TA BOL-13001333300320200001801-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320200001801-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti cinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2020-00018-01 Accionante Cristina Isabel Dávila Hernández Accionado ESE Rio Grande de la Magdalena. Tema Contrato realidad / No se acredita subordinación Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de diciembre de 202 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, mediante la cual se negaron las pretensiones.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Cristina Isabel Dávila Hernández presentó demanda en ejercicio
3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Cristina Isabel Dávila Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Distrito de Cartagena de Indias. En su demanda formuló las siguientes pretensiones2:
“Primero: Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo, en relación de la petición presentada el día 08 de noviembre de 2018 ante EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA, donde la señora CRISTINA ISABEL DAVILA HERNANDEZ so licitó el pago de su salario adeudado, auxilio de cesantías, y su sanción moratoria por el no pago de las mismas, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, bonificación por servicio durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme el valor prestado en los contratos de prestación de servicio o laborales, debidamente indexadas.
Segundo: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Presunto por Silencio Negativo, Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárese la existencia de una relación laboral entre la señora CRISTINA ISABEL DAVILA HERNANDEZ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA EN INTERVENCION POR SUPERSALUD desde el día 01 del mes de septiembre del 2017 hasta el 05 de octubre de 2017.
Tercero: Que se disponga como restablecimiento del derecho lo siguiente:
a. Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA en Intervención por LA
del 2017 hasta el 05 de octubre de 2017.
Tercero: Que se disponga como restablecimiento del derecho lo siguiente:
a. Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA en Intervención por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al pago en favor del demandante, de los salarios adeudados y las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad, tales como: salario, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, sanción moratoria (…).
b. Se condene a la entidad demandada a consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor, el valor de las cotizaciones a pensión dejadas de sufragar durante el término de la vinculación laboral en el porcentaje correspondiente al ciento por ciento.
c. Se le reconozca al señor CRISTINA ISABEL DAVILA HERNANDEZ, que el tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicio para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA en Intervención por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se computará para efectos pensionales.”
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2 y 3 Archivo digital “01.13001333300320200001800 NR”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2020-00018-01 Accionante Cristina Isabel Dávila Hernández Accionados ESE Rio Grande de la Magdalena. Decisión Confirma sentencia de primera instancia
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3. La parte demandante narró, en resumen , los siguientes hechos relevantes3: (1) Afirmó que prestó sus servicios personales como vacunadora al servicio de la ESE Rio Grande de la Magdalena, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 5 de octubre del mismo año, mediante contrato de prestación de servicios. (2) Indicó que cumplía horario (de lunes a viernes en turnos de 8 horas diarias, de acuerdo a lo establecidos por sus supervisores y coordinadores ), desempeñando labores de forma personal en las instalaciones de la entidad demandada, con elementos, equipos e insumos de esta última s, y q ue su última remuneración fue la suma de $850.000. (3) El 8 de noviembre de 2018 efectuó solicitud a la accionada a fi n de que se declar ase mediante acto administrativo, la existencia de una relaci ón laboral entre ella y la ESE Rio Grande de la Magdalena. Así mismo, solicitó el pago de salario adeudado, prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago de las cesantías; todo esto liquidado conforme al valor de sus contratos y el periodo por el cual prestó sus servicios.
de salario adeudado, prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago de las cesantías; todo esto liquidado conforme al valor de sus contratos y el periodo por el cual prestó sus servicios.
4. Como normas violadas4 citó las siguientes: Artículos 138, 162 a 192 y ss del CPACA; Artículos 2, 5, 13, 42, 48, 53, 209 Constitucional; Articulo 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 5,6,8,9,11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; Ley 4 de 1966.
5. En el concepto de violación explicó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades fue transgredido por la entidad demandada, pues a pesar de la existencia de los elementos que configuran un contrato laboral, se le negaron los derechos que le correspondían , muy a pesar de encontrarse en las mismas condiciones y cumplir los mismos requisitos que los demás servidores de la entidad.
3.2. Posición de la demandada
6. En su contestación, la ESE Rio Grande de la Magdalena 5 se opuso a las pretensiones de la d emanda, argumentando sucintamente que le corresponde al accionante probar los elementos de una relación laboral, los cual no se cumple en el particular. Que la accionante pretende el reconocimiento de una vinculación
pretensiones de la d emanda, argumentando sucintamente que le corresponde al accionante probar los elementos de una relación laboral, los cual no se cumple en el particular. Que la accionante pretende el reconocimiento de una vinculación informal y verbal, ajena a la modalidad y naturaleza de los vínculos laborales de la entidad, configurándose el cobro de lo no debido.
3.3. Sentencia de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 1 3 de diciembre de 202 36, e l Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué negó las pretensiones de la demanda. Estimó que las pruebas allegadas resultan insuficientes para la formación del convencimiento de la configuración de los elementos de una relación labora l, destacando planteamientos carentes de sustento para respaldar las afirmaciones hechas en la demanda . Que era carga de la accionante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer si la supuesta subordinación derivada de las órdenes y los contratos de prestación de servicios presuntamente celebrados con la ESE Hospital Rio Grande
3” Folio 1 y 2 Archivo digital “01.13001333300320200001800 NR” 4 Folio 3 Archivo digital “01.13001333300320200001800 NR” 5 Archivo Digital “17AnexoContestaciónDemanda”. 6 Archivo Digital “48Sentencia” ExpedientePrimeraInstancia”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2020-00018-01 Accionante Cristina Isabel Dávila Hernández Accionados ESE Rio Grande de la Magdalena. Decisión Confirma sentencia de primera instancia
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de la Magdalena. Añadió que l a falta de actividad probatoria imposibilita la verificación del cumplimiento de los requisitos para declarar la existencia de una relación ya sea civil o laboral, en cuanto no se allegaron contratos que demuestren que estuvo vinculado con la accionada en los periodos comprendidos en las pretensiones, esto es, del 1 de septiembre hasta el 5 de octubre de 2017, asimismo se echan de menos órdenes, instrucciones por parte de sus superiores, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados, reglamentos y programación interna a seguir, horario de trabajo cumplido, remuneración, y demás circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar los servicios prestados, y así poder adentrar a determinar a qué tipo de relación corresponde.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
8. La parte demandante presentó recurso de apelación 7 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo acusado, expedido por la ESE
8. La parte demandante presentó recurso de apelación 7 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo acusado, expedido por la ESE Hospital Rio Grande de la Magdalena , mediante el cual se desconoció el vínculo laboral de la señora Cristina Isabel Dávila Hernández , con la citada entidad. El motivo de su inconformidad lo sustenta en las siguientes razones: La juez no le dio el valor probatorio al interrogatorio y declaraciones que dieron cuenta de la labor desempeñada, el cumplimiento de horarios y la existencia de directrices internas por parte de superiores . Afirmó que no puede dársele prevalencia a los contratos como medio de prueb a, pues precisamente la discusión que plantea la litis es el ocultamiento de la relación laboral por parte de la entidad demandada; agregando que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal para que presuma el contrato de tr abajo, y que es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
9. Por Auto de 25 de octubre de 202 48, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante , corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, quienes guardaron silencio.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
10. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas.
5.1. Competencia
11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos.
7 Archivo Digital “50RecursodeApelación”. 8 Archivo digital “03AutoAdmiteApelación” Cuaderno de segunda instancia.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2020-00018-01 Accionante Cristina Isabel Dávila Hernández Accionados ESE Rio Grande de la Magdalena. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 4 de 12
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5.2. Problema jurídico de instancia.
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5.2. Problema jurídico de instancia.
12. El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la r ealidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si, por el contrario, no le asiste a la actora tal derecho.
5.2. Tesis de la Sala
13. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se probó una relación laboral y mucho menos aparece acreditado el elemento de la subordinación en el presunto contrato verba l celebrado entre las partes.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.
15. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos
15. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.
16. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado9.
17. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,
artículos 122 y 125 que disponen:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
18. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254 -2011.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2020-00018-01 Accionante Cristina Isabel Dávila Hernández Accionados ESE Rio Grande de la Magdalena. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 12
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“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.10
19. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:
“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato
características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:
“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.11
20. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:
“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protecció n en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”12.
21. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones
con la finalidad de exigir la especial protecció n en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”12.
21. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
22. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Leu 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)...En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.13
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778 -2013. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997.
prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.13
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778 -2013. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018 , Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778 -2013.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2020-00018-01 Accionante Cristina Isabel Dávila Hernández Accionados ESE Rio Grande de la Magdalena. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 6 de 12
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23. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordin ación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la
cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordin ación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.
24. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado14 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación , el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
25. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
26. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.15 y ha sido acogido
otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.15 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010. Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.
27. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039 -01. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2020-00018-01 Accionante Cristina Isabel Dávila Hernández Accionados ESE Rio Grande de la Magdalena. Decisión Confirma sentencia de primera instancia
Radicado 13-001-33-33-003-2020-00018-01 Accionante Cristina Isabel Dávila Hernández Accionados ESE Rio Grande de la Magdalena. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 7 de 12
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5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.
28. En reciente sentencia 16, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es re conocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.
29. En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante
criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relaci ón laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su p oder disciplinario. En esta reciente oportunidad precisó:
“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
- El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
- El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas activi dades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente
trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas activi dades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, ti
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