionales que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer de acuerdo a los índices de precios al consumidor, a partir del 25 de febrero de 2012 y hacia el futuro.
CUARTO: …reintegrar la suma que le fue descontada de su asignación de retiro…por valor de $9.896.114, debidamente indexada.
QUINTO: …que aplique o tenga en cuenta la asignación de retiro del demandante, reajustada, como base pensional para la liquidación de mesadas posteriores a 31 de diciembre de 2004.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 13001-33-33-003-2018-00243-01
Demandante: Ricardo Acosta Acosta
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras
Radicado: 13001-33-33-003-2018-00243-01
Demandante: Ricardo Acosta Acosta
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras
Tema: Cosa Juzgada – Reliquidación Pensional13001-33-33-003-2018-00243-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA
SEXTO: Que las sumas del numeral que antecede y la sentencia que las declara se cumplan en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. ”
3.1.2. Hechos:
La parte demandante sustentó las pretensiones en los hechos que a continuación se resumen:
Mediante Resolución N° 1841 del 25 de noviembre de 1993 le fue reconocida asignación de retiro en el grado de Jefe Técnico de la Armada Nacional.
Durante los años 1997 a 2004 su asignación de retiro fue incrementada con base en el porcentaje establecido en los decretos que expide el Gobierno Nacional para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual resultó inferior al incremento anual del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, generándole una pérdida mensual del 13,83% del salario.
En 2003 demandó la reliquidación de la asignación de retiro , la cual le fue
anual del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, generándole una pérdida mensual del 13,83% del salario.
En 2003 demandó la reliquidación de la asignación de retiro , la cual le fue concedida parcialmente por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 21 de marzo de 2007 ordenó reajustarla a partir del año 1996 y dispuso descontar los valores que por virtud de la aplicación del nuevo sistema de reajuste resultaren a favor de CREMIL.
En atención a lo ordenado en la aludida sentencia CREMIL expidió la Resolución 2182 del 3 de agosto de 2007 , en la que dispuso el reintegro de $ 9.896.114, los cuales le descontó de su asignación de retiro en 19 cuotas mensuales de $520.848.
Solicitó nuevamente ante CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro desde 1997 con base en el IPC, pero esta fue atendida desfavorablemente.
3.3. Contestación.
CREMIL no contestó la demanda.
3.4. Sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 8 de agosto del 2022, resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del presente proceso, respecto de lo decidido en sentencia de 21 de marzo de 2007 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado13001-33-33-003-2018-00243-01
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proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado13001-33-33-003-2018-00243-01
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SENTENCIA
bajo el consecutivo No. 001233100020030219800 instaurado por el aquí demandante contra CREMIL, que cursó en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Decretar la terminación del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: No imponer condenas en costas y agencias en derecho a la parte vencida, de acuerdo a lo expresado en los considerandos de la sentencia.
Para sustentar su decisión la Juez A-quo sostuvo, en resumen, que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la cosa juzgada, pues to que existe identidad de partes, de objeto y causa petendi con relación a otro proceso anterior radicado bajo el N° 000-2003-02198, el cual fue decidido por el Juzgado Décimo Administrativo de este circuito mediante sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada.
Agregó que, si bien los actos demandados son distintos, lo cierto es que en ambos procesos se busca que la entidad demanda da reajuste la asignación de retiro con aplicación del IPC en los años en que fue más favorable , así como el pago de las diferencias.
Agregó que, si bien los actos demandados son distintos, lo cierto es que en ambos procesos se busca que la entidad demanda da reajuste la asignación de retiro con aplicación del IPC en los años en que fue más favorable , así como el pago de las diferencias.
En cuanto al reintegro de la suma de $ 9.896.114 sostuvo que, al haber sido un descuento ordenado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 21 de marzo de 2007, no es posible en esta oportunidad revivir términos legales con los que en su momento contaba el actor para controvertir la decisión que en aquella oportunidad no fue objeto de recurso.
3.5. Recurso de apelación
El demandante apeló la sentencia argumentando que el Juez de primera instancia desconoció el precedente judicial al dejar de lado la observancia a la ratio decidendi que estableció el Consejo de Estado con relación a los casos en los que hay identidad de partes, pero los cuestionamientos recaen sobre actos administrativos distintos y, por consiguiente, la pretensión perseguida a título de restablecimiento del derecho es diferente, como en el presente caso.
Citó varias sentencias del Consejo de Estado sobre el tema y concluyó que CREMIL no ha cumplido con la obligación de reajustar su asignación de retiro con relación al IPC . P or el contrario, liquidó una suma en su propio beneficio y la descontó arbitrariamente en una época para la cual el tema aún no había sido decantado por la citada Corporación.13001-33-33-003-2018-00243-01
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decantado por la citada Corporación.13001-33-33-003-2018-00243-01
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Adujo que la Juez de primera instancia no indicó si se apartaba del criterio favorable que ha adoptado el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien en casos similares ha fallado favorablemente garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, aplicando la tesis jurisprudencial más favorable para el demandante, máxime si se trata de un asunto pensional de una persona de la tercera edad.
3.6. Trámite de segunda instancia.
Mediante auto de 30 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Públicos para que se pronunciaran sobre el recurso.1
La demandante y demandada guard aron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV.CONTROL DE LEGALIDAD
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a decidir de fondo el recurso en estudio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda
procede el Tribunal a decidir de fondo el recurso en estudio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si se configura la identidad jurídica total o parcial de partes, de objeto y de causa entre el proceso radicado con el número 13001 -23-33-000-2003-02198 y el presente radicado; y en caso de que dicha identidad no fuere total se debe establecer frente a cuáles mesadas procedería el reajuste pensional reclamado.
5.3. Tesis de la Sala.
1 Archivo digital N° 03 carpeta “02 segunda instancia”13001-33-33-003-2018-00243-01
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En el presente proceso y el proceso radicado 13001-23-33-000-2003-02198 se configura la excepción de cosa juzgada parcial únicamente respecto al pago de las diferencias que resulten del reajuste de las mesadas pensionales de los
En el presente proceso y el proceso radicado 13001-23-33-000-2003-02198 se configura la excepción de cosa juzgada parcial únicamente respecto al pago de las diferencias que resulten del reajuste de las mesadas pensionales de los años 1997 a 2007, no obstante, dichas diferencias deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mes adas posteriores, en la medida en que podrían afectar la asignación de retiro a partir del año 2005, por lo que respecto a esta pretensión no se configura la cosa juzgada , al constituir un objeto distinto al definido en el proceso anterior.
No hay lugar a pagar diferencia alguna por las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2012, en razón de la prescripción extintiva; así como tampoco procede disponer la devolución de la suma que le fue descontada al demandante de su asignación de retiro, como quiera que la misma resultó del reajuste ordenado en el proceso anterior mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide que sea objeto de estudio en esta oportunidad.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. La cosa juzgada.
La “cosa juzgada” es una institución jurídico - procesal que tiene como efecto directo y principal otorgar a las decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, de suerte que una vez se haya proferido por parte de los órganos que hacen parte de jurisdicci ón un pronunciamiento en cualquier sentido, y el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado, es decir, no se hayan interpuesto en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de Ley, o
que hacen parte de jurisdicci ón un pronunciamiento en cualquier sentido, y el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado, es decir, no se hayan interpuesto en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de Ley, o habiéndose interpuesto, estos hayan sido decididos, el mismo quedará revestido con efectos de cosa juzgada y se producirá la terminación definitiva de la respectiva controversia.
Lo anterior, para efecto de alcanzar un estado real de seguridad jurídica en cuanto a las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en cualquiera de las instancias procesales previstas por la Ley.
Amén de lo anterior, la cosa juzgada en materia judicial se convierte en el efecto inamovible de una sentencia, por cuanto no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, es decir, dota de firmeza el fallo o providencia, que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio.
Ahora bien, a efecto de que pueda proponerse en un proceso judicial la excepción de cosa juzgada, insti tución que, es de resaltar, guarda íntima13001-33-33-003-2018-00243-01
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relación con el principio de “non bis in ídem”, y la misma tenga vocación de
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relación con el principio de “non bis in ídem”, y la misma tenga vocación de prosperidad, deberán concurrir tres requisitos sin la presencia de los cuales resulta imposible hablar de la predicha figura, estos son: a) identidad de objeto ; b) identidad de causa petendi; y, c) identidad de partes, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por remisión expresa del artículo 306 del CPACA que señala:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
Asimismo, el artículo 189 del CPACA señala:
Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o
producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. (Inciso declarado EXEQUIBLE excepto la expresión subrayada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-400 de 2013).
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)”
Ahora bien, en relación con el primero de los presupuestos, esto es, la “identidad de objeto”, se trata de que en ambos procesos se discutan idénticas pretensiones y en el primero de aquellos exista cosa juzgada en atención a la existencia de un pronunciamiento judicial definitivo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,
y en el primero de aquellos exista cosa juzgada en atención a la existencia de un pronunciamiento judicial definitivo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.13001-33-33-003-2018-00243-01
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Así sea que se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho, aunque no hubieren sido declarados expresamente.
En lo referente al elemento “identidad de causa petendi”, se tiene que éste se presenta siempre que la demanda que diera origen al proceso dentro del cual se dictó la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y la demanda que se presente con posterioridad a aquella tenga los mismos fundamentos o hechos como sustento. Ahora bien, cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, e l juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Finalmente, en cuanto al tercero de los elementos que han de concurrir para que pueda predicarse la existencia de la excepción de cosa juzgada, esto es, “identidad de partes”, la misma se presenta cuando al proceso en el cual se
Finalmente, en cuanto al tercero de los elementos que han de concurrir para que pueda predicarse la existencia de la excepción de cosa juzgada, esto es, “identidad de partes”, la misma se presenta cuando al proceso en el cual se propone el medio exceptivo acuden en demanda las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que , cuando se demande la nulidad de actos administrativos que definen situaciones jurídicas relacionad as con prestaciones periódicas como lo son las mesadas pensionales, debe tenerse en cuenta que las reclamaciones sobre mesadas distintas de las que fueron materia de la demanda pueden ser sometidas a juicio de legalidad, pues los actos administrativos no son idénticos a los que fueron enjuiciados en proceso anterior, y en todo caso los efectos de la sentencia desestimatoria no se extiende a situaciones que no fueron objeto de estudio en el primer proceso, máxime si se plantean discusiones de hecho o de derecho que no pudieron ser considerados en sentencia anterior.
Sobre este tema señaló la corporación mencionada , al decidir una acción de tutela referida a un caso análogo al presente,2 lo siguiente:
“…se advierte que el reproche formulado por el actor en la solicitud de amparo consistió en que no debió declararse probada la excepción de cosa juzgada, puesto que, si bien se trataba de las mismas partes, no existió una identidad de objeto ni causa petendi en las demandas de nulidad y restablecimiento del
consistió en que no debió declararse probada la excepción de cosa juzgada, puesto que, si bien se trataba de las mismas partes, no existió una identidad de objeto ni causa petendi en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CASUR para que se reajustara su asignación
2 Ver sentencia de la Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio de 27 de mayo de 2021, radicación número: 11001 -03-15-000-2021-01925-00(AC). Actor: Gabriel Ramiro Agudelo Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro13001-33-33-003-2018-00243-01
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mensual de retiro con base en el IPC. Lo anterior, porque si bien reclamó en ambos medios de control tal incremento, toda vez que con la anterior decisión judicial no se ordenó que la base de la liquidación de su prestación periódica se reajustara desde el año 1997, sino a partir del «14 de marzo de 2002», esto tuvo una incidencia porcentual que se reflejó en los posteriores pagos de la prestación y, en tal sentido, podía reclamar el incremento en cualquier momento.
Bajo este contexto, la Sala encuentra que le asiste razón al accionante cuando afirma que con la decisión demandada se realizó una indebida interpretación
prestación y, en tal sentido, podía reclamar el incremento en cualquier momento.
Bajo este contexto, la Sala encuentra que le asiste razón al accionante cuando afirma que con la decisión demandada se realizó una indebida interpretación de la aludida figura jurídica.
Ello por cuanto, si bien en los dos procesos el actor solicitó que se reajustara su asignación de retiro, con el fin de que se estableciera cuál incremento era mejor, si el ordenado por el Gobierno Nacional o el IPC del año inmediatamente anterior, para los años 1997 a 2004, lo cierto es que no podía definir que el objeto, es decir, las pretensiones reclamadas fueran idénticas dado que se trataba de la nulidad de actos administrativos materialmente y de declaraciones diferentes, ya que para e l segundo proceso, el demandante afirmó que no le aplicaron los incrementos porcentuales favorables de IPC entre 1997 y 2001, y por tanto, tampoco se le habían cancelado las diferencias de las mesadas posteriores. (…).
De lo anterior, la Sala advierte en este segundo proceso, que no se efectuó un análisis de fondo respecto de la modificación que pudiera tener la base de liquidación en la asignación mensual de retiro del actor desde 1997 en lo sucesivo, pues es claro que los derechos «pensionales» no prescr iben y solo las mesadas son las que se afectan por dicho fenómeno extintivo razón por la cual, para el caso concreto no existió un derecho reconocido o declarado sobre el incremento pretendido desde dicha anualidad.
En relación con la aplicación de la pr escripción del «derecho al reajuste», esto es, al incremento desde la base de liquidación y, la que ocurre respecto de las
incremento pretendido desde dicha anualidad.
En relación con la aplicación de la pr escripción del «derecho al reajuste», esto es, al incremento desde la base de liquidación y, la que ocurre respecto de las «diferencias al reajuste», es decir, las denominadas mesadas pensionales, debe indicarse que la Sección Segunda de esta Corporación h a sostenido lo siguiente: (…).
De esta forma, se puede colegir que no existió en el asunto sub examine una identidad de causa con la primera demanda que ejerció el actor, pues la aludida situación hace referencia a un hecho nuevo que motivó al accionante a presentar un segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez para que se reconociera su derecho al incremento prestacional causado para 1997 a la fecha, cuya incidencia se vería reflejada en la base de la asignación percibida , pues en el primer proceso se había declarado la prescripción del «derecho al reajuste», es decir, que no se analizó de fondo si efectivamente le asistía el derecho a las «diferencias al reajuste» desde la base de la liquidación, esto es, desde 1997.
En este orden de ideas, la Sala estima que en el presente caso se configuró el defecto sustantivo planteado por el actor, toda vez que no se evidencia la presencia de todos los presupuestos exigidos para que se declare la existencia de la cosa juzgada, pues d e acuerdo con los lineamientos señalados en el acápite anterior, es necesario que exista una identidad de partes, pero también de causa y objeto.
5.4.2. Del reajuste de la asignación de retiro.13001-33-33-003-2018-00243-01
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de causa y objeto.
5.4.2. Del reajuste de la asignación de retiro.13001-33-33-003-2018-00243-01
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SENTENCIA
Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política prescriben que el Legislador tiene la facultad de establecer de manera especial el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, este último en particular, distinto del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, con e l fin de materializar el principio de igualdad.
El artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, señala el concepto de la Asignación de Retiro en los siguientes términos:
“ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin te ner causa justificada, o
el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin te ner causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada añ o que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o m ás años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. ”
De acuerdo con el artículo 169 ibídem las personas que tienen derecho a la asignación de retiro perciben anualmente un incremento equivalente al
partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. ”
De acuerdo con el artículo 169 ibídem las personas que tienen derecho a la asignación de retiro perciben anualmente un incremento equivalente al porcentaje en que aumentan las asignaciones de actividad para un oficial o suboficial:
“ARTICULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.13001-33-33-003-2018-00243-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacion ales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales generales y de insignia, coroneles y capitanes de navío, se tendrá e n cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas
oficiales generales y de insignia, coroneles y capitanes de navío, se tendrá e n cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.”
El régimen de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, prevé en su artículo 14 un incremento anual de las mesadas pensionales de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior, así:
“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcenta je en que se incremente dicho salario por el Gobierno3.”
De acuerdo con el artículo 279 ibídem la norma anterior no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; sin embargo la aplicación del principio de oscilación, no ob stante su carácter especial, no es admisible constitu
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