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TA BOL-13001333300320210003501-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320210003501-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. No. 13001-33-33-003-2021-00035-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 12/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-003-2021-00035-01 Demandante Gladys María Iriarte Escobar Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema Reconocimiento pensional – Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB202831 de 22 de septiembre de 2020 expedida por Colpensiones, la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pretende que i) se reconozca pensión de vejez a favor de la señora Gladys

1 Folios 3-4 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-003-2021-00035-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 12/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

María Iriarte Escober a partir de la fecha en que demostró cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas en 2003, ii) se declare que la demandante es beneficiaria de la pensión bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, iv) que se reconozca la mesada 14 y la liquidación de su pensión bajo los parámetros dispuestos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

3.1.2. Hechos2

En la demanda se narra que la señora Gladys María Iriarte Escobar nació en

la liquidación de su pensión bajo los parámetros dispuestos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

3.1.2. Hechos2

En la demanda se narra que la señora Gladys María Iriarte Escobar nació en

1948. El 1 de abril de 1994, tenía 46 años, por lo que está amparada por el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.

El 26 de abril de 2003 cumplió 55 años y contaba con 843.14 semanas laboradas, incluyendo semanas cotizadas y no cotizadas en el sistema de pensión.

Inició su vida laboral en calidad de empleada pública en la Alcaldía de Cartagena desde el 28 de diciembre de 1981, acumulando 3.963 días, equivalentes a 566.15 semanas.

Fue afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales el 13 de marzo de 1996 por el Concejo Distrital, y en adelante se hicieron los aportes a pensión por entidades del municipio de Cartagena, comenzando del 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2004, para un total de 2.265 días, equivalentes a 323.57 semanas cotizadas.

Además, realizó aportes en el sector privado y en calidad de independiente desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2019, sumando 1.111 días equivalentes a 158.71 semanas cotizadas. Por otro lado, indica que ha cotizado 482.28 semanas en Colpensiones.

Presentó peticiones ante Colpensiones en aras de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez sin obtener respuesta afirmativa.

que ha cotizado 482.28 semanas en Colpensiones.

Presentó peticiones ante Colpensiones en aras de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez sin obtener respuesta afirmativa.

2 Folios 2-3 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-003-2021-00035-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 001

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Colpensiones no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena se declaró la nulidad de la Resolución Nro. SUB202831 de 22 de septiembre de 2020 expedida por Colpensiones y se condenó a la entidad pagar la pensión de vejez a favor de la señora Gladys María Iriarte Escobar.

En la sentencia de primera instancia concluye que a la demandante le asiste el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la fecha de su entrada en vigencia contaba con el requisito de la edad para ser cobijada por dicha norma.

De otro lado, precisa que a la demandante debe reconocérsele la pensión

Ley 100 de 1993, comoquiera que a la fecha de su entrada en vigencia contaba con el requisito de la edad para ser cobijada por dicha norma.

De otro lado, precisa que a la demandante debe reconocérsele la pensión de vejez bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser favorable en cuanto a la aplicación del porcentaje de semanas laboradas para definir el monto de la pensión, el cual está por encima del establecido en la Ley 33 de 1985.

En cuanto a la mesada 14, en la sentencia de primera instancia se reconoció que le asiste derecho a la demandante, pues ese derecho lo causó en el año 2003, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, considera que debe decretarse la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 12 de febrero de 2018, pues a pesar de haberse presentado reclamación de reconocimiento y pago de la pensión, la parte demandante rebozó el límite temporal establecido por el legislador para exigir el pago de la prestación.

3 Archivo 51 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-003-2021-00035-01

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3.4. RECURSO DE APELACIÓN4.

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3.4. RECURSO DE APELACIÓN4.

Colpensiones aduce que la decisión tomada por el a quo es errónea, por cuanto la demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo ningún régimen aplicable, por lo que solicita que se revoque la sentencia.

Sostiene que el acto administrativo acusado está conforme a la ley, específicamente al artículo 1 del Decreto 758 de 1990, que regula la afiliación obligatoria al Instituto de Seguro Social (ISS).

La apelante señala que la demandante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la fecha de su primera solicitud de pensión, esto es, el 27 de agosto de 2009. Para el 26 de abril de 2003, fecha en que cumplió 55 años, la señora Gladys María Iriarte Escobar solo tenía acreditadas 843.14 semanas de cotización, no las 1000 semanas requeridas. Además, la sentencia erró al considerar que la demandante cumplía con los requisitos de cotización y edad para esa fecha.

La apelante también argumenta que la Corte Constitucional ha permitido la acumulación de aportes a diferentes fondos para cumplir con los requisitos de pensión. Sin embargo, la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la norma antes del 31 de diciembre de 2014, fecha límite del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, aduce que no puede aplicarse el principio de favorabilidad en este caso.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

límite del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, aduce que no puede aplicarse el principio de favorabilidad en este caso.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 21 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que allegara un concepto dentro del proceso5.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

4 Archivo 53 del expediente electrónico. 5 Archivo 05 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-003-2021-00035-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

4. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de

estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

4. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4.1 PROBLEMA JURÍDICO.

A la luz de los argumentos expuestos en sentencia de primera instancia y lo señalado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver como problema jurídico:

¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990? Como consecuencia de lo anterior, ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo No. SUB202831 del 22 de septiembre de 2020 expedido por Colpensiones?

5.1. TESIS.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues en el proceso está probado que en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicho estatuto y tiene derecho alRad. No. 13001-33-33-003-2021-00035-01

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reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990.

5.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Sala tendrá en cuenta para resolver la presente controversia las normas y jurisprudencia que se señalan a continuación:

▪ Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” ▪ Ley 100 de 1993 “relacionado con la mesada adicional para actuales pensionados”. ▪ Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. ▪ Decreto 758 de 1990. “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. ▪ Corte Constitucional. Sentencias T-370 de 2016, T-028 de 2017, T-088 de 2017, T-522 de 2020, SU-317 de 2021 y SU-049 de 2024. ▪ Consejo de Estado. Sentencia de 10 de julio de 2024, identificada con radicación número 68001-23-33-000-2016-00045-01 (5753-2023).

▪ Consejo de Estado. Sentencia de 10 de julio de 2024, identificada con radicación número 68001-23-33-000-2016-00045-01 (5753-2023). ▪ Consejo de Estado. Sentencia de 29 de agosto de 2024, identificada con radicación número 05001-23-33-000-2017-02958-01 (7255-2023).

5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES

▪ Cédula de ciudadanía de Gladys María Iriarte Escobar6. ▪ Resolución No. SUB202831 de 22 de septiembre de 2020 - acto administrativo demandado”7. ▪ Certificado de las semanas cotizadas por la señora Gladys María Iriarte Escobar por Colpensiones8.

6 Folio 10 expediente denominado “02Demanda”. 7 Folio 17-21 expediente denominado “02Demanda”. 8 Folio 17-24 expediente denominado “02Demanda”.Rad. No. 13001-33-33-003-2021-00035-01

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▪ Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL9

▪ Formato de vinculación al sistema de Seguridad Social y Pensiones10. ▪ Expediente administrativo remitido por Colpensiones11.

6. CASO CONCRETO

▪ Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL9

▪ Formato de vinculación al sistema de Seguridad Social y Pensiones10. ▪ Expediente administrativo remitido por Colpensiones11.

6. CASO CONCRETO

La parte recurrente se centró en cuestionar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 33 de 1985 para reconocer la pensión de vejez a favor de la señora Gladys María Iriarte Escobar, con ocasión del régimen de transición. Por tanto, la Sala analizará si los reparos del a quo tiene mérito de prosperidad.

El régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993 ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.12

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para quienes a la fecha de la entrada en vigencia de dicha ley hubieran cumplido 35 años de edad, si fueran mujeres, y 40 si fueran hombres; o 15 años de servicios.

Las pruebas allegadas al expediente acreditan que la señora Gladys María Iriarte Escobar al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 26 de abril de 1948, en este norte estaría amparada por el régimen de transición.

Iriarte Escobar al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 26 de abril de 1948, en este norte estaría amparada por el régimen de transición.

Por otro lado, en el presente asunto está acreditado que la señora Gladys María Iriarte Escobar cotizó en distintos fondos públicos y privados,

9 Folio 4-12 Archivo 30 expediente digital. 10 Folio 37-38 expediente denominado “02Demanda”. 11 Archivo 37, 38, 39 y 40 Respuesta Colpensiones del expediente digital. 12 Sentencia T-219 de 2021.Rad. No. 13001-33-33-003-2021-00035-01

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acumulando un total de 1044 semanas en diferentes periodos, conforme lo ilustra el acto administrativo acusado:

Ahora, concuerda la Sala con el a quo en que a la demandante no se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, pues esta norma señala que para acceder a la pensión de jubilación debe reunirse 20 años de servicio en el sector oficial. Revisada las pruebas que militan en el expediente se advierte que, si bien la señora Gladys María Iriarte Escobar laboró en la Alcaldía de

a la pensión de jubilación debe reunirse 20 años de servicio en el sector oficial. Revisada las pruebas que militan en el expediente se advierte que, si bien la señora Gladys María Iriarte Escobar laboró en la Alcaldía de Cartagena, no completó 20 años de servicio al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sin perjuicio de lo anterior, a la demandante si le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, conforme se concluyó en la sentencia de primera instancia, siendo este el régimen pensional más favorable a sus intereses en lo que concierne a la edad y tiempo de servicio, antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993.

Colpensiones fundamenta tanto en el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional y en el recurso de alzada, que la señora Gladys María Iriarte Escobar no debe aplicarse la norma referida porque debía contar por lo menos con un día de cotización en el Instituto de Seguro Social antes del 1 de abril de 1994, requisito que no cumplió pues sus cotizaciones al ISS comienzan el 1 de julio de 1995.

Además, señala que el Acuerdo 049 de 1990 solo es aplicable a los trabajadores del sector privado y/o particulares.

Igualmente, expone como argumento en el reparo de alzada que no es cierto que el 26 de abril de 2003, la señora Gladys María Iriarte Escobar haya completado las 500 semanas que requiere la norma, dado que, si bien en esa calenda contaba con 843,14 semanas, en estas, estaban incluidas el tiempo de servicio como empleada pública no cotizado al ISS.

completado las 500 semanas que requiere la norma, dado que, si bien en esa calenda contaba con 843,14 semanas, en estas, estaban incluidas el tiempo de servicio como empleada pública no cotizado al ISS.

Sin embargo, Colpensiones yerra en afirmar la imposibilidad de aplicar la norma referenciada, desconociendo que se admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de lasRad. No. 13001-33-33-003-2021-00035-01

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disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral13, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2024.

En el mismo tenor, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de julio de 2024 confirmó sentencia que había reconocido pensión de vejez aplicando el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En la providencia referenciada Colpensiones argumentó que el actor no podía beneficiarse

confirmó sentencia que había reconocido pensión de vejez aplicando el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En la providencia referenciada Colpensiones argumentó que el actor no podía beneficiarse de la norma reseñada porque su vinculación al ISS tuvo lugar con posterioridad al 1º de abril de 1994, pues empezó a realizar sus aportes en el año 1996 y en ese sentido, no es posible afirmar que tuviera una expectativa legítima de acceder a la pensión bajo los requisitos de dicho estatuto jurídico.

Sin embargo, la Alta Corporación desestimó lo argumentado por Colpensiones y concluyó que el cálculo de las semanas requeridas para aplicar el Decreto 758 de 1990 incluye la suma de los tiempos cotizados tanto al Instituto de Seguro Social como a otras administradoras de pensiones, dado que el Acuerdo 049 de 1990 no estableció la exclusividad de los aportes al ISS14.

De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez debe acreditarse 55 años y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que cumplió la señora Gladys María Iriarte Escobar, toda vez que al momento en que cumplió los 55 años, esto es, el 26 de abril de 2003 contaba con más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para tener el reconocimiento pensional15.

13 Sentencia SU-049 de 2024. 14 Consejo de Estado. Sentencia de 10 de julio de 2024, identificada con radicación número 68001-23para tener el reconocimiento pensional15.

13 Sentencia SU-049 de 2024. 14 Consejo de Estado. Sentencia de 10 de julio de 2024, identificada con radicación número 68001-2333-000-2016-00045-01 (5753-2023). 15 Folio 4-12 Archivo 30 expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-003-2021-00035-01

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Igualmente, la demandante cumplió con más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por cuanto está demostrado que acumuló un total de 1044 semanas, aspecto que es reseñado en el acto administrativo acusado.

Así las cosas, no hay duda que le asiste el derecho a la pensión a la señora en los términos reconocidos, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones.

5.6. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO

El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado16, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Departamento de Bolívar, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (38062016; y

16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (38062016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014). M.P. William Hernández Gómez.Rad. No. 13001-33-33-003-2021-00035-01

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VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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