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TA BOL-13001333300320190025701-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320190025701-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.041/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de D ecisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)2, por el Juzgado Terceo Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3.

3.1.1. Pretensiones4.

Primero: Se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo configurado el 26 de mayo de 2019, producto de la falta de respuesta a la solicitud de sanción moratoria presentada el 26 de febrero de 2019, por el pago tardío de las cesantías.

Segundo: Se condene a las entidades demandadas a recomer y pagar la sanción moratoria a la cual tiene derecho el demandante , equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde los 65 días siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías

Cuarto: Que los valores a ordenar sean reconocidos debidamente

un día de salario por cada día de mora, contados desde los 65 días siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías

Cuarto: Que los valores a ordenar sean reconocidos debidamente indexados conforme al IPC , junto con los intereses moratorios causados, y en la forma dispuesta en los artículos 188 y 192 del CPACA.

1Doc. 25 cdno 1 exp. Dig. 2 Doc. 17 cdno 1 exp. Dig. 3 Fols. 1-16 doc. 01. exp. Dig. 4 Fols. 1-3 doc. 01. exp. Dig. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-003-2019-00257-01

Demandante RAFAEL ENRIQUE CRISTANCHO MEJÍA

Demandado NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FOMAG Tema Confirma – Cesación sanción moratoria - certificado aportado por la demandada fuera de las oportunidades probatorias, no puede ser valorada como prueba - Para restarle valor probatorio al recibo de pago del BBVA, debió proponerse un incidente de autenticidad del documento con la contestación de la demanda. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ13-001-33-33-003-2019-00257-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.041/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2. Hechos5.

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SENTENCIA No.041/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2. Hechos5.

Como sustento de lo anterior, la parte demandan te relató que el día 01 de noviembre de 2017 , solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de cesantías a las cuales considera tendría derecho . Las mismas le fueron reconocidas mediante Resolución No.0725 del 27 de febrero de 2018, y pagadas el 12 de junio de 2018 , en forma extemporánea, pues el plazo para el pago, feneci ó el 15 de febrero de 2018 , transcurriendo 117 días de mora.

Por lo anterior, el 26 d e febrero de 2019 , solicitó el pago de la sanci ón moratoria, no obstante, la entidad no dio respuesta por lo que se configuró el acto ficto negativo producto del silencio administrativo negativo.

3.2. CONTESTACIÓN

El Ministerio de Educación – FOMAG, pese a haber sido notificados en debida forma6, guardaron silencio.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Por medio de providencia del 16 de diciembre de 2021 8, y aclarada mediante auto del 17 de marzo de 2023 9, el A-quo dirimió la controversia

5 Fols. 2-3 doc. 01. exp. Dig. 6 Doc. 03 7 Doc. 17 8 5. FALLA: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de mayo de 2019,

5 Fols. 2-3 doc. 01. exp. Dig. 6 Doc. 03 7 Doc. 17 8 5. FALLA: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de mayo de 2019, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria formulada el 26 de febrero de 2019 por el señor RAFAEL ENRIQUE CRISTANCHO MEJÍA ante la entidad demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar en favor del señor RAFAEL ENRIQUE CRISTANCHO MEJÍA, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($8.418.898) por concepto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cad a día de retardo, en el periodo de 95 días comprendido entre el 16de febrero de 2021 y 21 de mayo de 2021. No se aplica la indexación del artículo 187 del CPACA por ser incompatible. (…).” 9 Doc. 31: “RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la pa rte resolutiva de la sentencia de 16 de diciembre de 2021, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES

diciembre de 2021, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar en favor del señor RAFAEL ENRIQUE CRISTANCHO MEJÍA, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($8.418.898) por concepto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo de 104 días comprendido entre el 16 de febrero de 2018 y 3113-001-33-33-003-2019-00257-01

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sometida a su conocimiento, concediendo las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, tuvo por demostrado que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 01 de noviembre de 2017, siendo reconocidas mediante Resolución No. 0725 de 27 de febrero de 2018, y pagadas el 31 de mayo de 2018. Posteriormente, el 26 de febrero de 2019, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición frente a la cual la Administración guard ó silencio,

27 de febrero de 2018, y pagadas el 31 de mayo de 2018. Posteriormente, el 26 de febrero de 2019, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición frente a la cual la Administración guard ó silencio, generándose el acto ficto negativo demandado.

Con fundamento en los supuestos anteriores, concluyó que: (i) el término de 15 días para resolver la petición, feneció el 24 de noviembre de 2017; (ii) los 10 días de ejecutoria, el 11 de diciembre de 2017; y finalmente, los 45 días para cancelar la prestación, vencieron el 15 de febrero de 2018. Por ende, la a ctuación de la entidad fue extemporánea, y ello ocasionó la sanción moratoria desde 16 de febrero de 2018 – día posterior al vencimiento de los 70 días hábiles -, hasta el 30 de mayo del mismo año -día anterior al pago -, para un total de 104 días de retardo , liquidados con el salario correspondiente al año 2018, lo cual arroja como resultado el valor de $8.418.898 que se han de reconocer a título de sanción moratoria.

Finalmente, aclaró que no había lugar a indexar la condena por ser incompatible con la sanción moratoria y tampoco operó el fenómeno de la prescripción dentro del asunto.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN10

La parte demandante presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, o en su defecto, de no ser acogidos los argumentos en los cuales sustentó su pedido, se tramitara como recurso de apelación.

Así, manifestó su inconformidad con el fallo anterior, argumentado que el

sentencia, o en su defecto, de no ser acogidos los argumentos en los cuales sustentó su pedido, se tramitara como recurso de apelación.

Así, manifestó su inconformidad con el fallo anterior, argumentado que el Juzgador erró al indicar en la parte resolutiva del fallo que la mora correspondía al año 2021, y también erró en la parte considerativa al afirmar que las cesantías fueron puestas a disposición el 31 de mayo de 2018, pero en el resuelve, en forma correcta, se señalaron 95 días de mora, tomándose como fecha de pago de las cesantías el 22 de mayo de 2018, lo cual no corresponde a la realidad , tal como se demuestra en la certificación allegada al proceso.

de mayo de 2018. No se aplica la indexación del artículo 187 del CPACA por ser incompatible.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de diciembre de 2021 presentada por la parte demandante”. 10 Doc. 2513-001-33-33-003-2019-00257-01

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En ese orden, solicitó inicialmente que se a clarara la sentencia en los términos antes referidos, en lo atinente a los días de mora, y la corrección del año en el cual se generó la sanción, que se ocasionó desde el 16 de

En ese orden, solicitó inicialmente que se a clarara la sentencia en los términos antes referidos, en lo atinente a los días de mora, y la corrección del año en el cual se generó la sanción, que se ocasionó desde el 16 de febrero hasta el 21 de mayo de 2018, y no el año 2021, lo que genera un total de 95 días de mora.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 16 de junio de 202311, siendo admitido el recurso de alzada por auto del 21 de septiembre de la misma anualidad12.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.6.1 Parte demandante 13: Solicitó que se confirmará el fallo de primera instancia, en atención a la sentencia de unificación SU -098 de 2018, que impone en todo servidor público la obligación de optar por la situación más favorable a un empleado o pensionado, cuando exista duda sobre la aplicación de normas y/o interpretaciones jurídicas, conforme a los artículos 53 de la Constitución Política y el 21 del CST.

3.6.2 Ministerio Público14: Consideró que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, y atendiendo al caso concreto, e l término de 70 días hábiles venció sin que se diera el pago, luego la mora corrió entre 16/02/2018 y 30/05/2018, es decir, durante 104 días, motivo por el c ual debe ser confirmada el fallo apelado.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

se diera el pago, luego la mora corrió entre 16/02/2018 y 30/05/2018, es decir, durante 104 días, motivo por el c ual debe ser confirmada el fallo apelado.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual

11 Doc. 01 cdno 2. 12 Doc. 05 cdno 2 13 Doc. 08 cdno 2 14 Doc. 11 cdno 213-001-33-33-003-2019-00257-01

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forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:

¿Si el momento a partir del cual ces ó la sanción moratoria, corresponde al 31 de mayo de 2018, día en que el giro por dicho

apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:

¿Si el momento a partir del cual ces ó la sanción moratoria, corresponde al 31 de mayo de 2018, día en que el giro por dicho concepto, fue puesto a disposición del beneficiario, o al 22 de mayo de 2018, fecha en la cual , según un certificado aportado por parte de la demandada, en los alegatos y con el recurso de alzada, se trasladaron los dineros a la entidad bancaria?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, ya que la sanción moratoria cesa el día en que el giro por concepto de cesantías es puesto a disposición del beneficiario, conforme al recibo de pago expedido por la entidad bancaria y aportado por el demandante, no a partir del día en que según, el certificado aportado por la demandada fuera de las oportunidades probatorias pertinentes , fue consignado a dicho banco, el cual no puede valorarse como prueba, porque tampoco fue solicitada como tal para ser tenida en cuenta en segunda instancia. Adicionalmente, para restarle valor probatorio al recibo de pago mencionado correspondía realizarse a través de un incidente de autenticidad del documento, lo cual debió presentarse con la contestación de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. De la exigibilidad de la sanción moratoria.

Para desatar el asunto en segunda instancia, se tienen en cuenta los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 1º a 6º de la ley 1071 de 2006, así

Para desatar el asunto en segunda instancia, se tienen en cuenta los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 1º a 6º de la ley 1071 de 2006, así como las sentencias de unificación del 18 de julio de 2018 15, del 25 de agosto de 201616, del 15 de junio de 201717 y del 28 de marzo de 201918.

15 expediente con Radicación 73001 -23-33-000-2014-00580-01 No Interno 4961 -2015, actor Jorge Luis Ospina Cardona, decidió: " 16 en sentencia del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejerora: Luis Rafael Vergara Quintero 17 Sentencia del 15 de junio de 2017, rad.: 2013-00156 (2159 -14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Sentencia del 28 de marzo de 2019 emitida dentro del radicado 68001 -23-33-000-201600495-01(2804-18) (C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez); y sentencia del 25 de septiembre de 201713-001-33-33-003-2019-00257-01

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5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala, se centrará en

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala, se centrará en establecer si, el momento a partir del cual cesó la sanción moratoria, corresponde al 31 de mayo de 2018, día en que el giro por dicho concepto, fue puesto a disposición del beneficiario, o al 22 de mayo de 2018, fecha en la cual, según un certificado aportado por parte de la demandada, en los alegatos y con el recurso de alzada, se trasladaron los dineros a la entidad bancaria

Está demostrado que Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora del FOMAG, puso a disposición del demandante el valor reconocido por concepto de cesantías parciales para su cobro el 31 de mayo de 2018, como se puede observar en el recibo de pago emitido por la entidad financiera BBVA 19, y el demandante lo retiró el 12 de junio de esa misma anualidad. Por otra parte, el impugnante, quien no co ntestó la demanda en el término concedido para el efecto, aport ó una certificación con el escrito de alegatos de conclusión presentado s en primera instancia 20. El cual reitera con el recurso de alzada , expresando que los dineros fueron girados el 22 de mayo del año 201821.

En primer lugar, se precisa que la oportunidad para allegar pruebas, está consagrada en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, advirtiéndose de su contenido que, en primera instanci a22 no está incluido los alegatos de

En primer lugar, se precisa que la oportunidad para allegar pruebas, está consagrada en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, advirtiéndose de su contenido que, en primera instanci a22 no está incluido los alegatos de conclusión ni el recurso de apelación, como oportunidad para aportar pruebas; y en segunda instancia 23, se tiene que la solicitud de pruebas deberá hacerse en los cinco (5) casos allí señalados en forma expresa, dentro de las cuales no está aportar un documento con fecha de agosto de 2021, sin dirección ni constancia de entrega. Por ende, la Sala no puede tenerlo como tal, por cuanto no cumple con el requisito de haber sido controvertido o tener la posibilidad de ser contr overtido por las partes, además, debió solicitarse que se tuviera como prueba, no aportarse.

De otro lado, la obligación de la entidad demandada era controvertir dentro de las oportunidades procesales correspondientes (que no era otra que la contestación de la demanda) el documento aportado por el

proferida al interior del pr oceso radicado 73001 -23-33-000-2013-00638-01(1669-15) (C.P. William Hernández Gómez), 19 Fol. 28 doc. 01 exp. Dig. 20 Fol. 1 Doc. 14 exp. Dig. 21 Fol. 3 Doc. 25 exp. Dig. 22 Inciso primero de dicha norma 23 Conforme al inciso tercero ibidem13-001-33-33-003-2019-00257-01

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demandante y emitido por la entidad bancaria que u tiliza la demandada para el pago de sus obligaciones con los docentes, en virtud del contrato de mandato previsto en el artículo 2142 del Código Civil 24, motivo por el cual es dable entender que el banco actuó bajo la orden emitida por su mandante, en tal sentido.

Así entonces, debió darle la oportunidad al Juez de primera instancia de valorar ambas pruebas y determinar si, efectivamente, fueron consig nados por la entidad demandada a la entidad financiera, el 22 de mayo de 2018, y esta solo lo puso a disposición del demandante el 31 de mayo de dicha anualidad (situación que podría generar una responsabilidad del ente pagador y por ello, ha podido ser llamado en garantía), o que se pusieron a disposición de dicho banco el 22 de mayo de 2018, pero por razones del trámite propio de una operación financiera, solo se reflejó su posibilidad de pago el 31 de mayo de 2018.

Nada de lo anterior está demostrado e n el expediente porque al aportarse el certificado emitido por el Banco BBVA, se tiene como un documento auténtico a la luz del artículo 244 del CGP, y su contenido debía impugnarse o desconocerse a través del incide nte de autenticidad correspondiente, conforme al artículo 272 ibidem, teniendo en cuenta que este es un documento representativo emanado de un tercero. En

impugnarse o desconocerse a través del incide nte de autenticidad correspondiente, conforme al artículo 272 ibidem, teniendo en cuenta que este es un documento representativo emanado de un tercero. En consecuencia, una mera certificación emitida por el demandado, sin tenerse certeza del porqué de su emisión, sin constancia de recibido y al haberse aportado fuera del término previsto en la Ley, no le quita o resta valor probatorio a un documento emanado por un tercero, que adicionalmente, es una entidad financiera guardadora de la fe pública, cuyo contenido debía ser controvertido por los medios legales en las etapas procesales respectivas.

Colorario de lo antes expuesto, no está llamado a prosperar la apelación presentado y como consecuencia de ello, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia.

5.4. De la condena en costas.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la c ondena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

24 Según dicho artículo, “ El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…)”13-001-33-33-003-2019-00257-01

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de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…)”13-001-33-33-003-2019-00257-01

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A su turno, el artículo 365 del CGP numeral primero establece que s e condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

De conformidad con las normas antes citadas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas , debido a que no se demostró la causación de costas que haya lugar a imponer.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. .017 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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