TA BOL-13001333300320210021901-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320210021901-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 13001-33-33-003-2021-00219-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 01/2022
SALA DE DECISIÓN No. 2
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela Radicado 13001-33-33-003-2021-00219-01 Incidentante Jesús María Lecompte como agente oficioso de Adalberto Lecompte Jaramillo Incidentado Ángela María Espitia Romero en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS Tema Derecho a la salud, vida y seguridad social Magistrado Ponente Oscar Iván Daza Castañeda
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela, impuesta mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a la señora Ángela María Espitia Romero, como Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS.
III.- ANTECEDENTES
El señor Jesús María Lecompte , en calidad de agente oficioso de Adalberto
Cartagena, a la señora Ángela María Espitia Romero, como Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS.
III.- ANTECEDENTES
El señor Jesús María Lecompte , en calidad de agente oficioso de Adalberto Lecompte Jaramillo, promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que dicha entidad no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 4 de octubre de 2021.
3.1. La orden de tutela1
Mediante sentencia de tutela de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
1 Archivo 9 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2021-00219-01
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SALA DE DECISIÓN No. 2
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor Adalberto Lecompte Jaramillo identificado con C.C. No. 3.794.208, vulnerados por la Nueva EPS.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS:
2.1. Que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al señor Adalberto Lecompte Jaramillo la
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS:
2.1. Que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al señor Adalberto Lecompte Jaramillo la crema anti-escara Marly 400 gramos y que continúe suministrándosela a razón de un frasco por mes.
2.2. Que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al señor Adalberto Lecompte Jaramillo un concentrador de oxígeno.
2.3. Que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notific ación de esta providencia, autorice y suministre al señor Adalberto Lecompte Jaramillo una cama hospitalaria y un colchón anti-escaras.
2.4. Que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al señor Adalberto Lecompte Jaramillo un concentrador de oxígeno.
2.5.Que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe una valoración del señor Adalberto Lecompte Jaramillo por parte de médico geriatra, quien deberá determinar la necesidad de prestación del servicio de enfermería domiciliaria a ese paciente y la intensidad horaria en que eventualmente debería ser prestado; en caso afirmativo, la accionada deberá autoriza r y garantizar la prestación de dicho servicio dentro de los tres días siguientes a la
prestado; en caso afirmativo, la accionada deberá autoriza r y garantizar la prestación de dicho servicio dentro de los tres días siguientes a la valoración por geriatría ordenada.
En caso de que el médico geriatra considere que debe operar es la figura del cuidador, la Nueva EPS deberá verificar y ce rtificar si algún miembro(s) de la familia del señor Lecompte Jaramillo cuenta con las condiciones físicas, disponibilidad y la capacitación necesaria para ese efecto. Si se determina que ninguno de sus familiares o allegados puede cumplir este rol, deberá brindarse el servicio de cuidador por parte de la Nueva EPS dentro de los tres días siguientes a la emisión del concepto por parte del especialista en geriatría, con la intensidad horaria que este indique.
2.6.Que le brinde al señor Adalberto Lecompte Jaramillo el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la enfermedad de Parkinson, cáncer de próstata , hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca, desnutriciónRad. 13001-33-33-003-2021-00219-01
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proteico calórica, incontinencia urinaria y fecal y limitación funcional de las
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proteico calórica, incontinencia urinaria y fecal y limitación funcional de las extremidades que padece, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante en relación con esas patologías, especialmente en lo relacionado con su plan de atención domiciliaria.
TERCERO: Ordenar a la NUEVA E.P.S. acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartida en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento”.
3.2. Intervención de la parte incidentada2
La Nueva EPS indicó en su informe que generó autorización de servicios de las cremas Marly, la autorización de los servicios de los insumos cama hospitalaria y colchón anti -escaras remitidos a la IPS OTTOBOCK, quienes mediante comunicado informaron que tienen las autorizaciones generadas pero que los familiares no aportaron las órdenes médicas, por lo cual se le solicit ó a Innovación IPS las mismas para que puedan ser entregados los insumos.
Adicionalmente, manifestó la incidentada que at eniendo a que el afiliado cuenta con atención domiciliaria con Innovar Salud, se solicitó valoración a la IPS para que determinen si requiere cuidador y/o enfermería o si i cuenta con familiares que puedan realizar el cuidado, adicionalmente , para que validen
cuenta con atención domiciliaria con Innovar Salud, se solicitó valoración a la IPS para que determinen si requiere cuidador y/o enfermería o si i cuenta con familiares que puedan realizar el cuidado, adicionalmente , para que validen la pertinencia del oxígeno y de requerirlo, cómo se debe suministrar, ya que no existe orden médica y es importante contar con la misma en la que se indique la concentración y forma de suministro.
En ese sentido, sostuvo que en ningún momento se ha negado a suministrar lo requerido por el accionante y se encuentra en total disposición de seguir cumpliendo con el fallo de tutela.
3.2.2. La decisión sancionatoria3
Mediante providencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato del fallo de tutela del 4 de octubre de 2021 , a la señora Ángela María Espitia Romero en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS,
2 Archivo 19 y 20 expediente digital. 3 Archivo 17 expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2021-00219-01
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sancionándola con multa equivalente a ocho (8) salari os mínimos legales mensuales vigentes.
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sancionándola con multa equivalente a ocho (8) salari os mínimos legales mensuales vigentes.
Como fundamento de su de cisión sostuvo, en síntesis, que se acreditó el suministro de los pañales desechables, que ha sido autorizada la crema Marly para el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2021 y el 23 de marzo de 2022. De igual manera, se observa autorización de la cama hospitalaria el colchón anti escaras, así como de los medicamentos requeridos.
No obstante, advirtió que respecto d e la orden relacionada con el suministro del concentrador de oxígeno, en el informe rendido por la accionada se indica que quedará sometido a valoración por médico con el fin de determinar la necesidad del mismo, a pesar de que el fallo de tutela fue enfático en ordenar la autorización del suministro del concentrador, sin someterlo a consideración alguna.
Otro de los puntos que destacó el juzgado de primera instancia es el relacionado con la valoración domiciliaria para determinar si el afiliado requiere o no de cuidador y/o enfermería domiciliaria, toda vez que, la entidad en su informe se limitó a afirmar que se sometería a la correspondiente valoración sin aportar siquiera prueba sumaria que demuestre el día que se realizaría la misma y el profesional de la salud encargado de ello.
En ese sentido, concluyó que en el presente caso se verifica tanto el factor objetivo, que consiste en la inobservancia de la sentencia de tutela, como el factor subjetivo relacionado con la renuencia injustificada de la incidentada
En ese sentido, concluyó que en el presente caso se verifica tanto el factor objetivo, que consiste en la inobservancia de la sentencia de tutela, como el factor subjetivo relacionado con la renuencia injustificada de la incidentada frente a la obligación de acatar el fallo, por lo que procedía la declaratoria en desacato.
IV.-CONSIDERACIONES
4.1. De la competencia para conocer la consulta
El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991.
4. 2. Problema Jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena a Ángela María EspitiaRad. 13001-33-33-003-2021-00219-01
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Romero, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, en el presente trámite incidental debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación.
4. 3. Tesis del Tribunal
Se revocará la decisión de la A quo, toda vez que, la funcionaria contra la cual se abrió el incident e acreditó, con posterioridad a la providencia que l a declaró en desacato , que a pesar de no haber dado cumplimiento en su
Se revocará la decisión de la A quo, toda vez que, la funcionaria contra la cual se abrió el incident e acreditó, con posterioridad a la providencia que l a declaró en desacato , que a pesar de no haber dado cumplimiento en su totalidad a la orden de tutela, sí ha adelantado algunas gestiones para dicho fin, lo que desdibuja el elemento subjetivo que se requiere para declarar el desacato e imponer la correspondiente sanción.
4.4. Marco jurídico y jurisprudencial
4.4.1. Naturaleza juríd ica del desacato; sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos
De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una sentencia de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) Salarios mínimos mensuales vigentes (SMMV), sin perjuicio de las sanciones penales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que “... la figura jurídica del desacato, es un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más concretam ente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo”4.
En ese contexto , es claro que la sanción por desacato a una orden judicial proferida al interior de una acción de tutela – arresto y multa -, están previstas
quien ha demandado su amparo”4.
En ese contexto , es claro que la sanción por desacato a una orden judicial proferida al interior de una acción de tutela – arresto y multa -, están previstas para la persona natural obligada a cumplir dicha orden, es decir, para la autoridad en quien recaiga la competencia funcional de acatarla, sin que sea viable tener como sujeto de la misma a una persona jurídica, frente a quien resulta improcedente la medida de arresto.
4 Sentencia C-243 de 1996, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Rad. 13001-33-33-003-2021-00219-01
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La H. Corte Constitucional, frente a los límites, deberes y facultades del juez del desacato ha señalado que su labor está encaminada a “ verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.5 Ha precisado que en ese orden, la sanción se encuentra dentro de los rangos
persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.5 Ha precisado que en ese orden, la sanción se encuentra dentro de los rangos de arresto y multa en sentencias T-113 de 2005, T014 de 2009, T-171 del mismo año, T.123 de 2010, entre otras.
4.4.2. Del trámite del incidente de desacato y las garantías procesales que deben respetarse en su curso.
En relación con el trámite del incidente de desacato, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que tiene las siguientes características:
“… e l trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el
otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6.
5 T-271/15.MP Jorge Iván Palacio Palacio 6 Sentencia T-652/10. M.P Jorge Iván Palacio Palacio, decisión que fue reiterada en la sentencia C-367 de 2014.Rad. 13001-33-33-003-2021-00219-01
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De acuerdo con lo anterior, es evidente que el trámite incidental que debe surtirse para establecer si un fallo de tutela ha sido desacatado, debe estar rodeado por todas las garantías previstas legalmente para las partes, pero, en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela.
Así, la Honorable Corte Constitucional también ha establecido, especialmente en la sentencia T -459/037, que “no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 8, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de
en la sentencia T -459/037, que “no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 8, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa”. (subrayas y negrillas nuestras).
A su vez el Consejo de Estado 9, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional, ha señalado que para garantizar los derechos de defensa y debido proceso de la autoridad respecto de la cual posiblemente recaería la sanción por desacato, dentro del trámite incidental debe observarse lo siguiente:
- Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, 2) Acreditar el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, 3) Verificar la notificación del fallo al funcionario, 4) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, 5) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, 6) Establecer la c onducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Sobre este último aspecto, preciso es enfatizar que siendo el
7 Reiterada en sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005.
- Establecer la c onducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Sobre este último aspecto, preciso es enfatizar que siendo el
7 Reiterada en sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T766 de 1998, ya citada. 9 Ver entre otras, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 2500023-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social y Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00727-01(AC), Actor: Eduardo Quiñones Baena, Demandado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas.Rad. 13001-33-33-003-2021-00219-01
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desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien
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desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en él no puede ser juzgada de manera objet iva, debiendo en todo caso quedar acreditada la negligencia de la persona natural como generadora del incumplimiento del fallo, sin que el juez pueda presumir dicha responsabilidad del solo hecho del incumplimiento.
Ahora bien, respecto de la notificación de la providencia que da apertura al trámite incidental en sentencia T - 343 de 2011 la Corte Constitucional aclaró que, si bien se debe garantizar el debido proceso y derecho de defensa de quien presuntamente incumplió el fallo, informándole tanto el inic io del incidente como de la providencia que lo define, ello no implica que debe notificárseles personalmente las mismas, puesto que sería desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita.
Por otra parte, de los hechos que dieron origen a la sentencia de tutela T343 de 2011 y que fueron valorados por la Corte Constitucional para adoptar su decisión se desprende que, la comunicación del inicio del incidente de desacato y de la providencia que lo resuelve, puede ser remitida por medio de correo certificado o fax, debiendo reposar en el expediente constancia de su recibido por el sujeto o en las dependencias de la entidad10.
Por otro lado, en cuanto al término dentro del cual debe ser decidido el incidente de desacato, la sentencia C -367 de 2014 antes citada, estableció
su recibido por el sujeto o en las dependencias de la entidad10.
Por otro lado, en cuanto al término dentro del cual debe ser decidido el incidente de desacato, la sentencia C -367 de 2014 antes citada, estableció que debe resolverse en el término de diez (10) días previsto por el artículo 86 de la Constitución Política.
4.5. Caso Concreto
4.5.1. Hechos relevantes probados
En el trámite de la referencia se encuentran probados los siguientes hechos:
4.5.1.1. A través de auto de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena abrió incidente de desacato en contra de Ángela Ma ría Espitia Romero, como Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS 11. En la misma providencia se dispuso
10 Consultar sentencia T-053 de 2005 de la H. Corte Constitucional. 11 Archivo 16 expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2021-00219-01
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correr traslado por dos (2) días para que los funcionarios contestaran y pidieran las pruebas que pretendieran hacer valer.
4.5.1.2. La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos
correr traslado por dos (2) días para que los funcionarios contestaran y pidieran las pruebas que pretendieran hacer valer.
4.5.1.2. La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a los buzones de correo electrónico de la Nueva EPS, con oficio dirigido a la funcionaria contra quien se dio apertura del incidente de desacato, los cuales fueron debidamente recibidos12.
4.5.1.3. Con el informe rendido por la Nueva EPS se aportaron las constancias de dispensación de medicamentos Carbidopa - Levodopa, Trazodona, Captopril, Atorvastatina, Tiamina y Esomeprazol13, así como la autorización de pañales desechables14, de crema Marly 400 mg 15, del colchón antiescaras y cama hospitalaria16.
4.5.1.4. Encontrándose el expediente en sede de consulta, la Nueva EPS presentó una solicitud de revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia17, indicando que el 12 de enero del año en curso se le realizó la valoración por medicina interna al paciente, determinándose como plan de tratamiento, el servicio de cuidador por 12 horas y un paquete integral de suministro de oxígeno, los cuales se encuentran en proceso de autorización.
4.5.1.5. De acuerdo con la historia clínica aportada se evidencia que, efectivamente, el 7 de enero del año en curso el señor Adalberto Lecompte Jaramillo fue atendido por el médico especialista en medicina interna18, quien luego de la valoración solicitó autorización para cuidador por 12 horas día, para el periodo comprendido entre el 12 de enero al 21 de diciembre de 2022
Jaramillo fue atendido por el médico especialista en medicina interna18, quien luego de la valoración solicitó autorización para cuidador por 12 horas día, para el periodo comprendido entre el 12 de enero al 21 de diciembre de 2022 y tratamiento de oxígeno por cánula y bala de oxígeno19.
4.5.1.6. La solicitud de los anteriores servicios fue radicada ante la Nueva EPS el 13 de enero de 202220.
4.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial.
12 Archivo 17 expediente digital. 13 Fl. 2 archivo 20 del expediente digital. 14 Fl. 3 - 9, archivo 20 del expediente digital. 15 Fl. 13 - 14, archivo 20 del expediente digital. 16 Fl. 15 archivo 20 del expediente digital. 17 Archivo 28 del expediente digital. 18 Fl. 19 - 22 archivo 28 del expediente digital. 19 Fl. 15 - 17 archivo 28 del expediente digital. 20 Fl. 11 y 23 archivo 28 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-003-2021-00219-01
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Para decidir si se está ante el incumplimiento del fallo de tutela o ante el desacato sancionable del mismo por la autoridad encargada de cumplirlo, se
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Para decidir si se está ante el incumplimiento del fallo de tutela o ante el desacato sancionable del mismo por la autoridad encargada de cumplirlo, se debe acreditar dentro del trámite incidental que el funcionario debidamente identificado, a quien se dirigió la orden, se sustrajo de su cumplimiento de manera voluntaria, esto es, sin ninguna causa que razonablemente justifique la omisión.
En el presente asunto, en la sentencia de tutela de fecha 4 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena se profirieron las siguientes órdenes a cargo de la Nueva EPS, como medidas de protección a los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del señor
Adalberto Lecompte Jaramillo:
(i) Que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, autorizara y suministrara la crema anti-escara, Marly 400 gramos y que continúe suministrándosela a razón de un frasco por mes. Como quedó visto en el acápite anterior, la entidad ha dado cumplimiento a esta orden , pues ha quedado acreditada la autorización de la mencionada crema.
(ii) Autorizar y suministr ar al señor Adalberto Lecompte Jaramillo una cama hospitalaria y un colchón anti-escaras. Con el informe rendido se acreditó que ambos elementos fueron autorizados por la Nueva EPS.
(iii) Autorizar y suministrar al señor Adalberto Lecompte Jaramillo un concentrador de oxígeno. Respecto de esta orden, inicialmente, en el informe rendido la entidad accionada manifestó que era necesario una valoración
(iii) Autorizar y suministrar al señor Adalberto Lecompte Jaramillo un concentrador de oxígeno. Respecto de esta orden, inicialmente, en el informe rendido la entidad accionada manifestó que era necesario una valoración previa de un profesional de la salud que determinara su necesidad , no obstante, en sede de consulta se acreditó que el paciente fue valorado por el médico internista quien prescribió el tratamiento con oxígeno y radicó la solicitud de autorización de paquete integral de suministro de oxígeno medicinal mensual.
(iv) Que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia, autori zara y program ara una valoración del señor Adalberto Lecompte Jaramillo por parte de médico geriatra, quien deberá determinar la necesidad de prestación del servicio de e nfermería y/o cuidador domiciliario y la intensidad horaria en que eventualmente debería ser prestado.
Sobre esta última orden, en el informe rendido por la Nueva EPS en primera instancia manifestó que se solicitó valoración domiciliaria por parte de la IPS,Rad. 13001-33-33-003-2021-00219-01
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para que determin aran si el afiliado requiere cuidador y /o enfermería o s i cuenta con familiares que puedan realizar el cuidado y en sede de consulta
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para que determin aran si el afiliado requiere cuidador y /o enfermería o s i cuenta con familiares que puedan realizar el cuidado y en sede de consulta se acreditó que, previa valoración por el médico especialista en medicina interna, se determinó que el accionante requiere de un servicio de cuidador por 12 horas en el día, cuya autorización fue radicada ante la Nueva EPS.
Hecho el recuento anterior, la Sala concluye que, resultó acertada la decisión adoptada por la A quo, toda vez que, al momento de resolverse el incidente en primera instancia se configuraban los elementos requeridos para declarar en desacato a la funcionaria que t iene a su cargo el cumplimiento de la sentencia de tutela. En primer lugar, se presentaba el elemento objetivo en la medida en que dos de las órdenes que conforman el fallo de tutela no fueron atendidas dentro de los términos establecidos en la sentencia, estos es, cinco (5) días para el suministro del concentrador de oxígeno y ocho (8) días para la valoración por parte de un médico geriatr a que determine la necesidad de un enfermero o cuidador en casa, pues respecto de estas obligaciones inicialmente no se aportó prueba alguna de su cumplimiento.
No obstante, en la actualidad está acreditado que el paciente fue valorado por medicina interna y que el médico tratante determinó la necesidad del tratamiento integral con oxígeno, así como el servicio de cuidador por 12 horas en el día. Quiere decir esto, que aunque aún no se ha dado cumplimiento totalmente al fallo de tutela, sí se han adelantado gestio nes adicionales para tal fin, por parte de la funcionaria incidentada.
en el día. Quiere decir esto, que aunque aún no se ha dado cumplimiento totalmente al fallo de tutela, sí se han adelantado gestio nes adicionales para tal fin, por parte de la funcionaria incidentada.
En cuanto al elemento subjetivo, el mismo también se presentaba al momento de resolverse el incidente por parte de la juez de primera instancia , al e
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