TA BOL-13001333300320210027601-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320210027601-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-003-2021-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 26/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-33-33-003-2021-00276-01
Demandante: Augusto Correa López Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Asunto Prima de junio
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento 01 – expediente digital)
3.1.1. Pretensiones.
El demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 08 de julio de 2021, frente a la petición presentada el día 08 de abril de 2021, mediante el cual se le niega a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15.
Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:13-001-33-33-003-2021-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 26/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
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SENTENCIA No. 26/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
1. Condena a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 19 de julio de 1982, equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el t érmino de 30 días contados desde la
4. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el t érmino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C.P.A.C.A).
5. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”.
3.1.2. Hechos.
Para sustentar sus pretensiones el demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Se vinculó por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981, y mediante Resolución N° 3208 de 23 de mayo de 2016 le fue reconocida pensión
Se vinculó por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981, y mediante Resolución N° 3208 de 23 de mayo de 2016 le fue reconocida pensión de jubilación por parte del FOMAG.13-001-33-33-003-2021-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 26/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
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La prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia ; dicha prestación fue confirmada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante señaló como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.
Como concepto de violación sostuvo que el acto demandado desconoce las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales que regulan la prima de junio de los docentes oficiales, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y reconocida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuya finalidad es la de
junio de los docentes oficiales, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y reconocida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuya finalidad es la de compensar a los docentes oficiales que no lograron ser acreedores a la pensión gracia por haberse vinculado al Magisterio con posterioridad a 1981.
Con apoyo en las sentencias C -461 del 12 de octubre de 1995, C –409 de 1994 y C-506 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional y SUJ –014–CE-S2–2019 del Consejo de Estado, sostuvo que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima que equivale a una mesada pensional, que es distinta a la mesada adicional que perciben los docentes en junio de cada año.
3.2. Contestación (Documento N° 09 – expediente digital).
El FOMAG sostuvo que para efectos del pago de la mesada adicional de mitad de año se aplica lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y estableció la prohibición de recibir 14 mesadas para las pensiones que se causa ran a partir de la vigencia de dicha norma. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo tr ansitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.
31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo tr ansitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.
Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, prescripción, compensación, sostenibilidad financiera, buena fe y la genérica.13-001-33-33-003-2021-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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3.3. Sentencia apelada (Documento N° 19 – expediente digital).
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda . Para sustentar su decisión adujo que según lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 los docentes que adquieran su estatus pensional en su vigencia no pueden percibir más de 13 mesadas, con excepción de quienes adquirieron el estatus antes del 31 de julio de 2011 siempre que devenguen una pensión igual o inferior a los 3 SMLMV, requisitos que no acredita el demandante puesto que adquirió su estatus pensional el 23 de diciembre de 2015.
3.4. Recurso de apelación (Documento N° 22 – expediente digital).
El demandante apeló la decisión de primera instancia, y adujo que, al haberse
estatus pensional el 23 de diciembre de 2015.
3.4. Recurso de apelación (Documento N° 22 – expediente digital).
El demandante apeló la decisión de primera instancia, y adujo que, al haberse vinculado a la docencia oficial con posterioridad al 25 de abril de 1991, no tiene derecho a la pensión gracia, pero sí a la de jubilación que le fue reconocida por el FOMAG con fundamento en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, que prevé una prima de medio año, como compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
Indicó que, de conformidad con las sentencias C-409 de 1994 y C -461 de 1995 de la Corte Constitucional, si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce y la prima de mitad de año, en cuanto al monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada año, lo cierto es que son distintas en cuanto a su consagración normativa, naturaleza y temporalidad, pues mientras la prima de mitad de año tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados a la docencia después del 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia y se concibe en la ley expresamente como una prima, no como una mesada adicional, mientras que la mesada catorce tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, es decir que la naturaleza de ambas prestaciones es diferente.
mesada adicional, mientras que la mesada catorce tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, es decir que la naturaleza de ambas prestaciones es diferente.
La restricción prevista en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 solo aplica al pago de mesadas p ensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.13-001-33-33-003-2021-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Afirmó que el Consejo de Estado dispuso en Sentencia de Unificación SUJ–014CE-S2-2019 que en materia de pensión para los docentes se derivan dos reglas: (i)Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y (ii)Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En dicha providencia se dispuso también que los efectos de la decisión allí adoptada se deben aplicar con carácter vinculante y obligatorio.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
equivalente a una mesada pensional.
En dicha providencia se dispuso también que los efectos de la decisión allí adoptada se deben aplicar con carácter vinculante y obligatorio.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 5 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.1
Las partes no alegaron y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el accionante tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año de que trata la ley 91 de 1989, el cual está supeditado al parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con el cual las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, (25 de julio de 2005), no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos
con el cual las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, (25 de julio de 2005), no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos
1Archivo digital N° 03 – carpeta segunda instancia13-001-33-33-003-2021-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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legales mensuales vigentes, causada entre la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
5.3. Tesis de la Sala.
La prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada catorce de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tienen el mismo objeto y finalidad, que no es otro que compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, y a ambas les aplica el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, el demandante adquirió su estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo tanto, no cumple los requisitos señalados en el citado parágrafo para excepcionalmente ser acreedora del pago de la mesada catorce o prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989.
señalados en el citado parágrafo para excepcionalmente ser acreedora del pago de la mesada catorce o prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989.
5.4. Caso concreto
5.4.1. De la prima de medio año o mesada catorce.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG fue creado por la Ley 91 de 1989, la cual dispuso que el fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su expedición, aquellos que se vinculen con posterioridad a la fecha de su promulgación se regirán por el artículo 15 ibidem que a la letra dice:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o qu e se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o qu e se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será13-001-33-33-003-2021-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del s ector
cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del s ector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Del artículo transcrito se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio del docente: i) si fue antes del 31 d e diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión ordinaria y ii) si lo fue después del 1º de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con el beneficio consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional.
Posteriormente, al entrar en vigencia el Régimen General de Pensiones previs to en la Ley 100 de 1993, se crearon beneficios para los pensionados, entre ellos el contemplado en el artículo 1422 que consiste en una mesada adicional en junio, reconocida solamente a los pensionados beneficiarios del régimen general, pero en su artículo 2793 excluyó de ese beneficio a los docentes afiliados al FOMAG.
Tal y como estaba redactado el citado artículo se tornaba discriminatorio, en cuanto impedía el reconocimiento de la mesada adicional de junio al sector de pensionados cobijados por el FOM AG, al no resultarles aplicable el régimen general de pensiones.
Fue por ello que el legislador, a través de la Ley 238 de 1995 y teniendo como
pensionados cobijados por el FOM AG, al no resultarles aplicable el régimen general de pensiones.
Fue por ello que el legislador, a través de la Ley 238 de 1995 y teniendo como antecedente la sentencia C-409 de 19944, hizo extensiva la mesada adicional del
2 ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. 3Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 4 La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C - 409-944 que declaró inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de
exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C - 409-944 que declaró inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988”, del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que “la desvalorización constante y progresiva de la mo neda” afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de13-001-33-33-003-2021-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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sistema general de pensiones al grupo de docentes exceptuados, sin que su aplicación modificara los regímenes especiales, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
La iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensiona dos unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada
unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Es decir, la mesada adicional no dejó de ser un beneficio del Régimen General de Pensiones, pero tampoco fue incluida como par te de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. La Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción a la regla general, consistente en permitir que un beneficio establecido para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes, por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
En relación con la adición de la citada Ley 238 de 1995, la Sala de Consult a y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1857 de 22 de noviembre de 2007, señaló que la mesada catorce en su momento fue una prestación propia del régimen general de pensiones que fue extendida a otros regímenes especiales, como el docente.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C461 del 12 de octubre de 1995, al referirse a la prima de medio año contenida en el numeral 2, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dijo lo siguiente:
1995, al referirse a la prima de medio año contenida en el numeral 2, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dijo lo siguiente:
“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un
gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1º de enero de 1980, no tenían un beneficio equivalente, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional.13-001-33-33-003-2021-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, ‘gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional’, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los
adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional’, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, ‘adicionalmente’ a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre ‘una mesada pensional’ (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y ‘30 días de pago de la pensión’ (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionado s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contem plado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”.
No obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujo una nueva reforma al sistema pensional, indicando que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al Presidente de la República; pero consagró que para los do centes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, el régimen prestacional será el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1989 y normas concordantes.
Siguiendo lo anterior, es válido indicar que, por regla general, el derecho a la mesada catorce tiene vigencia para aquellos docentes cuyo derecho pensional se hubiere causado hasta el 25 de julio de 2005.13-001-33-33-003-2021-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 26/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
Por otra parte, respecto de los beneficios pensionales el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, estableciendo como excepción a dicha regla que aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, causa
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