🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300320210026501-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300320210026501-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-003-2021-00265-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-003-2021-00265-01

DEMANDANTE FERNANDO ANTONIO MELÉNDEZ

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FOMAG

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA MESADA CATORCE

SUBTEMA DOCENTE

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de l demandante.

III.-ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2.

3.1.1 Pretensiones

Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de l demandante.

III.-ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2.

3.1.1 Pretensiones

La demanda se dirige concretamente a que se declare:

  • Que se declare la nulidad del Acto ficto configurado el día 13 de julio de 2021, mediante el cual se le niega, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la

1 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “22Sentencia.pdf” 2 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 1 - 1013001-33-33-003-2021-00265-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

  • Declarar que mí mandante tiene derecho a que la parte demandada le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha

establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicita:

  • Que condene al demandado a que le reconozca y pague al demandante la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B de la ley 91 de 1989.
  • Que se le ordene al demandado que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
  • Que se ordene el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
  • Que se ordene a dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación.
  • Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas.
  • Que se ordene al pago de intereses moratorios.
  • Condenar en costas y agencias.13001-33-33-003-2021-00265-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

3.1.2. HECHOS3.

Se narra en la demanda que el actor fue vinculado como docente en fecha posterior al 1 de enero de 1981 , razón por la cual, en condición de pensionado por el FOMAG, no tiene derecho a que Cajanal, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

Que se le reconoció la pensión de jubilación por la Resolución No. 1647 del 17 de marzo de 2016, expedida por la secretaria de educación del Departamento de Bolívar.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.

La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumentó dentro de su escrito de contestación que se opone a todas y cada una las pretensiones contenidas en el escrito de demanda al considerar que las mismas carecen de supuestos f ácticos y jurídicos que logren sustentar la acción de la referencia.

Así mismo, concluyó que, “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derech o a la mesada

nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derech o a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.”

Señala que, en el presente asunto se encuentra acreditado que el docente adquirió su estatus, con posteriori dad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, el 05 de diciembre de 2015, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio. En este orden de ideas, solicita NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

3.4. ALEGATOS

3 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 2 - 3 4 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “09AnexoCorreoConstestacion.pdf”13001-33-33-003-2021-00265-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

3.4.1 Po r la parte demandante FERNANDO ANTONIO MELÉNDEZ

CANGAREJO5.

El actor sostiene que la ley 91 de 1989 en el artículo 15 del numeral 2, no tiene ninguna relación con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, ya que, esta consigna la prima de medio año equivalente a una mesada pensional destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG, que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho, de esta manera el accionante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, pues empezó a laborar en el magisterio el 14 de abril de 1988, por lo tanto, cumple con el primer requisito del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, dado que su vinculación fue a partir del 01 de enero de 1981.

Por lo anterior, se solicita al Despacho que acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto admini strativo demandando y como restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, puesto que, el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho.

3.4.2 Por la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL6.

La entidad soport ó su postura presentando las normas que antes, sirvieron

para el reconocimiento de dicho derecho.

3.4.2 Por la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL6.

La entidad soport ó su postura presentando las normas que antes, sirvieron de fundamento para establecer la demanda, sin embargo, la ley 91 de 1989 en los artículos 4 y 5 indica respecto al sector oficial docente que aquellas vinculaciones que se efectúen con poster ioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la normativa aplicable será la correspondiente al régimen general del sector público, es decir, las disposiciones que regulan el reconocimiento de los distintos tipos de pensión serán las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

El consejo de estado expres ó mediante el concepto del año 2007, que sin importar la clase de vinculación ni el régimen que cobije, a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal y como lo sostuvo el legislador, el cual, ratifica que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo

5 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “20AnexoAlegatosDte2021265.pdf” 6 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “18AlegatosConclusion.pdf” pág. 3 – 8.13001-33-33-003-2021-00265-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

5

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 283 de 1995.

3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

En sentencia de fecha 19 de diciembre del 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, indicó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989 , ya que, para los docentes oficiales pensionados que se hubieren vinculado a partir del 1 de enero de 1981 o nombrados a partir del 1 de enero de 1990, le corresponde una mesada pensional adicional , por lo tanto, el actor no encuadra en la excepción del tope de trece mesadas anuales establecid a en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 que cobija a quienes, como al actor, a la obtención del estatus pensional en vigencia de dicha norma.

En ese orden, señaló el A quo, que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que quienes adquieran el estatus pensional en su vigencia no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011 ,

quienes adquieran el estatus pensional en su vigencia no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011 , siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres smlmv.

Finalmente, sostuvo el Despacho que si bien el docente ingres ó al servicio oficial después del 1° de enero del 1981, su derecho de jubilación se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por ende, su pensión se encuentra sometida a los lineamientos t razados en ese acto legislativo, conforme a los cuales no puede percibir más de trece mesadas pensionales anuales, ya que, adquirió su estatus pensional después del 30 de julio del 2011, en consecuencia, no se acredito el cargo de nulidad por infracción de norma superior invocado.

En consecuencia, las pretensiones de la demanda fueron negadas por el juzgado de primera instancia.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte demandante, present ó recurso de apelación con sustento en lo siguiente:

7 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “22Sentencia.pdf” 8 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “25AnexoMemorial.pdf”13001-33-33-003-2021-00265-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Fecha: 20-01-2023

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

La prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen el derecho a la pensión de gracia, incluso se considera un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho los docentes beneficiarios de la ley 91 de 1989 en virtud de lo preceptuado en el numeral 2 literal b del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Citó la Ley 91 de 1989 su artículo 15 numeral 2 literal b, de lo cual explicó que no podía confundirse la prima de mitad de año establecida por dicha norma con la mesada adicional de mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 del 93 que se paga en junio el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aunado a lo anterior, realizó un recuento jurisprudencial para concluir exponiendo que citó Sentencia la Corte donde arguyó que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Con sustento en lo antes señalado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 30 de mayo del 20249, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre 202210, proferida por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

3.6.1 ALEGACIONES.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

9 Expediente Digitalizado, segunda instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 10 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “22Sentencia.pdf”13001-33-33-003-2021-00265-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado

SALA DE DECISIÓN No. 02

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:

¿Si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989?

5.3. TESIS DE LA SALA

Esta Sala considera que no le asiste derecho a l demandante, pues, se acreditó que no cumple con ninguno de los supuestos previstos en la reforma constitucional, para acceder a la prestación pretendida pues adquirió el derecho pensional el 4 de diciembre de 2015 , mientras que la normatividad aplicable al caso exige que fuera antes del 31 de julio de 2011.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Ley 91 de 1989 - Artículo 15 de la ley 91 de 1989

normatividad aplicable al caso exige que fuera antes del 31 de julio de 2011.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Ley 91 de 1989 - Artículo 15 de la ley 91 de 1989 - Artículo 142 de la ley 199313001-33-33-003-2021-00265-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1.857, 11001 -03-06-000-2007-00084-00. Reiterada en sentencia del Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021)

- CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de

- CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001 -23-31-000-2011-0144101(0118-14).

5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La Ley 91 de 1989 en el literal B, numeral 2, de su artículo 15 estableció una mesada adicional para los pensionados del sector docente oficial, así:

"Artículo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) "2. Pensiones: "B. Para los docentes vincul ados a partir del l enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual pr omedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 2005 –que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política–, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia “no podrán recibir más de trece (13)

De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 2005 –que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política–, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia “no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”, salvo “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011", quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.

Frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, el Consejo de Estado en concepto de 22 de noviembre13001-33-33-003-2021-00265-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

de 200711, de manera clara señaló que, sin importar la clase de vinculación, ni el régimen que lo cobije , a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal como fue concebida por el legislado r. Al respecto, expresó:

“Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de tratan el artículo 142 de la Ley

fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 , si su mesada pension al es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”. (negrilla fuera de texto)

De este modo, el Consejo de Estado en reciente sentencia 12, luego de referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, reiteró:

“En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”. (negrilla fuera de texto).

En esos términos, queda evidenciado que, el reconocimiento de la mesada 14, quedó limitado a las condiciones expresamente consagradas por el legislador. Por lo tanto, la posibilidad de per cibir más de 13 mesadas

En esos términos, queda evidenciado que, el reconocimiento de la mesada 14, quedó limitado a las condiciones expresamente consagradas por el legislador. Por lo tanto, la posibilidad de per cibir más de 13 mesadas pensionales al año fue eliminada a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el acto legislativo 01 de 200513, salvo para aquellos que se encuentren en las siguientes circunstancias14:

  1. Los pensionados que se encontraban percibiéndola antes del 25 de julio de

2005.

11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1.857, 11001-03-06-000-2007-00084-00. Reiterada en sentencia del Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14). 13 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005.

(2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14). 13 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. 14 Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015), consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-42-000-201200067-01(1997-13)22.13001-33-33-003-2021-00265-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

  1. Quienes cumplan con todos los requisitos para acceder al derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su reconocimiento. 3) A quienes se le cause el derecho pens ional antes del 31 de julio de 2011, siempre que la cuantía de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, en el presente asunto contrario a lo expresado por la parte actora, no le asiste derech o al demandante al reconocimiento de la mesada adicional, pues, se encuentra acreditado que adquirió su estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es el 04 de diciembre de 201515, conforme a la Resolución 1647 del 17 de marzo de 201616, por

mesada adicional, pues, se encuentra acreditado que adquirió su estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es el 04 de diciembre de 201515, conforme a la Resolución 1647 del 17 de marzo de 201616, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al demandante, sin que resulte necesaria la verificación de los restantes requisitos. Por ello se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

6. CONDENA EN COSTAS.

Con fundamento en lo establecido en el numeral 8 17 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo188 del CPACA18. La Sala se abstendrá de conde nar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO condenar en costas esta instancia.

15 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” pág. 19 16 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” pág. 19 – 20. 17 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”

16 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” pág. 19 – 20. 17 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 18 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.13001-33-33-003-2021-00265-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-01-2023

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

(Ausente con permiso)

Estas firman pertenecen al proyecto con radicado 13001-33-33-003-2021-00265-01

Consultar sobre este documento ...