TA BOL-13001333300320190000901-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320190000901-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-003-2019-00009-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-003-2019-00009-01
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Tema: Notificación de las respuestas a las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios / Configuración de silencio administrativo positivo
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 13 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda (Folios 1 – 15 del archivo No. 1, carpeta de 1ra instancia del expediente digital)
3.1.1 Pretensiones.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda (Folios 1 – 15 del archivo No. 1, carpeta de 1ra instancia del expediente digital)
3.1.1 Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A. E.S.P. , formuló demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho en contra de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la Superintendencia, en la solicitó que sean acogidas las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20188000012925 del 19/02/2018.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000082695 del 03/07/2018 únicamente en cuanto confirma n la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20188000012925 del 19/02/2018.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICRIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”13001-33-33-003-2019-00009-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.1.2 Hechos
En la demanda que originó el presente proceso se expusieron los hechos que a continuación se resumen:
El día 19 de diciembre de 2016 la usuaria Rosiris Ramos Cabarcas presentó petición ante Electricaribe S.A. E.S.P., quien la decidió el día 28 del mismo mes y año.
A efectos de notificar la respuesta emitida, el 29 de diciembre de 2016 Electricaribe efectuó envío al usuario de citación para notificación personal, y posteriormente envío de notificación por aviso el 07 de enero de 2017.
Sin embargo, la Superintendencia formuló pliego de cargos por presunta violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y Electricaribe presentó los correspondientes descargos.
Mediante Resolución No. SSPD -20188000012925 del 19 de febrero de 2018 la Superintendencia sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P., con multa equivalente a $14.754.340, por haber incurrido en silencio administrativo positivo.
Contra dicha resolución sancionatoria la actora interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución No. SSPD-20188000082695 del 03 de julio de 2018.
En el presente caso no se concedió el recurso de apelación a la empresa
resuelto mediante Resolución No. SSPD-20188000082695 del 03 de julio de 2018.
En el presente caso no se concedió el recurso de apelación a la empresa Electricaribe.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violados los artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994, y 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 , y explicó así el concepto de la violación:
Aunque notificó por aviso de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que de esta norma ha efectuado el Consejo de Estado, la Superintendencia la sancionó por la ocurrencia de un silencio administrativo positivo que no aconteció , y por no cumplir para el aviso con una prueba de entrega y un término perentorio que ni siquiera están previstos en la Ley.
Fue sancionada por enviar el aviso por fuera del término previsto en la norma, no obstante que en Concepto Unificador No. 031 de 2016 y en el Oficio donde solicitó consultar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en13001-33-33-003-2019-00009-01
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SENTENCIA No. 045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
relación al plazo del envío del aviso, la propia enti dad reconoce que no existe término para el envío del aviso.
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SALA DE DECISIÓN No. 004
relación al plazo del envío del aviso, la propia enti dad reconoce que no existe término para el envío del aviso.
Los actos demandados no concedieron el recurso de apelación, por lo cual desconocieron su derecho al debido proceso , al negar la doble instancia , invalidaron su notificación, y no aplicaron criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponerle la sanción.
3.2. Contestación de la demanda (Folios 108 – 134 del archivo No. 1, carpeta de 1ra instancia del expediente digital)
La Superintendencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones con apoyo en los siguientes hechos y razones:
Se configura la excepción de legalidad de los actos demandados, porque una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio, permiten establecer que Electricaribe S.A. E.S.P., violó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al proferir una decisión que no surtió efectos o se tiene por no emitida por envío extemporáneo del aviso, configurándose el silencio administrativo positivo. Irregularidad esta que conforme al art. 72 del CPACA dejan el acto sin efectos, configurándose de esta forma el silencio administrativo positivo.
Como se envió la citación el 29 de diciembre de 2016, el aviso debió remitirse el 06 de enero de 2017, esto es, al cabo de 05 días, y no el 0 7 de enero de 2017. Además, el aviso no fue debidamente elaborado y la guía de notificación
06 de enero de 2017, esto es, al cabo de 05 días, y no el 0 7 de enero de 2017. Además, el aviso no fue debidamente elaborado y la guía de notificación aportada por la empresa en el recurso tramitado no cumple con los requisitos establecidos en la L ey 1369 de 2009, pues no se evidencia en la misma la d e recibido ni el nombre e identificación, los cuales son un requisito que el legislador impuso para la exigencia de prueba en el servicio de mensajería expresa.
Contra los actos administrativos proferidos por el delegado del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solo procede el recurso de reposición, y la multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, como son la naturaleza y la gravedad de la falta.
3.3 Sentencia de primera instancia (Archivo No. 20, carpeta de 1ra instancia del expediente digital)
Mediante sentencia de 13 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos:13001-33-33-003-2019-00009-01
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SENTENCIA No. 045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
La notificación por aviso está sujeta a un término perentorio que no fue
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SALA DE DECISIÓN No. 004
La notificación por aviso está sujeta a un término perentorio que no fue debidamente atendido por la demandante, razón por la cual el reconocimiento del silencio administrativo positivo estuvo ajustada al principio de legalidad.
Si bien la respuesta a la petición presentada fue emitida por Electricaribe S.A. E.S.P., dentro del término legal establecido para el efecto, la notificación por aviso desconoce los artículos 68 y 69 del CPACA, y no atiende la jurisprudencia del Consejo de Estado, configurándose así el silencio administrativo positivo que da lugar a la sanción impuesta.
La Superintendencia no violó el derecho al debido proceso de la demandante por el hecho de que los actos acusados no concedieron el recurso de apelación, porque fueron expedidos por el director territorial norte de la Superintendencia, en virtud de la delegación a él conferida, por lo que están sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante, y son susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas; es decir, frente a las resoluciones atacadas sólo procedía el recurso de reposición.
Finalmente, desestimó la presunta inaplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción de multa impuesta, porque fue debidamente graduada atendiendo los parámetros para su imposición, conforme a la gravedad de la falta cometida y la buena marcha del servicio público ofrecido, asimismo, a la reincidencia de la empresa Electricaribe.
graduada atendiendo los parámetros para su imposición, conforme a la gravedad de la falta cometida y la buena marcha del servicio público ofrecido, asimismo, a la reincidencia de la empresa Electricaribe.
3.4 Recurso de apelación (Archivo No. 22, carpeta de 1ra instancia del expediente digital)
La demandante interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia:
El juez de primera instancia consideró erradamente que el artículo 69 del CPACA establece un término perentorio para el envío del aviso. El término señalado en la mencionada norma corresponde a aquel con que cuenta el usuario para notificarse personalmente y no al que debe tenerse para remitir el aviso.
El artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no consagra término perentorio para el envío del aviso, así lo ha interpretado el tribunal administrativo del atlántico, ese órgano ha señalado que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no señaló de manera expresa un plazo para el envío del aviso.13001-33-33-003-2019-00009-01
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El Tribunal Administrativo de la Guajira coincide en que el vacío contemplado en el artículo 69 del CPACA, para la remisión del aviso, debe llenarse con la aplicación analógica del artículo 68 ibidem.
SALA DE DECISIÓN No. 004
El Tribunal Administrativo de la Guajira coincide en que el vacío contemplado en el artículo 69 del CPACA, para la remisión del aviso, debe llenarse con la aplicación analógica del artículo 68 ibidem.
Además, no tuvo en cuenta el criterio adoptado por el Consejo de Estado, según la cual no es una carga de la administración probar la entrega del aviso sino su simple envío; e interpretó incorrectamente la aplicabilidad de la Ley 1369 de 2009, que concierne única y exclusivamente a las empresas de servicios postales y no a las de servicios públicos domiciliarios en cuanto al proceso de notificación de respuestas.
b) Respecto a la certificación de la entrega, la recurrente no solo tuvo reparos en cuanto a su obligatoriedad, sino que, además, consideró violado el debido proceso por la Superintendencia al no haber individualizado en el curso de la actuación administrativa el artículo de la Ley 1369 de 2009 que fue aparentemente infringido.
3.3.3 Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 12 de febrero de 2024 se admitió el recurso de ap elación presentado por la demandante, y se concedió a las partes la oportunidad para pronunciarse en relación al recurso formulado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 1
No hubo pronunciamiento de las partes en relación con las apelaciones de la sentencia y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para
VI.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales
1 Archivo No. 03, carpeta de 2da instancia del expediente digital.13001-33-33-003-2019-00009-01
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Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar: (i) Si erró la Superintendencia demandada al computar los términos para efectuar la notificación por aviso.
(ii) Si la interpretación realizada al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Guajira , al considerar que dicha norma no consagra término perentorio para el envío del aviso, es de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal.
Administrativo del Atlántico y de la Guajira , al considerar que dicha norma no consagra término perentorio para el envío del aviso, es de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal.
(iii) Si a la empresa de servicios públicos domiciliarios se le debe aplicar la Ley 1369 de 2009 en lo atinente al proceso de notificación de respuestas o, si dicha exigencia, concierne única y exclusivamente a las empresas de servicios postales.
5.3. Tesis de la Sala
Electricaribe no efectuó en debida forma la notificación por aviso de la respuesta a la petición elevada por la usuaria, dando lugar a la configuración del silencio administrativo positivo con fundamento en el cual se le impuso sanción en la modalidad de multa.
De otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que la observancia d el precedente horizontal no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical. En ese orden , en virtud de la autonomía judicial y los argumentos sustentados en el caso de estudio, esta Judicatura no comparte la interpretación de los tribunales referenciados.
Finalmente, no es realizará an álisis del tercer problema jurídico al tornarse irrelevante el mismo por quedar acreditado el envió extemporáneo del aviso.
5.4. Cuestión previa
En los términos del recurso de apelación de Electricaribe, correspondería a esta Judicatura establecer si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su decisión sancionadora, incurrió en violación del debido proceso al no haber individualizado el artículo de la Ley 1369 de 2009 que señaló como infringido por la empresa.13001-33-33-003-2019-00009-01
en su decisión sancionadora, incurrió en violación del debido proceso al no haber individualizado el artículo de la Ley 1369 de 2009 que señaló como infringido por la empresa.13001-33-33-003-2019-00009-01
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No obstante, desde el pun to de vista procesal dicho análisis escapa al juicio de legalidad objeto de la acción impetrada, comoquiera que se refiere a un aspecto ajeno a los cargos de la demanda y, por tanto, se encuentra excluido del análisis del juez contencioso administrativo, q uien, en virtud del principio de congruencia de la sentencia y de la carga de alegación asociada al interés de desvirtuar la presunción de legalidad, sólo puede pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el libelo de quien detenta ese interés.
En efecto, a la luz del artículo 281 del CGP 2, en concordancia con el numeral 4 del artículo 162 del CPACA3, las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben tener plena armonía (congruencia interna) y el marco de referencia de la decisión que ado ptan debe ser lo pedido en la demanda y su contestación (congruencia externa), de modo que los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda, y extrapetita, que reconocen algo no solicitado en
decisión que ado ptan debe ser lo pedido en la demanda y su contestación (congruencia externa), de modo que los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda, y extrapetita, que reconocen algo no solicitado en aquélla, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial, salvo en especialísimos casos que resulten imprescindibles para proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado.
Ninguno de los cargos de la demanda predica la violación al de bido proceso por no haberse individualizado el artículo de la Ley 1369 de 2009 que se tuvo como infringido en los actos sancionatorios y, por tanto, sobrepasa el mar co de congruencia externa que debe tener el presente fallo.
5.5. Caso concreto
Explicó el apelante que el artículo 69 del CPACA no establece un término perentorio para el envío del aviso, ante tal vacío, el termino se suple con el articulo 68 ibidem, tal como lo ha concluido el Tribunal del Atlántico y el de la Guajira citadas por el accionante en recurso de apelación.
2 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por ob jeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por ob jeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintiv o del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 3 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (..)
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente d eterminados, clasificados y numerados.”13001-33-33-003-2019-00009-01
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En atención a dicho reparo, respecto al día en el cual debe remitirse el aviso en caso de no lograrse la notificación personal, esta Sala de Decisión trae a colación concepto del 4 de abril de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien dilucidó el asunto de la siguiente manera:
“La norma señalaba expresamente “al cabo de” expresión que de acuerdo
concepto del 4 de abril de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien dilucidó el asunto de la siguiente manera:
“La norma señalaba expresamente “al cabo de” expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: “Después de”. Entonces debe entenderse que transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación , correspondía a la administración fijar el edicto en los términos señalados en la norma con el fin de notificar la decisión mediante este mecanismo subsidiario y excepcional.
(…) Conforme lo señaló de manera expresa el Consejo de Estado, transcurridos los cinco (5) días del envío de la citación por correo certificado sin que el interesado se presentara para llevar a cabo la notificación personal, debía la administración al día siguiente eso es, en el día seis, fijar un edicto en los términos establecidos por la norma para de esta forma llevar a cabo la notificación por edicto, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal. Es así como dicha Corporación manifestó sin ninguna duda, en la providencia en cita, que el término para llevar a cabo la fijación del edicto inicia al día siguiente de que se hayan vencido los cinco (5) días del envío de la citación.
(...)Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea
(...)Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.
(…)Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio .” (Negrillas fueras del texto).
Así, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que el día 19 de diciembre de 2016, bajo radicado No. RE2210201632016, la usuaria Rosiris Ramos Cabarcas presentó reclamación ante la empresa Electricaribe 4 y que, 28 de diciembre de
de 2016, bajo radicado No. RE2210201632016, la usuaria Rosiris Ramos Cabarcas presentó reclamación ante la empresa Electricaribe 4 y que, 28 de diciembre de 2016, esta fue resuelta mediante Oficio No. 4551811 5, es decir, dentro de los 15 días dispuestos por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
4 Ver folios 165 – 166 del archivo No. 1, carpeta de 1ra instancia del expediente digital. 5 Ver folios 158 – 164 del archivo No. 1, carpeta de 1ra instancia del expediente digital.13001-33-33-003-2019-00009-01
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Está acreditado también que el 29 de diciembre de 2016 la mencionada empresa envió, a través de la empresa de mensajería LECTA , la citación para notificación personal al domicilio de la usuaria 6 y, como est a no acudió a notificarse personalmente dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación, se le debía remitir el aviso al día seis, esto es, el 06 de enero de 2017, no obstante, esto se hizo el día 07 de enero de 2017 7, por lo que se desconoció el término que se tenía para efectuar el envío de la notificación por aviso.
Por lo anterior, se justificaba la sanción impuesta por la Superintendencia
término que se tenía para efectuar el envío de la notificación por aviso.
Por lo anterior, se justificaba la sanción impuesta por la Superintendencia demandada a la sociedad demandante en razón del desconocimiento de los términos legalmente previstos para la notifica ción de la respuesta a la reclamación elevada por la usuaria.
Respecto a esta conclusión el recurrente sostiene que tanto el Tribunal del Atlántico como el de la Guajira concuerdan en concluir que ante el vacío del término con que cuenta la administración para remitir el aviso, se debe aplicar el artículo 68 de CPACA, por lo que la empresa de servicios públicos tendría 5 días hábiles para remitir el aviso y no al día siguiente vencido los 5 días para que se surta la notificación personal.
La Sala pone de presente que el Consejo de Estado8 ha expresado en recientes pronunciamientos que el precedente jurisprudencial horizontal, su observancia no es tan ri gurosa como la que se predica del precedente vertical que es de obligatorio acatamiento, pues son los órganos de cierre los que trazan una línea jurisprudencial sobre determinado tema, a menos que se mencionen las razones por las que en determinados casos resulte válido apartarse del mismo.
Respecto al precedente jurisprudencial horizontal, expresó:
En relación con el precedente proferido por los mismos tribunales, la regla no es rigurosa en la medida en que se trata de posiciones que se adoptan en virtu d de la autonomía judicial con la que cuentan y que puede llevar a que existan eventualmente diferencias de criterio y de interpretación al momento de definir casos similares, por supuesto con argumentos razonables y debidamente sustentados. (subrayado fuera del texto)
puede llevar a que existan eventualmente diferencias de criterio y de interpretación al momento de definir casos similares, por supuesto con argumentos razonables y debidamente sustentados. (subrayado fuera del texto)
Para esta Judicatura la interpretación realizada por la Sala de Consulta del Consejo de Estado corresponde a una acertada interpretación del texto normativo contenido en el artículo 69 del CPACA, conforme las razones
6 Ver folios 156 – 157 del archivo No. 1, carpeta de 1ra instancia del expediente digital. 7 Ver folios 154 – 155 del archivo No. 1, carpeta de 1ra instancia del expediente digital. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 de febrero de 2023 Referencia Acción de tutela, Radicación 11001-03-15-000-2022-04673-0113001-33-33-003-2019-00009-01
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Versión: 03
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esbozadas en el caso con creto, por ello, se acoge el criterio que dicho órgano ha decantado, máxime que el mismo ha sido compartido por las otras Salas del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En lo que respecta a los demás reparos planteados por la recurrente, relativos a la inobservancia de la posición establecida por el Consejo de Estado en cuanto
Tribunal Administrativo de Bolívar.
En lo que respecta a los demás reparos planteados por la recurrente, relativos a la inobservancia de la posición establecida por el Consejo de Estado en cuanto a la prueba de entrega del aviso y a la incorrecta aplicación de la Ley 1369 de 2009, al quedar acreditado que se realizó un envío extemporáneo del aviso, se torna irrelevante determinar si se era necesario acreditar la certificación de la entrega del aviso a la usuaria, pues, incumplida la norma del envió, toda la actuación que con posterioridad se desprenda de ella, es invalida.
Contrario sensu, si el aviso se hubiera enviado en el día sexto, conforme a la interpretación acogida por este Tribunal, seria procedente evaluar si para la recepción del aviso y validez de la notificación, se tornaba indispensable que se identificara e individualizara la persona que recepcionó la citación, no obstante, al no configurarse en el presenta caso tales supuestos facticos, no es procedente abordar el análisis de este reparo.
5.6 Condena en costa
El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto; disposición que igualmente condiciona la imposición de las costas a que se haya demostrado su causación.
La Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez estas no se causaron en la medida que la parte demandada no intervino durante el curso de la segunda instancia.
En mérito de lo e xpuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando
La Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez estas no se causaron en la medida que la parte demandada no intervino durante el curso de la segunda instancia.
En mérito de lo e xpuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiséis trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.13001-33-33-003-2019-00009-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el sistema de
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