TA BOL-13001333300320210002801-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320210002801-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13-001-33-33-003-2021-00028-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 93/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-003-2021-00028-01 Demandante Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Demandado Farides Maloff Tema Indebida aplicación del índice de base de liquidación en pensión de vejez Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB107962 de 7 de mayo de 2019, la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Farides Maloff, porque sostiene que la mesada pensional tiene un Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL) superior al que realmente corresponde.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la señora Farides Maloff reintegrar a la entidad la suma de $2.929.681 por concepto de diferencias causadas en el otorgamiento de las mesadas, aportes a salud y/o fondo de solidaridad, así como de las que se causen a favor de la entidad.
Igualmente, pretende que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de Colpensiones y los intereses a que hubiera lugar.
1 Folio 2 del archivo 01 demanda del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-003-2021-00028-01
Código: FCA - 008
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Finalmente, pide que se condene en costas a la demandada en el presente proceso.
3.1.2. HECHOS2.
El 31 de enero de 2019, la señora Farides Maloff solicitó el reconocimiento de
Finalmente, pide que se condene en costas a la demandada en el presente proceso.
3.1.2. HECHOS2.
El 31 de enero de 2019, la señora Farides Maloff solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Posteriormente, Colpensiones concedió el derecho pensional de la demandante a través de la Resolución SUB 1399387 de 31 de mayo de 2019, efectiva a partir del 1 de mayo de 2019 y en cuantía de $3.406.929. La actora aportó al sistema de pensiones de manera discontinua, esto es, desde el 1 de enero de 1981 hasta el 2 de abril de 2010, por lo que la liquidación se basó en 1.005 semanas y un IBL de $4.543.572 aplicando una tasa de remplazo del 75%. En septiembre de 2019 la dirección de ingresos por aportes y la dirección de historia laboral de Colpensiones reportaron en la dirección de prestaciones económicas inconsistencias en el IBL de algunos periodos tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional. Colpensiones determinó que el IBL de la señora Farides Maloff corresponde a la suma de $4.464.802 y no a $4.543.572. Por tanto, al aplicar una tasa de remplazo del 75% sobre el valor de $4.464.802, la mesada pensional para el año 2020 corresponde a $3.347.602, siendo este valor inferior al que percibe la beneficiaria. En consecuencia, mediante Resolución APSUB 836 de 30 de abril de 2020, la entidad demandante solicitó autorización a la señora Farides Maloff para revocar la Resolución SUB No. 107962 de 7 de mayo de 2019.
beneficiaria. En consecuencia, mediante Resolución APSUB 836 de 30 de abril de 2020, la entidad demandante solicitó autorización a la señora Farides Maloff para revocar la Resolución SUB No. 107962 de 7 de mayo de 2019. El 9 de septiembre de 2020, la señora Faride Maloff presentó solicitud para la entrega del retroactivo pensional, sin recibir pronunciamiento al respecto. A través de la Resolución SUB 233382 de 29 de octubre de 2020 Colpensiones decidió remitir acto administrativo a la dirección de procesos judiciales, dado que la afiliada no autorizó la revocatoria parcial de la Resolución No. 107962 de 7 de mayo de 2019 con el fin de adelantar las acciones legales correspondientes.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. La señora Farides Maloff
No contestó la demanda.
2 Folios 23 del archivo 01 demanda del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-003-2021-00028-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la U.A.E
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la U.A.E Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la señora Farides Maloff de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No imponer condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, conforme al numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., tal y como se señaló en las consideraciones.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las constancias respectivas”.
La agencia judicial consideró que la parte demandante no logró acreditar que el valor que debía aplicarse como IBL para el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Farides Maloff fuera inferior al que se determinó en el acto administrativo del que se pretende la declaratoria de nulidad, razón por la cual se negarán las pretensiones del libelo.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN4.
3.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Colpensiones pretende que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar solicita que se accedan a las pretensiones de la demanda. Explica que, realizado un nuevo estudio sobre la pensión reconocida a la señora Farides Maloff, se percató que el valor de la mesada pensional corresponde a $3.348.602 en la anualidad de 2019 y para el año 2020 equivale a $3.475.849, conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicado por
$3.348.602 en la anualidad de 2019 y para el año 2020 equivale a $3.475.849, conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicado por remisión expresa del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Enfatiza que el reconocimiento de prestaciones contrarias a la Ley contraría el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 8 de julio de 20245, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era
3 Archivo 21, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 4 Archivo 33, AnexoRecursos, primera instancia del expediente electrónico. 5 Archivo 05 “admiteapelación” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-003-2021-00028-01
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necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el
practicado pruebas en segunda instancia.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad parcial de la Resolución SUB107962 de 7 de mayo de 2019 por violación en la norma en que debía fundarse, por cuanto el IBL aplicado para el reconocimiento pensional de la señora Farides Maloff es superior al que realmente corresponde?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que Colpensiones
corresponde?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que Colpensiones no acreditó que el cálculo del IBL aplicado en la Resolución SUB107962 de 7 de mayo de 2019 que reconoce la pensión de vejez de la señora Farides Maloff es superior al que realmente le corresponde.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRad. 13-001-33-33-003-2021-00028-01
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▪ Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición del régimen pensional. ▪ Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. ▪ Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018. Expediente: 5200123-33-000-2012-00143-01. ▪ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia identificada con radicación número 13001-23-33-000-2015-00676-01.
5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES
▪ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia identificada con radicación número 13001-23-33-000-2015-00676-01.
5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES
▪ Resolución SUB233382 de 29 de octubre de 2020 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida”. Acto administrativo que remite a la Dirección de Procesos Judiciales para realizar las acciones legales correspondientes6.
▪ Resolución APSUB836 de 30 de abril de 2020, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”. Acto administrativo que decide requerir a la señora Farides Maloff para que autorice revocatoria de la Resolución SUB107962 de 7 de mayo de 2019 que le reconoce pensión de vejez7.
▪ Resolución SUB107962 de 7 de mayo de 2019 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Vejez – ordinaria)”. Acto administrativo demandado que reconoce la pensión de vejez a la señora Farides Maloff8.
▪ Resolución No. SUB 139937 del 31 de mayo de 2019 en la que Colpensiones resuelve recurso de reposición interpuesto por la peticionaria, con la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 107962 del 07 de mayo del 2019 por encontrarse en todo ajustada a derecho9.
▪ Resolución No. DPE 4981 del 20 de junio de 2019, Colpensiones resolvió
la Resolución No. SUB 107962 del 07 de mayo del 2019 por encontrarse en todo ajustada a derecho9.
▪ Resolución No. DPE 4981 del 20 de junio de 2019, Colpensiones resolvió recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. SUB 107962 del 07 de mayo del 201910.
▪ Reporte de semanas cotizadas por la señora Farides Maloff a Colpensiones11.
6 Folio 5-13 del Archivo06EscritoSubsanación. 7 Folio 22-27 del Archivo06EscritoSubsanación. 8 Folio 14-20 del Archivo06EscritoSubsanación. 9 Folio 258-262 del Archivo06EscritoSubsanación. 10 Folio 242-248 del Archivo06EscritoSubsanación. 11 Folio 1426 del Archivo06EscritoSubsanación.Rad. 13-001-33-33-003-2021-00028-01
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▪ Informe de profesional universitario apoyo contable y financiero en el que se procede hacer la operación matemática para determinar el IBL12.
5.6. CASO CONCRETO
Mediante la Resolución SUB107962 de 7 de mayo de 2019 Colpensiones reconoció a favor de la señora Farides Maloff pensión de vejez con una
IBL12.
5.6. CASO CONCRETO
Mediante la Resolución SUB107962 de 7 de mayo de 2019 Colpensiones reconoció a favor de la señora Farides Maloff pensión de vejez con una mesada igual a $3.406.929 tomando como base 1.005 semanas cotizadas, efectiva a partir del 1 de mayo de 2019.
La mesada pensional equivalente a la suma de $3.406.929 es el resultado del 75% (tasa de reemplazo) del IBL, el cual se determinó en $4.542.572.
Ahora bien, no es discutido por las partes el derecho pensional que le asiste a la señora Farides Maloff. No obstante, es objeto de controversia, siendo esto el sustento del recurso de alzada, el cálculo del IBL aplicado para reconocer la pensión de vejez, dado que Colpensiones señala que el valor reconocido en la Resolución SUB107962 de 7 de mayo de 2019 fue superior al que realmente corresponde.
En ese norte, la entidad demandante indica que a la señora Farides Maloff se le reconoció un IBL igual a $4.542.572 en vez de $4.464.802, existiendo entre estas sumas una diferencia de $78.770, por lo que pretende que la beneficiaria reintegre el valor de $2.929.681 por concepto de las diferencias causadas en las mesadas, aportes en salud y/o fondo de solidaridad. Indica Colpensiones que al aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre la suma de $4.464.802 (IBL que en términos de la entidad es el que realmente corresponde), la mesada pensional para el año 2020 es igual a $3.348.602.
suma de $4.464.802 (IBL que en términos de la entidad es el que realmente corresponde), la mesada pensional para el año 2020 es igual a $3.348.602. Así las cosas, coincide la Sala con lo concluido en la sentencia de primera instancia, en que la controversia se ciñe a un problema matemático, esto es, el debido cálculo del IBL aplicado para determinar el valor de la mesada pensional a la que tiene derecho la señora Farides Maloff. El Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 201813 señaló que para liquidar el IBL se tener en cuenta las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
12 Archivo 29LiquidacionContadorTribunalAdministrativo. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de
2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Rad. 13-001-33-33-003-2021-00028-01
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para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es decir que solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
En el presente asunto, Colpensiones aplicó lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, esto es, promediar el salario de los últimos 10 años de la señora Farides Maloff. Ahora, Colpensiones señala que en la Resolución No. SUB 107962 del 7 de mayo del 2019 hubo inconsistencias para calcular el Ingreso Base de Cotización que se reflejó posteriormente en el Ingreso Base de Liquidación, en
Ahora, Colpensiones señala que en la Resolución No. SUB 107962 del 7 de mayo del 2019 hubo inconsistencias para calcular el Ingreso Base de Cotización que se reflejó posteriormente en el Ingreso Base de Liquidación, en contraposición a esto, el informe de profesional universitario apoyo contable y financiero14 se indicó lo siguiente:
En el informe referenciado, se hizo alusión a que las inconsistencias de los años 1991, 1998 y 2010 tienen la siguiente justificación:
14 Archivo 29LiquidacionContadorTribunalAdministrativo.Rad. 13-001-33-33-003-2021-00028-01
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Por tanto, se advierte que en el informe referenciado se concluyó que el IBL corresponde a $4.585.711,42 suma superior a lo reconocido tanto en el acto administrativo acusado ($4.542.572) que pretende Colpensiones se declare nulidad parcial y lo consignado en la demanda ($4.464.802).
En consecuencia, no se tiene por acreditado el supuesto de hecho que alega Colpensiones, consistente en que el IBL aplicado para el reconocimiento pensional de la señora Farides Maloff es superior al que realmente corresponde, por lo que incumplió con su deber de probar el supuesto de hecho que alega, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP.
pensional de la señora Farides Maloff es superior al que realmente corresponde, por lo que incumplió con su deber de probar el supuesto de hecho que alega, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP.
Aunado a lo anterior, Colpensiones se limitó a señalar que el IBL se calculó de manera errada en la Resolución SUB107962 de 7 de mayo de 201915, sin explicar y discriminar debidamente la operación aritmética realizada y de donde deriva la diferencia de $78.770 existente entre $4.542.572 (reconocidos en el acto administrativo demandado) y $4.464.802 (señalados en la demanda) y mucho menos expone de donde deriva las inconsistencias en el Ingreso Base de Cotización que se reflejó posteriormente en el Ingreso Base de Liquidación.
En cambio, el informe realizado por el profesional contable referenciado anteriormente segrega el valor correspondiente al IBL y justifica los valores que deben ser considerados para los años 1991, 1998 y 2010. Así las cosas, se decidirá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.7. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General
15 Folio 14-20 del Archivo06EscritoSubsanación.Rad. 13-001-33-33-003-2021-00028-01
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del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la parte demandada respaldó su posición en fundamentos legales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.