TA BOL-13001333300320190028401-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300320190028401-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., 28 de febrero de 2025
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00284-01 Demandante Carmiña Cabarcas Maza Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional Tema Reliquidación pensional conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contra la Sentencia de l 26 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena que concedió las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
2. Carmiña Cabarcas Maza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa
3.1. Posición de la parte demandante
2. Carmiña Cabarcas Maza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación como personal civil de las Fuerzas Militares, con la inclusión de la prima de servicios.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
«UNO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Solicito la nulidad de la Resolución número 1475 del 31 de mayo de 2011/'7
2. Solicito la nulidad de la Resolución número 2407 del 19 de agosto de 2011.
3. Solicito la nulidad de la Resolución número 4591 del 28 de mayo de 2012.
4. Solicito la nulidad del oficio 0F116-21867-MDN-DSGDA-GPS del 31 de marzo de 2016.
DOS: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, condenar mediante fallo a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer y pagar mediante acto administrativo efectuando la reliquidación de la Pensión de Jubilación de mi mandante, la señora CARMIÑA CABARCAS MAZA, dando aplicación al artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 10 de agosto de 2010, magistrado ponente VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2013, es decir, incluir todos los factores salariales percibidos por la señora CARMIÑA
Sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2013, es decir, incluir todos los factores salariales percibidos por la señora CARMIÑA CABARCAS MAZA para liquidar la Pensión de Jubilación de conformidad con lo señalado en las normas citadas. Son estos factores los que a continuación se transcriben: a) Sueldo Básico, b) Prima de Servicio, c) 1/12 parte de la Prima de Navidad, d) Prima de Alimentación.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios [FPretensiones]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00284-01 Demandante Carmiña Cabarcas Maza Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional Decisión Página Página 2 de 11
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TRES: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 189, 192 del C.P.A.C.A.
CUATRO: Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de conformidad con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencias T -418 de 1996 y C189, 192 del C.P.A.C.A.
CUATRO: Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de conformidad con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencias T -418 de 1996 y C188 de 1999.
CINCO: Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación incluyendo todos los factores salariales que señala el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, aplicando el ajuste del valor tomado como base el índice de precios al consumidor (I.P.C.), certificado mes por mes por el Departamento Nacional de Estadística
(DANE).
SEIS: Condenar al demandado en costas y agencias en derecho»
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) Prestó servicios como personal civil en el Ministerio de Defensa Nacional entre el 3 de abril de 1981 y el 30 de enero de 2011, en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 5 -1, Grado 26, según consta en la Resolución No. 1475 del 31 de mayo de 2011.
6. (2) Mediante la Resolución No. 1475 del 31 de mayo de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto 1214 de 1990.
7. (3) Dicha resolución no incluyó la prima de servicio como factor de liquidación de la pensión.
8. (4) El 25 de febrero de 2016 solicitó la reliquidación de su pensión, solicitud que se resolvió mediante el oficio OFI16 -21867-MDN-DSGDA-GPS del 31 de marzo
liquidación de la pensión.
8. (4) El 25 de febrero de 2016 solicitó la reliquidación de su pensión, solicitud que se resolvió mediante el oficio OFI16 -21867-MDN-DSGDA-GPS del 31 de marzo de 2016, negando la inclusión de la prima de servicio en la liquidación.
3.2. Posición de la parte demandada
9. En su contestación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 4 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que : (1) los actos administrativos impugnados se ajustan a la normatividad vigente y gozan de presunción de legalidad; (2) no existe una disposición legal expresa que establezca la inclusión de la prima de servicio como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Nacional; (3) el Consejo de Estado ha reiterado que la prima de servicio no constituye un factor de liquidación pensional en el régimen especial aplicable a la demandante; y, (4) la demandante debió agotar los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa, y la acción interpuesta no cumplió este requisito.
3 Folios [Fhechos]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 4 Folios [FContestación]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00284-01 Demandante Carmiña Cabarcas Maza Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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3.3. Sentencia de primera instancia
10. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2023 5, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) la demandante, al haber ingresado al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide conforme al Decreto 1214 de 1990; (2) el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 establece de manera expresa que la prima de servicio es un factor computable para la liquidación de la pensión de jubilación; (3) la exclusión de la prima de servicio en la liquidación de la pensión de la demandante vulnera el derecho a la igualdad y el principio de favorabi lidad en materia pensional; (4) la administración desconoció los principios constitucionales de protección a la seguridad social y el derecho a una pensión justa al omitir un factor salarial expresamente contemplado en la normativa aplicable; (5) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido, en casos similares, la inclusión de la prima de servicio en la liquidación pensional.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
Consejo de Estado ha reconocido, en casos similares, la inclusión de la prima de servicio en la liquidación pensional.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
11. El 30 de octubre de 2023 6, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) el juez de primera instancia aplicó incorrectamente el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, cuando la reliquidación de la pensión debía regirse por las normas especiales del régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, en particular, el Decreto 1792 de 2000 ; (2) la sentencia contradice la jurisprudencia consolidada de la alta Corte, que establece que la prima de servicio no es un factor computable para la liquidación de la pensión de jubilación del personal civil vinculado a las Fuerzas Militares ; (3) la demandante no interpuso los recursos administrativos pertinentes contra la resolución que negó la reliquidación de su pensión, incumpliendo así el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa ; (4) la sentencia ignoró que la pensión de la demandante ya había sido objeto de un acto administrativo en firme, lo que hace improcedente su modificación posterior; y (5) decisión judicial carece de una fundamentación suficiente, ya que omite el análisis integral de la normatividad y la jurisprudencia aplicable en materia pensional, vulnerando así los principios de legalidad y seguridad jurídica.
12. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 16 de enero de 2024, y se admitió por esta Corporación con Auto de 22 de mayo de 20247.
pensional, vulnerando así los principios de legalidad y seguridad jurídica.
12. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 16 de enero de 2024, y se admitió por esta Corporación con Auto de 22 de mayo de 20247.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
13. Agotadas las etapas procesales de esta instancia, sin advertirse causales de nulidad que afecten total o parcialmente lo actuado, la Sala resuelve la controversia entre las partes.
5 Folios [SentenciaPrimeraInstancia]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 6 Folios [FRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 7 Folios [FAutoAdmiteRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala;
5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
14. Esta Corporación conoce el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, conforme al artículo 153 del CPACA, que asigna a los Tribunales Administrativos el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias de jueces administrativos, autos apelables y recursos de queja.
5.2. Problema jurídico de instancia
15. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver es determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda.
16. Para ello, se analizará si la pensión de jubilación reconocida a Carmiña Cabarcas Maza, conforme al régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, debe reliquidarse con inclusión de la prima de servicios, de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y sostendrá la tesis de que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin modificación en su régimen laboral, d ebe regirse para efectos pensionales por el Decreto 1214 de
1990.
vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin modificación en su régimen laboral, d ebe regirse para efectos pensionales por el Decreto 1214 de 1990.
18. En consecuencia, la prima de servicio constituye un factor computable en la liquidación de su pensión, conforme al artículo 102 de dicho decreto, sin que normas posteriores hayan derogado o modificado este derecho.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso
concreto (5.6.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
20. En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 66 de 19898, el Presidente de la República expidió los Decretos-Ley 1211 y 1214 de 1990. El primero regula el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las
Ley 66 de 19898, el Presidente de la República expidió los Decretos-Ley 1211 y 1214 de 1990. El primero regula el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; el segundo establece el Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
21. El Decreto 1214 de 1990 define los factores computables para la liquidación de la pensión de jubilación, retiro por vejez e invalidez de este personal, con base en los elementos salariales que integran su remuneración.
22. Su artículo 102 establece que la liquidación de las pensiones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional debe considerar las siguientes partidas: (i) sueldo básico, (ii) prima de servicio ,
(iii) prima de alimentación, (iv) prima de actividad, (v) subsidio familiar, (vi) auxilio de transporte y (vii) la doceava parte de la prima de Navidad.
23. El parágrafo segundo de este artículo establece que ninguna otra prima, subsidio o auxilio será computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales, salvo las expresamente mencionadas.
24. En consecuencia, la prima de servicio es un factor computable en la determinación del monto pensional de los servidores amparados por este régimen especial.
25. De manera concordante, el artículo 46 del mismo decreto dispone que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que completen 15 años de servicio continuo o discontinuo tienen derecho a una prima mensual de servicio. Su cálculo se realiza así: (i) 10 % al cumplir los 15 años de servicio y
empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que completen 15 años de servicio continuo o discontinuo tienen derecho a una prima mensual de servicio. Su cálculo se realiza así: (i) 10 % al cumplir los 15 años de servicio y (ii) un incremento del 1 % por cada año adicional.
26. La prima de servicio forma parte de la estructura salarial del personal civil vinculado a estas entidades y constituye un factor computable para efectos pensionales, conforme lo dispone el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
27. El apelante impugna la aplicación del Decreto 1214 de 1990 al presente caso. La Sala precisa que, aunque con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se expidieron normas que introdujeron ajustes organizacionales y salariales, ninguna derogó ni modificó expresam ente el Decreto 1214 de 1990 para los servidores cobijados por este régimen antes de su entrada en vigencia.
8 Artículo 1o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: […] b) Reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en las siguientes materias: […].TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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28. En efecto:
29. (i) El Decreto 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público descentralizado y reguló el régimen salarial y prestacional de su personal. Sin embargo, sus disposiciones solo afectaron a los empleados trasladados a este instituto, mientras que aquellos que permanecieron en el Ministerio de Defensa continuaron bajo el Decreto 1214 de 1990.
30. (ii) El Decreto 2701 de 1988, que regulaba el régimen prestacional de ciertos empleados civiles del sector defensa, fue reemplazado por el Decreto 1214 de 1990, que sigue vigente para quienes adquirieron derechos bajo su vigencia.
31. (iii) La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto 1301 de 1994 y reorganizó la Dirección General de Sanidad Militar, ratificó la vigencia del Decreto 1214 de 1990 para los empleados públicos vinculados antes de la Ley 100 de 1993.
32. (iv) La Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007, aunque reorganizaron el personal civil del sector defensa, no modificaron el régimen
32. (iv) La Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007, aunque reorganizaron el personal civil del sector defensa, no modificaron el régimen pensional de los empleados cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
33. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social Integral no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990. Esta exclusión no rige para quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
34. En consecuencia, los empleados civiles vinculados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 siguen sujetos al régimen especial del Decreto 1214 de 1990, incluyendo los factores computables previstos en su artículo 102.
35. En consecuencia, los empleados civiles vinculados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 siguen sujetos al régimen especial del Decreto 1214 de 1990.
Esto incluye lo dispuesto en su artículo 102 sobre los factores computables para la pensión.
36. El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sostenido que la liquidación de la pensión del personal cobijado por el Decreto 1214 de 1990 debe realizarse de manera íntegra, aplicando todos los factores computables establecidos.
37. En la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, del 12 de diciembre de 20199, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció reglas sobre el régimen salarial y
aplicando todos los factores computables establecidos.
37. En la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, del 12 de diciembre de 20199, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció reglas sobre el régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares
- (i) Los empleados públicos del Ministerio de Defensa vinculados antes de la Ley 100 de 1993 siguen bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990.
9 Radicado: 25000 - 23-42-000-2016-04235-01 (0901 -18) SUJ -019-CE-S2, de 12 de diciembre de 2019. MP César
Palomino CortésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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- (ii) El personal vinculado posteriormente se rige por la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables. • (iii) Las partidas computables son las establecidas en el Decreto 1214 de 1990 para quienes cumplen los requisitos de este régimen.
38. Este fallo determinó que la administración no puede modificar unilateralmente los elementos salariales computables para la pensión, pues
1990 para quienes cumplen los requisitos de este régimen.
38. Este fallo determinó que la administración no puede modificar unilateralmente los elementos salariales computables para la pensión, pues cualquier alteración vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad y favorabilidad.
39. Asimismo, en la sentencia del 30 de noviembre de 2023 10, el Consejo de Estado reiteró la aplicabilidad del Decreto 1214 de 1990 y precisó que excluir la prima de servicio de la liquidación pensional vulnera el derecho a la igualdad y desconoce el principio de inescindibilidad normativa.
40. La jurisprudencia ha sido clara al señalar que la administración debe reconocer la prima de servicio como factor computable en la liquidación pensional, garantizando así la aplicación íntegra del Decreto 1214 de 1990.
41. Con base en este marco normativo y la interpretación jurisprudencial consolidada, el Consejo de Estado ha determinado que la prima de servicio debe incluirse en la liquidación pensional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, conforme a las reglas del Decreto 1214 de 1990 y en armonía con los principios de seguridad social y favorabilidad.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas
42. Con base en las pruebas recaudadas, la Sala encuentra acreditado:
43. (1) Vinculación laboral: La demandante ingresó a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar el 3 de abril de 1981, donde se desempeñó como Técnico de Servicios, Código 5 -1,
Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar el 3 de abril de 1981, donde se desempeñó como Técnico de Servicios, Código 5 -1, Grado 26. Su tiempo total de servicio fue de 29 años, 9 meses y 27 días11.
44. (2) Retiro por pensión: La Resolución No. 0031 del 13 de enero de 2011 12 ordenó su retiro por pensión de jubilación, con efectos a partir del 30 de enero de
2011. La Resolución No. 1475 del 31 de mayo de 2011 reconoció dicha prestación13.
45. (3) Corrección del reconocimiento pensional: La Resolución No. 2407 del 19 de agosto de 2011 corrigió parcialmente el acto administrativo de reconocimiento de pensión, precisando que la demandante ostentó el cargo de Técnico de
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2023, Radicado No. 250002342000201705110-01, Número interno: 3013-2021. 11 Folios 8 y 10. Archivo «19AnexoCorreoRespuestaRequerimiento». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 12 Folio 11. Ibid. 13 Folios 17 a 21. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Servicios, Código 5 -1, Grado 26, y no el de "Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa", como se consignó erróneamente en la resolución inicial14.
46. (4) Factores computados en el reconocimiento de la pensión : Para la liquidación, se incl uyó únicamente las siguientes partidas : (i) Sueldo básico: $1.145.562; (ii) Prima de alimentación: $41.221; y (iii) 1/12 de la prima de navidad:
$98.89915.
47. (5) Reliquidación de la pensión: La Resolución No. 4591 del 28 de mayo de 2012 reliquidó la pensión reconocida a la demandante, con efectos desde el 30 de enero de 201116. 48. (6) Factores percibidos durante el último año de servicios: Durante 2010, la demandante recibió los siguientes conceptos : (i) sueldo básico ;
(ii) subsidio de alimentación ; (iii) prima de servicios ; (iv) prima de vacaciones ; (v) bonificación especial de recreación; y (vi) prima de navidad17.
49. (7) Solicitud de reliquidación de pensión: El 25 de febrero de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión. El Ministerio de Defensa
49. (7) Solicitud de reliquidación de pensión: El 25 de febrero de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión. El Ministerio de Defensa respondió su petición mediante el oficio OFI16-2186-MDN-DSGDA-GS18.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
50. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en
las siguientes razones:
(1) Marco normativo aplicable
51. El recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en una valoración indebida del marco normativo aplicable al desconocer el precedente jurisprudencial que establece la improcedencia de incluir la prima de servicios como factor computable para efectos pensionales.
52. Para determinar si en este caso corresponde aplicar el Decreto 1214 de 1990 o el Decreto 1792 de 2000, deben considerarse dos factores esenciales:
(i) La fecha de vinculación de la demandante (anterior o posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993); y (ii) Su permanencia en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, o su traslado a un establecimiento público con un régimen salarial distinto (por ejemplo, el extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado por el Decreto 1301 de 1994).
53. En este caso, se demostró que la demandante ingresó a la entidad antes del 1 de abril de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Además, prestó sus servicios hasta el 13 de enero de 2011, sin que existan pruebas que acrediten su traslado a un establecimiento público diferente o un
1993. Además, prestó sus servicios hasta el 13 de enero de 2011, sin que existan pruebas que acrediten su traslado a un establecimiento público diferente o un
14 Folios 25 a 27. Ibid. 15 Folio 29. Ibid. 16 Folios 8 a 9. Archivo «18AnexoCorreoRespuestaRequerimiento». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 17 Folios 33 a 57. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 18 Folios 27 a 29. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00284-01 Demandante Carmiña Cabarcas Maza Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional Decisión Página Página 9 de 11
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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cambio en la naturaleza de su vinculación que pudiera modificar su régimen pensional.
54. Conforme a la regla jurisprudencial consolidada, el personal civil que ingresó al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se rige para efectos pensionales por el Decreto 1214 de 1990, específicamente por su Título VI. La existencia de normas posteriores, como el Decreto 1792 de 2000, no altera este régimen en lo que respecta a la liquidación de pensiones.
de 1990, específicamente por su Título VI. La existencia de normas posteriores, como el Decreto 1792 de 2000, no altera este régimen en lo que respecta a la liquidación de pensiones.
55. El Decreto 1792 de 2000 regula la administración, carrera y organización del personal civil, abordando aspectos como nombramientos y ascensos, pero no sustituye ni modifica el régimen pensional consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, que sigue aplicándose a quienes ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
56. En consecuencia, dado que la demandante ingresó en 1981, su situación particular se rige por el Decreto 1214 de 1990, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
(2) Computabilidad de la prima de servicios
57. El apelante sostiene que la prima de servicios no es un factor computable para la liquidación de la pensión de jubilación del personal civil vinculado a las
Fuerzas Militares.
58. No obstante, para quienes se rigen íntegramente por el Título VI del Decreto 1214 de 1990 —es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional vinculado antes de la Ley 100 de 1993 y que no haya modificado su régimen—, la prima de servicios se encuentra listada como uno de los factores computables para la liquidación de la pensión de jubilación, conforme al artículo 102 de dicho decreto.
59. En este caso, la demandante, vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, percibió la prima de servicios durante el último año de servicio. Por lo tanto, su pensión debió liquidarse conforme al Título VI del Decreto
59. En este caso, la demandante, vinculada antes de la ent
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