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TA BOL-13001333300320200002301-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320200002301-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-003-2020-00023-01 Demandante Simón Enrique Márquez Acevedo Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Sanción disciplinaria – falta de configuración de elementos de responsabilidad – indubio pro reo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por el demandante contra sentencia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Simón Enrique Márquez Acevedo presentó el medio de control de

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Simón Enrique Márquez Acevedo presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa

Nacional-Policía Nacional 2.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“Fallo Disciplinario del Cinco (5) de septiembre de 2018 dictado por el señor Capitán IBAN DARÍO GONZÁLEZ CASTILLO en su condición de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Dpto. Policía Bolívar, dentro del proceso disciplinario No. DEBOL -2017-62 y por medio del cual se responsabilizó al Patrullero SIMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ ACEVEDO, disciplinariamente por los hechos investigados, imponiéndole el correctivo de destitución e inhabilidad general por el lapso de diez (10) años.

Fallo Disciplinario del dos de Septiembre de 2019, dictado por el señor Teniente Coronel DALMIRO RAFAEL HERAS SANTANA en su condición de Inspector Delegado Regional Ocho de Policía, dentro del proceso disciplinario No. DEBOL2017-62 y por medio del cual se confirmó íntegramente el acto administrativo reseñado en precedencia.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA POLICÍA NACIONAL, el correspondiente restablecimiento del derecho del señor SIMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ ACEVEDO disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones

ACEVEDO disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

Que se condene a la Nación Ministerio Defensa NacionalPolicía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demanda”. 3 Folios 1-3 “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 14

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Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

2

Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Que el tiempo en que el señor SIMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ AVECEDO haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensi onales se tenga como no Interrumpido tiempo de servido desde que fue desvinculado.

Que en dicho reconocimiento se hagan los reajustes, Indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley, de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de la pensión por reconocer.

ASÍ mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según jurisprudencia concordante al respecto.

Que se ordene que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 del citado compendio normativo, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme el numeral 4 del citado artículo.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo o 187 ibidem y según jurisprudencia relacionada con el tema”.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) El 14 de abril de 2017, el demandante se encontraba laborando en el servicio de vigilancia de la Policía Nacional en el Municipio de Magangué Bolívar, en virtud de

5. (1) El 14 de abril de 2017, el demandante se encontraba laborando en el servicio de vigilancia de la Policía Nacional en el Municipio de Magangué Bolívar, en virtud de lo cual debió atender, junto con otras unidades policiales, un procedimiento en el establecimiento comercial denominado “La Recepción”. Allí requirió un rodante policial para trasladar hasta la Estación de Policía de dicha urbe al señor Robinson Enrique Larios Larios, quien fungía como administrador del establecimiento comercial.

6. (2) Posteriormente, el señor Robinson Larios presentó queja porque supuestamente se le exigió -y entregó- dinero para ser dejado en libertad por los agentes de policía. En virtud de ello, se inició indagación disciplinaria.

7. (3) La investigación fue adelantada en primera in stancia por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Bolívar, la cual: (i) declaró responsable disciplinariamente al actor, por la comisión de falta descrita en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006; y (ii) lo destituyó del empleo e inhabilitó para desempeñar cargos públicos por 10 años.

8. (4) Contra la decisión se instauró recurso de apelación, pero esta fue confirmada íntegramente.

9. (5) La actuación tuvo vicios de procedimiento que violaron las garantías del disciplinado, como el debido proceso, derecho de defensa e investigación integral, toda vez que al actor se le investigó sin tener noción de ello y se enteró del

4 Folio 3 “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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4 Folio 3 “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 14

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procedimiento, meses después de haber iniciado, al punto de vulnerarse su derecho a la no autoincriminación. Tampoco se hizo análisis crítico y racional del material probatorio y no se buscaron medios cognitivos que pudieran favorecer al demandante.

10. (6) El actor tiene derecho a ser reintegrado a un cargo de igua l o superior jerarquía al que ocupaba, en las mismas o mejores condiciones de trabajo , y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos de carácter laboral dejados de recibir hasta cuando sea reintegrado.

3.2. Posición de la parte demandada

11. La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los actos acusados se expidieron legalmente, se respetó el debido proceso y las manifestaciones del demandante son infundadas sin respaldo probatorio;

demanda5 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los actos acusados se expidieron legalmente, se respetó el debido proceso y las manifestaciones del demandante son infundadas sin respaldo probatorio; (2) el actor incurrió en la conducta descri ta en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario para la policía nacional, por recibir dádivas de un capturado para dejarlo en libertad; (3) no es dable usar la jurisdicción contenciosa administrativa como una tercera instancia de un asunto que se definió previamente, cuando el disciplinado tuvo la oportunidad de presentar recursos en el trámite anterior (4) el sancionado afectó la buena imagen de la institución, desmejoró su servicio, violó los deberes de lealtad, responsabilidad, transparencia y compromiso ; (5) se actuó con competencia, bajo el principio de legalidad, y la conducta enjuiciada es típica, dolosa, antijurídica, comporta una ilicitud sustancial y afecta el deber funcional ; (6) se aplicó adecuadamente el artículo 48 de la Ley 734 del 2002, porque se sancionó la realización objetiva de una descripción típica; (7) el agente estaba en servicio activo y realizó un procedimiento irregular pues si encontró que el civil portaba droga en su establecimiento de comercio, debió imponer el comparendo respectivo o la judicialización ; y por último, (8) las pruebas documentales y testimoniales, son contundentes y de ellas se desprende la comisión de la conducta reprochable por el actor.

3.3. Sentencia de primera instancia

pruebas documentales y testimoniales, son contundentes y de ellas se desprende la comisión de la conducta reprochable por el actor.

3.3. Sentencia de primera instancia

12. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda 6, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) la investigación se abrió regularmente y no existió violación a la garantía de no autoincriminación ; (2) si bien se aportó en el proceso disciplinario una grabación con la cual el policía intentó demostrar que no exigió dinero al señor Robinson Larios, lo cierto es que la misma víctima manifestó en la queja que presentó y en declaración jurada, que el agente sí le pidió dinero para dejarlo ir; (3) el uniformado no acudió a la diligencia del trámite disciplinario, donde podía referirse al video y contrainterrogar al quejoso ; (4) el funcionario disciplinario fue imparcial en su juicio, buscó la verdad y practicó las pruebas conducentes para esclarecer los hechos , y la apatía y displicencia del investigado contribuyó a que no se recaudaran otros medios cognitivos y a que su defensa no fuera exitosa; (5) “al analizar las testimoniales rendidas se evidencia que efectivamente existe una discordancia entre lo aseverado por cada uno de ellos e incluso por las otras personas que concurrieron a dar su testimonio en el asunto objeto de debate” (6) “sin

5 Archivo “09AnexoContestacionPolicía”.

6 Archivo ”30Fallo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5 Archivo “09AnexoContestacionPolicía”.

6 Archivo ”30Fallo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 4 de 14

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embargo, la falencia aludida no conlleva per se la declaratoria de nulidad invocada puesto que precisamente en aplicación de la normativa señalada, es decir, la concerniente a la apreciación integral de las pruebas, es que el funcionario instructor de mane ra armónica llegó a la conclusión del evento sancionatorio acaecido” (7) “en especial los testimonios de los mismos oficiales de policía se encontró acreditado, que para ese día el señor Márquez junto con los demás patrulleros objeto de investigación disciplinaria, uno; se encontraba de turno el disciplinado de marras, y, dos; hizo presencia en el lugar de los acontecimientos e incluso él mismo reconoce haber estado en la Estación de Policía esa noche ” (8) “si bien es factible que el disciplinado haya demostrado con la copia del libro minuta de guardia llevado en la Estación Policía Magangué para la fecha de los hechos, en donde aparecen registros de revistas

bien es factible que el disciplinado haya demostrado con la copia del libro minuta de guardia llevado en la Estación Policía Magangué para la fecha de los hechos, en donde aparecen registros de revistas efectuadas por la patrulla de la cual hacía parte a diferentes lugares de la jurisdicción, concretam ente a las 20:50,21:18 y 21:55 horas, lo cual evidencia que el mismo no podía estar en la estación haciendo lo que el denunciante manifestó que hacía en compañía de los otros disciplinados, no es menos cierto que los demás elementos de prueba recaudados pe rmitieron colegir que si participó en los hechos enrostrados, precisamente en acatamiento del principio de integralidad inmiscuido en la investigación disciplinaria”; (9) “lo mismo sucede con las presuntas contradicciones en los testimonios de los oficiales Vivian Carolina Castro y Manuel Antonio Arteaga Ramos que fueron objeto de análisis en acápites anteriores y que no arrojaron el resultado al que pretende hacer llegar la parte demandante y en iguales condiciones se muestra lo que corresponde a la grabac ión aportada por el disciplinado junto con los demás patrulleros al proceso disciplinario hoy objeto de juicio” ; y por último (10) indicó que, si el agente sorprendió al particular con estupefacientes, debió imponer el comparendo respectivo, informar a sus superiores y realizar anotación en los libros públicos, pero no hizo nada de ello.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

13. La parte demandante presentó recurso de apelación7 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la sentencia de primera instancia adolece de un defecto

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

13. La parte demandante presentó recurso de apelación7 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la sentencia de primera instancia adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; (2) el a-quo se basa en los testimonios que los señores Marco Antonio y Wadid Martínez rindieron en el proceso disciplinario, pero no tuvo en cuenta que el primero manifestó ser amigo del quejoso y el segundo dijo ser cliente de este desde 4 años antes a la declaración; (3) en la providencia no se valoró el dicho del testigo Samuel Antonio García Rómulo, quien afirmó que el procedimiento de policía censurado, se desarrolló por la actitud alterada del civil y no por encontrarse estupefaciente en su poder, lo que desvirtúa la teoría de la entidad pública ; (4) el funcionario disciplinario tenía la obligación de interrogar al quejoso y al uniformado, respecto del contenido de la grabación que podía demostrar la inocencia del policía, la cual fue aportada al trámite administrativo; (5) ese interrogatorio debió realizarse sin importar que el quejoso se ratificó en su denuncia y sin importar que el agente no haya asistido a la audiencia inicialmente fijada para ese fin; (6) es reprochable que el juez no encuentre significado al hecho demostrado que, en la hora de ocurrencia del supuesto ilícito, el sancionado se encontraba en un lugar diferente según los libros de minutas; (7) no realizar anotaciones en los libros públicos y no informar a superiores los hechos que deban hacerles conocer, comportan faltas disciplinarias autónomas disimiles a la

ilícito, el sancionado se encontraba en un lugar diferente según los libros de minutas; (7) no realizar anotaciones en los libros públicos y no informar a superiores los hechos que deban hacerles conocer, comportan faltas disciplinarias autónomas disimiles a la imputaba al demandante ; (8) si se identificó al demandante como presunto responsable, debió abrirse investigación formal en su contra de manera específica ; y por último (9) la entidad vulneró el principio de autoincriminación al exigir prue bas al demandante que podían usar se en contra de este, sin vincularlo formalmente como investigado dentro del procedimiento disciplinario , además ese principio exige que se permita a la persona dar su versión libre de los hechos sin la gravedad de juramento y estar acompañado de abogado.

7 Archivo “33AnexoCorreoApelacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14. Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de diciembre de 20238, y concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público de rendir concepto de fondo. Dichos sujetos guardaron silencio9.

14. Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de diciembre de 20238, y concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público de rendir concepto de fondo. Dichos sujetos guardaron silencio9.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. No se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas.

5.1. Competencia

16. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico

17. Determinar si los actos administrativos acusados incurren en causal de nulidad que deba decretarse, y en caso positivo, establecer el restablecimiento del derecho respectivo.

18. Lo anterior pasa por identificar lo siguiente: (1) si el actor incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 ; o (2) si existe alguna causal de exoneración de responsabilidad o de culpabilidad, u otra que impida la

gravísima consagrada en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 ; o (2) si existe alguna causal de exoneración de responsabilidad o de culpabilidad, u otra que impida la imposición de la sanción, como el in dubio pro reo.

5.3. Tesis de la Sala

19. La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque existe duda sobre la autoría y comisión de la falta disciplinaria endilgada al actor, la cual se resuelve favorablemente a este, por in dubio pro reo.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.1. Sobre la ilicitud sustancial de la conducta disciplinable

8 Archivo “03AutoAdmiteApelación”. 9 Archivo “06InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 6 de 14

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21. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201610, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

22. En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 11, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL”, establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

23. En relación con lo anterior, ha dicho el Consejo de Estado que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño.

24. Al respecto dijo el Alto Tribunal: “la “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal - no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras - en las causales de justificación preestablecidas por el legislador”12.

5.2. Sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria

o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras - en las causales de justificación preestablecidas por el legislador”12.

5.2. Sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria

25. Ha dicho el Consejo de Estado que: “en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados p or otras manifestaciones del ius puniendi del

Estado”13.

26. Siendo así, la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta son los 3 elementos de los que depende la responsabilidad disciplinaria.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes:

27. (1) Constancia de queja presentada por el señor Robinson Enrique Larios ante la Policía Nacional y libro de minutas14.

28. (2) Auto de apertura de indagación preliminar, auto decreta pruebas, auto de citación a audiencia, auto de alegatos de conclusión, acta de audiencia15.

29. (3) Actas de declaraciones y testimonios rendidos en el proceso disciplinario por las siguientes personas: Vivian Carolina Castro, Osnaider José Ávila, María Fernanda

Sánchez, Manuel Antonio Arteaga, Ángel Tordecilla, Márquez Acevedo Simón, Eber

10 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 11 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

10 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 11 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 13 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 2 3 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del C auca. 14 Folios 30-35 y 47-66 “01Demanda”. 15 Folios 36-39, 81-82, 87-88, 98-99, 133-154, 163-180 y 190-191, 199-201, 281TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Simón Enrique Márquez Acevedo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Página 7 de 14

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Junior Rincón, Oscar Barroso Maurio, Manuel Álvarez, Edwin López, Yonel Salgado Pérez, (agentes de policía), Robinson Enrique Larios, Wadid Martínez Alandete, Marco Antonio Solis16.

30. (4) Extracto hoja de vida del actor17.

31. (5) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 26 de junio de 2012 (condena al actor con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años) y recurso de apelación instaurado contra la decisión18.

32. (6) Fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 2 de septiembre de 201919.

33. (7) Resolución 04545 de 11 de octubre de 2019 que ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al demandante20.

34. (8) Testimonios rendidos por los señores Vivian Carolina Castro León, Ricaurte Manuel Álvarez Cabrales, María Fernanda Sánchez Aguirre, Kevin Luis Rhenals Gavalo,

Pedro Luis Bayona Beleño y Harold Julio Marrugo21.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

35. Analizado el marco jurídico y apreciadas las pruebas, la Sala advierte que la apelación sí tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:

36. El Consejo de Estado ha dicho , literalmente q ue, en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3

apelación sí tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:

36. El Consejo de Estado ha dicho , literalmente q ue, en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 diversos factores: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad22.

37. La tipicidad es la realización de una conducta descrita como falta disciplinaria en la norma respectiva. La culpabilidad valora el aspecto subjetivo del autor de la conducta. Y para que exista ilicitud sustancial es necesario que se afecte el deber funcional del agente (artículo 4 de la Ley 1015 de 201623 y 5 de la Ley 734 de 200224).

38. Con fundamento en lo anterior, la Sala determinará si en este caso se configuran

los citados elementos de responsabilidad:

39. (1) Tipicidad y culpabilidad

40. La conducta endilgada al demandante fue la descrita en el artículo 34.4 de la

Ley 1015 de 2006, el cual reza:

16 Folios 70-80, y 83-86 y 89-96 y 100-109 y 184-189 y 192-198 “01Demanda”. 17 Folios 112-131 18 Folios 213-280 “01Demanda”. 19 Folios 305-322 “01Demanda”. 20 Archivo “21Expedientedisciplinario”. 21 Archivos “25ActaDeAudienciaDePruebas” y “26VideoAudienciaDePruebas” 22 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 2 3 de

21 Archivos “25ActaDeAudienciaDePruebas” y “26VideoAudienciaDePruebas” 22 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 2 3 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del C auca. 23 Dice la norma que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” 24 Reza la norma que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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“ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

(…)”.

(…)

4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

(…)”.

41. Al observar la norma, se evidencia que para tener demostrada la comisión de la falta por parte de Simón Enrique Márquez , es necesario que haya certeza de su autoría o complicidad en conducta relativa a solicitar o recibir dinero a cambio de la libertad del señor Robinson Larios.

42. En este caso, la administración concluyó que el señor Simón Enrique Márquez en calidad de agente de policía, exigió y recibió dinero del civil Robinson Larios para dejarlo en libertad luego de ser c apturado por encontrarse material estupefaciente en establecimiento comercial de propiedad de este último.

43. La entidad llegó a esa conclusión, luego de valorar los testimonios practicados dentro del trámite disciplinario y además reprochó que el uniformado incumplió los protocolos establecidos en casos de aprehensión de civil por estupefacientes

(judicialización o imposición de comparendo).

44. Por otro lado, en la sentencia apelada, el juez de primera instancia consideró que el policía incurrió en la falta disciplinaria porque participó en los hechos a través de los cua

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