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TA BOL-13001333300320180025701-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320180025701-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.010/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-003-2018-00257-01

Demandante LUCIA DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO

Demandado FOMAG Y RUBY JIMÉNEZ BATISTA Tema Sustitución pensional - convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente - Liquidación conforme al tiempo de convivencia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el siete (07) de julio d e dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 4013 del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la cuota parte de la demandante, como beneficiaria de la pensión de jubilación post -mortem del

causante Simón Ruíz Tolosa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconozca y pague a la demandante la cuota parte a la que tiene derecho en calidad de compañera permanente del causante , por haber vivido con el causante por más de nueve años hasta el momento de su muerte,

TERCERO: Que se ordene reajuste, indexación y actualizaciones de la condena.

CUARTO: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1 doc. 45-46 exp. digital 2doc. 43 exp. digital 3 Fols. 1-38 doc. 01 exp. digital 4 Fol. 7 doc. 01 exp. digital13001-33-33-003-2018-00257-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.010/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2. Hechos5.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

SENTENCIA No.010/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2. Hechos5.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

Manifestó que convivía de manera pública, permanente, interrumpida, con el señor Simón Ruíz Tolosa, compartiendo cama, casa y mesa, desde el año 2003 hasta el 07 de agosto de 2014 cuando este último fallece. Agrega que, de su unión, nacieron Alejandro Ruíz Marrugo el 23 de noviembre de 2009 y Alexander Ruíz Marrugo el 16 de marzo de 2012. Al momento de fallecer tenía más de dieciocho (18) años continuos de trabajo como docente.

Adicionalmente, pone de presente que el causante se encontraba casado con la señora Ruby Stella Jiménez Batista, de cuya unión nacieron tres hijos: Aaron, Simón y Geraldine Ruíz Jiménez.

La demandada a través de Resolución No. 3187 del 16 de noviembre de 2015 reconoció en un 50% de la persona a favor de la cónyuge y el otro 50% a favor de los hijos, sin que se incluyera a la aquí demandante en calidad de compañera permanente.

En virtud de lo anterior, radicó el 30 de marzo de 2017 solicitud de reconocimiento de la cuota pensional del causante, en su condición de compañera permanente, petición que fue denegada a través de la resolución demandada, aduciendo que la pensión de jubilación post mortem 18 años , solo es para los beneficiarios que en este caso es la cónyuge e hijos.

3.2. CONTESTACIÓN.

aduciendo que la pensión de jubilación post mortem 18 años , solo es para los beneficiarios que en este caso es la cónyuge e hijos.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Señora Ruby Jiménez Batista6

Indicó que, el domicilio del causante durante los últimos 6 años fue la Urbanización Villa Grande de indias Mz K Lote 1 de esta ciudad, donde vivía con su esposa con la que tuvo tres hijos, GERALDIDE JIMENEZ RUÍZ, SIMÓN JIMENEZ RUÍZ, t AARÓN JIMENEZ RUÍZ, la primera mayor de edad y los dos últimos menores de edad. Adujo que, el señor Ruíz Tolosa llegaba a su casa todos los días después de su trabajo en el corregimiento de Ballestas en el municipio de Turbana, como docente.

Agregó que el causante enfermó por dengue hemorrágico, y quien estuvo a su lado fue la aquí demandada, lo que puede corroborarse de la historia clínica , y la factura de gastos funerarios.

Alegó que, solo tuvo conocimiento de la existencia de la demandante y sus dos hijos con posterioridad al sepelio del señor Ruíz Tolosa, aclarando que, pese

5Fols. 4-6 doc. 01 exp. digital 6 Fols. 148-156 doc. 01 exp. digital13001-33-33-003-2018-00257-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.010/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

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SENTENCIA No.010/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

haberse enterado de la situación decidieron continuar juntos, afrontándolo como una relación extramatrimonial.

Por otro lado, reveló que nunca tuvo mala fe en no reconocer el derecho de los hijos de la demandante, delegando en sus cuñados la incómoda situación de reunirse con la señora Marrugo para iniciar los trámites legales pertinentes.

Adicionalmente, puso de presente que en vida el causante corría con los gastos del mercado, pensión de los colegios de sus hijos, la empleada doméstica y los viajes en familia; y la aquí demandada, con los gastos de servicios públicos, merienda y ropa de los niños, entre otras. Agregando que, le fue suspendida el pago de la pensión, por lo que en la actualidad no recibe dinero por dicho concepto.

Así l as cosas, concluyó indicando que la aquí demandante no convivió de manera simultánea con el causante, ni siquiera los 5 últimos años que establece la ley, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demandante.

3.2.2. Ministerio de Educación Nacional

No contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Por medio de providencia del 07 de julio de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento denegando las pretensiones de la demanda:

Por medio de providencia del 07 de julio de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento denegando las pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Como razones de su decisión, indicó que los testimonios relacionados con la convivencia de la señora Ruby Estela Jiménez Batista y el cau sante Simón Ruiz Tolosa, al igual que los tres hijos habidos dentro del matrimonio, unidos a las pruebas documentales acopiadas, permiten concluir con total eficacia probatoria, que entre los mencionados señores existía comunidad de vida, y que a la fecha del deceso del señor Ruiz Tolosa, contaban con una convivencia efectiva de 17 años, 7 meses y 10 días, sin que se hubiere dado separación de cuerpos o liquidación de la sociedad conyugal. Respecto al derecho de la aquí demandante, encontró probado que las declaraciones de los testigos Tatiana Pájaro Arnedo y Juan Carlos Marrugo Pájaro, y de su análisis en conjunto con las documentales allegadas al expediente existen evidentes contradicciones entre los hechos narrados de manera individual por los testigo s, lo cual le resta mérito y valor a la prueba . Aunado a ello, tampoco fue aportado material probatorio que sirviera de

7 doc. 43 exp. digital13001-33-33-003-2018-00257-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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SENTENCIA No.010/2024

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sustento a los testimonios rendidos, más allá de unas fotografías en las cuales se observaba al causante en compañía de la señora Lucía Marrugo, de sus hijos, su madre, los testigos y otras personas, sin que lo evidenciado en las mismas dé prueba de una convivencia real, que permita tener por ciertos los lazos tanto afectivos como materiales y la condición de compañera permanente de la demandante.

Asimismo, no se logró acreditar que la relación del causante con la señora Lucía Marrugo estuviera consolidada con vocación de pareja y proyecto de vida, sobre bases de apoyo y solidaridad mutua, al igual que una convivencia efectiva que fuera má s allá de cortas visitas realizadas por el señor Simón Ruiz antes de llegar a su lugar de trabajo, que por cierto estaba ubicado en el mismo corregimiento en el cual reside la accionante.

Finalmente, no encontró probada una dependencia económica de la demandante por parte del causante, más allá de las obligaciones de este como padre de los menores, consultando además la base de datos del RUAF, observa el Despacho que la señora Lucía Del Carmen Marrugo se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en estado activo desde el 17 de febrero de 2006 hasta la fecha.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte demandante expresó su inconformidad contra la decisión de primera

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en estado activo desde el 17 de febrero de 2006 hasta la fecha.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte demandante expresó su inconformidad contra la decisión de primera instancia, aduciendo que con las fotografías aportadas a folio 4 y 5 de la demanda se observa que fue tomada el 23 de noviembre de 2010, encontrándose presente el causante, la demandante y su menor hijo. De la fotografía que reposa a folio 6 se evidencia que fue tomada el 11 de noviembre de 2010, en la ceremonia de grado delante de todo el conglomerado social de la institución educativa. Asu vez, en las fotografías de los folios 7, 8 y 9 no solo se encuentra el menor Alejandro sino su hermano Alexander, hijo también del causante. Agregó que no fueron valoradas en debida forma, siendo fotografías de los años 2010 y 2012, falleciendo el señor Ruíz en 2014.

De los testimonios alegó que el A-quo no tuvo en cuenta que el finado levantó un apartamento en el patio de la mamá de la demandante, restándole merito a esta afirmación hecha por la testigo Tatiana Pájaro, quien además manifestó que le entregaba dinero, así como también desconoció lo relatado por el señor Juan Marrugo Pájaro.

Agregó que, el A-quo consultó el RUAF de la aquí demandante, pero no el de la señora Ruby Estela Jiménez quien también es docente y trabaja con el magisterio, lo que haría inferir que la demandada se encontrara en estado de desprotección, pero la falta de imparcialidad del juez impide la realización de la misma valoración.

señora Ruby Estela Jiménez quien también es docente y trabaja con el magisterio, lo que haría inferir que la demandada se encontrara en estado de desprotección, pero la falta de imparcialidad del juez impide la realización de la misma valoración.

8 doc. 46 exp. digital13001-33-33-003-2018-00257-01

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Agregó que, si bien es docente, cursa ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena demanda en contra del Fomag, por la suspensión del porcentaje de la pensión de sus menores hijos, argumentando el retiro por tratarse de una pensión post-mortem 18, la cual t iene vigencia de 5 años, lo que demuestra el estado de desprotección de la apelante.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 7 de septiembre 20229, y por auto del 04 de noviembre de 202210 se admitió el recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes en litigio no presentaron alegatos y el Ministerio Público no allegó el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:

¿Tiene derecho la señora Lucia Marrugo Marrugo, al reconocimiento de la pensión post -mortem 18, en calidad de compañera permanente del causante?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto las pruebas allegadas, en especial los testimonios practicados por su credibilidad, espontaneidad y precisión acreditan la convivencia simultánea de la cónyuge y compañera permanente del finado pensionado por un término superior a cinco

9 doc. 52 Exp. Digital 10 Doc. 54 Exp. Digital13001-33-33-003-2018-00257-01

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(5) años anteriores al fallecimiento del beneficiario pensional, de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.

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(5) años anteriores al fallecimiento del beneficiario pensional, de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL11.

El régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos, previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem, solo cuando estos hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su muerte.

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sobre el alcance de esta norma y el derecho que le asiste al acompañante, leer sentencia de la Corte Constitucional en sentencia C 1035 de 2008.

11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001 -23-33-000-2017-0037901(0176-19). Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 04786 01 (0571 -2017); (i i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 -23-42-000-2012-00813-01(4683-15); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 -23-42-000-2012-00813-01(4683-15); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número de radicación: 20001-2331-000-2012-00268-01(2923-15).13001-33-33-003-2018-00257-01

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SENTENCIA No.010/2024

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5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

La Sala entrará a estudiar los reparos formulados con el recurso de alzada, consistente en la indebida valoración probatoria para resolver la negativa del derecho que alega.

  • Lucia Marrugo Marrugo

Con relación a su calidad de compañera permanente del causante, se encontró probado que, procreó dos hijos con el señor Simón Ruiz, Alejandro Ruiz Marrugo12 y Alexander Ruiz Marrugo 13, los cuales conforme a los registros civiles de nacimiento contaban con la edad de 4 y 2 años respectivamente.

Adicionalmente allegó declaraciones extraprocesales de Tatiana Pájaro14. y Juan Carlos Marrugo 15, los cuales fueron ratificados en audiencia, donde señalaron apartas que se permite la Sala exponer de manera resumida:

Adicionalmente allegó declaraciones extraprocesales de Tatiana Pájaro14. y Juan Carlos Marrugo 15, los cuales fueron ratificados en audiencia, donde señalaron apartas que se permite la Sala exponer de manera resumida: - Tatiana Pájaro Arnedo 16: indicó que ella trabajó en la casa de la señora Lucia y el señor Simón llegaba todos los días a las 6:00 am desde que ella llegaba a la casa hasta las 5:00 pm, durante los años 2009 a la fecha. Relató que, ellos convivían porque cuando ella llegaba a las 6:00 am lo recibía con un pocillo de café se iba para el colegio, regresaba cuando tenía horas libres, y finalm ente cuando se iba para su casa como a las 3:00 pm, aclarando que él tenía otra esposa. Compartían las horas de la mañana, y los fines de semana cuando jugaba futbol. El señor Simón pasaba las noches con la esposa, pero no con la señora Lucia. El comportam iento era amoroso, indicando que tuvieron dos hijos, Alejandro de 12 años y Alexander de 8 años. Afirmó que, el finado le suministraba dinero a la demandante para alimentación, paños de los menores y el pago en ocasiones para su salario. Cuando iniciaron l a relación no fue aceptado por la rectora del colegio, trasladando a la señora Lucia a otra institución. La familia del finado conocía a los menores hijos, (en este momento de la diligencia muestra fotografías). Adujo que residían en Ballestas en un aparta mento que hicieron en el patio de la mam á de la actora. Al interrogársele sobre el lugar donde jugaba futbol indicó que no sabía, pero llegaba con el uniforme puesto.

en Ballestas en un aparta mento que hicieron en el patio de la mam á de la actora. Al interrogársele sobre el lugar donde jugaba futbol indicó que no sabía, pero llegaba con el uniforme puesto.

  • Juan Carlos Marrugo Pájaro17: su relación inicia en el año 2003, no era pública, puesto que el señor Simón tenía su esposa, le consta porque él era quien transportaba a la demandante donde ellos se veían, en el año 2006 hicieron pública su relación. Aclaró que, era una relación que inició en la institución donde trabajaban. Amplió su relato aduciendo que el señor Simón era profesor de la institución educativa de Ballestas, allí se conocieron, y al llegar a oídos de la rectora, trasladó a Lucia a Lomas de Tumanilla en Turbana, siendo él su conductor de la moto, tenía conocimiento de su relación y que se encontraban en un restaurante en Turbaco. De su relación nacieron dos hijos, Alejandro y Alexander. Ella recibía ayuda económica de él, además que tenía responsabilidad con sus hijos y ella misma, en ocasiones le dejaba dinero con el testigo. Ase guró que, el causante le confesó que era casado y tenía 3 hijos. Indicó que, en ocasiones llegó a la casa y encontró a los compañeros en la cama. Agregó que, eran compadres porque lo nombraron como padrino de Alejandro, su hijo. Como hermano de la demandan te,

12 Fol. 66 doc. 01 13 Fol. 67 doc. 01 14 Fol. 63 y 133 doc. 01 15 Fol. 64 y 132 doc. 01 16 Doc. 27 minuto. 07:4036:40

12 Fol. 66 doc. 01 13 Fol. 67 doc. 01 14 Fol. 63 y 133 doc. 01 15 Fol. 64 y 132 doc. 01 16 Doc. 27 minuto. 07:4036:40 17 Doc. 27 minuto.37:4013001-33-33-003-2018-00257-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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reconoce que el señor Simón en todo momento se portó muy bien con ella (en este momento de la diligencia muestra fotografías). Frente a la construcción del apartamento, señaló que el finado fue quien le propuso construirlo en la casa familiar que la ma má de Lucia le había dejado a ella y sus 4 hermanos, cancelando este todas las facturas en la ferretería. Al ser interrogado por la demandada, aseguró que ellos vivían como marido y mujer, durmiendo juntos todos los días, aclaró después, que eran marido y mujer llegando cuando iba a dar clases en el colegio, adicionalmente, aclaró que vivió un tiempo con la señora Lucia cuando nació Alexander porque su esposa no le perdonó el nacimiento de otro hijo, pero indicó que vivía con su esposa. Su esposa fue quien estuvo durante todo el tiempo que estuvo en la clínica cuando enfermó de dengue, y falleció el 7 de agosto de 2014, mientras estaba hospitalizado. Falleció en la ciudad de Barranquilla. Alegando que Lucia Marrugo no iba al hospital porque la esposa del cau sante no se lo permitía. La

de 2014, mientras estaba hospitalizado. Falleció en la ciudad de Barranquilla. Alegando que Lucia Marrugo no iba al hospital porque la esposa del cau sante no se lo permitía. La señora Lucia Marrugo no asistió al velorio por las mismas razones por las que no asistió a la clínica.

Adicionalmente, la demandante allegó las fotografías a las que hicieron relación los testigos antes señalados18, al respecto, esta Sala de Decisión ha sido pacifica en acoger la posición reiterada del Consejo de Estado en el sentido de indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del C.G.P., las fotografías y videos son documentos que se pre sumen auténticos, aunque conforme lo ha sostenido “son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho”19, por lo que deben analizarse en contexto, acorde con las reglas de la sana crítica.

En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en la sentencia T -930A de 2013, ha dicho que no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los he chos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.

De acu erdo con lo anterior, es posible concluir que las fotografías traídas al proceso en el documento 30 si bien cumplen con los requisitos para ser tomada como una prueba documental, no se le puede dar el valor probatorio solicitado por la parte demandante, como quiera que se desconoce su autor, no se sabe

proceso en el documento 30 si bien cumplen con los requisitos para ser tomada como una prueba documental, no se le puede dar el valor probatorio solicitado por la parte demandante, como quiera que se desconoce su autor, no se sabe la fecha en la que fueron tomadas aunque la apelante asegure que fueron tomadas en los años 2010 a 2012 le corresponde a esta la carga de la prueba conforme al artículo 167 del C.G.P., y si las personas que aparecen en ellas corresponden a los aquí involucrados en la litis.

Encuentra esta Sala de las pruebas en mención que, los testimonios son coincidentes en lo siguiente: (i) el señor Simón Ruíz inició una relación con la señora Lucia Marrugo cuando ambos laboraban como docentes de la institución Educativa del corregimiento de Ballestas; (ii) El causante visitaba a la demandante en horas de la mañana previo a iniciar su día laboral,

18 Fols. 2-17 doc. 30 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 470012333-000-2019-00804-01. Providencia del 11 de marzo de 2021.13001-33-33-003-2018-00257-01

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SENTENCIA No.010/2024

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ocasionalmente en sus horas libres y fines de semana; (iii) ambos coinciden en afirmar que el finado estaba casado y dormía todas las noches en casa de su

SALA DE DECISIÓN No. 004

ocasionalmente en sus horas libres y fines de semana; (iii) ambos coinciden en afirmar que el finado estaba casado y dormía todas las noches en casa de su esposa, la señora Ruby Jiménez Batista; (iv) tuvieron dos hijos Alejandro y Alexander Ruiz Marrugo; (v) aseguran que el causante construyó un apartamento para la actora en el patio de la casa de su mamá; y (vi) el señor Ruíz le suministraba dinero a la demandante para gastos varios, no solo de los menores, sino de la aquí apelante.

Lo anterior, encuentra sustento con los registros civiles de nacimiento de los menores Alejandro Ruiz Marrugo20 y Alexander Ruiz Marrugo21, quienes contaban con la edad de 4 y 2 años respectivamente al momento de la muerte del causante, lo que permite presumir que por lo menos, dos años antes de su fallecimiento sostuvo una relación con la señora Lucia Marrugo.

Como prueba de la convivencia, se encuentra que, la señora Tatiana Pájaro aseguró que desde el año 2009 que inició a trabajar en casa de la Señora Lucia Marrugo conocía al causante y el hermano de la causante pese a ser un testigo sospechoso por el parentesco con la actora, no es descabellado o contradictorio su relato con el de la primer testigo, manifestando este último que su relación comenzó en el año 2003 , afirmaciones que reafirman una convivencia por parte de la apelante y el señor Simón Ruiz, en un tiempo de aproximadamente 11 años.

Finalmente, se acompañó la Resolución No. 4013 del 17 de octubre de 2017, por

convivencia por parte de la apelante y el señor Simón Ruiz, en un tiempo de aproximadamente 11 años.

Finalmente, se acompañó la Resolución No. 4013 del 17 de octubre de 2017, por el cual se le niega el reconocimiento de la pensión post -mortem a la actora 22, bajo el argumento de que los beneficiarios de la pensión únicamente son el cónyuge supérstite y los hijos menores de edad, por lo tanto, la compañera permanente Lucia del Carmen Marrugo Marrugo no es beneficiada de la prestación.

  • Ruby Jiménez Batista

En cuanto a la señora Jiménez Batista, quien fue vinculada en calidad de cónyuge del causante, se encontró probado que, se unió por el rito religioso con el señor Simón Ruíz, el 28 de diciembre de 199 623. De dicha unión nacieron Simón24, Geraldine25 y Aaron Ruíz Jiménez 26, quienes al momento de la muerte del causante contaban con la edad de 12, 17 y 7 años respectivamente.

Se resalta que la Resolución No. 3187 del 6 de noviembre de 2015, le reconoce pensión post-mortem a: Ruby Jiménez Batista; Simón Ruíz Jiménez; Geraldine Ruiz

20 Fol. 66 doc. 01 21 Fol. 67 doc. 01 22 Fols. 57 y 84 doc. 01 23 Fol. 188 doc. 01 24 Fol. 185 doc. 01 25 Fols. 186 doc. 01 26 Fol. 187 doc. 0113001-33-33-003-2018-00257-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

26 Fol. 187 doc. 0113001-33-33-003-2018-00257-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.010/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Jiménez, Alexander Ruiz Camargo y Alejandro Ruiz Camargo 27, quienes para dicha fecha figuraban en calidad de esposa e hijos menores del causante. Ahora bien, tambien se encontró probado que, el pago de los servicios funerarios del causante fue asumidos por la señora Ruby Jiménez28; de igual forma, adjuntó un certificado suscrito por la Junta de Acción Comunal de villa grande de Indias29, donde asegura que el causante vivió en la URB ANIZACION VILLAGRANDE DE INDIAS I, en la Casa con la dirección Manzana K Lote 1, quien fue una persona que habitó desde el año 2008 hasta el 2014 y una vez fallecido le fue entregada una placa a su esposa por su participación deportiva, y en el mismo senti do se avizora certificado de entrega de placa por parte de Comfamiliar a la señora Ruby Jiménez por el fallecimiento de su esposo30. Obra en el expediente la h istoria clínica del causante y epicrisis 31, donde a folio 234 del documento se evidencia que su acompañante en el ingreso de fecha 31 de julio de 2014 fue la señora Ruby Jiménez, en calidad de esposa. De los testimonios recepcionados, se extrae lo siguiente:

  • Amarilis Jiménez Batista32: En su declaración manifestó que el señor Simón Ruiz

de julio de 2014 fue la señora Ruby Jiménez, en calidad de esposa. De los testimonios recepcionados, se extrae lo siguiente:

  • Amarilis Jiménez Batista32: En su declaración manifestó que el señor Simón Ruiz era el esposo de su hermana Ruby Jiménez, con quienes convivió durante el año 2004, y posteriormente desde el año 2008 hasta el 2012 en la vivienda de la familia ubicada en el barrio de Villa Grande de In dias. Agregó que Simón en todo momento vivió en su casa y siempre se iba a trabajar en la mañana y regresaba a la 1:00 pm o a más tardar a la 1:30 pm. Indicó que en el año 2012, en una reunión de familia su hermana se enteró de algunas situaciones que esta ban pasando, problemas de pare

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