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TA BOL-13001333300320220001301-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320220001301-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

Accionante: Xaira María Cortes Sañudo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333300320220001301 Accionante Xaira María Cortés Sañudo Accionado NaciónMinisterio de Educación Nacional - Área Convalidaciones Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Asunto Derecho de petición, al debido proceso y al trabajo.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Xaira María Cortés Sañudo, en causa propia, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Área Convalidaciones, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

La a ccionante pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

proceso y al trabajo.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

La a ccionante pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

1 Folio 2 del Archivo 01, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

Accionante: Xaira María Cortes Sañudo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Asimismo, pide la resolución favorable de su solicitud de convalidación del título de especialista en Radiodiagnóstico; cuyo plazo máximo para dar respuesta feneció el 06 de diciembre de 2021.

Finalmente, requiere que se condene al Ministerio de Educación al pago de una indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual considera procedente, “debido a que, según lo ocurrido, procede como una acción clara e indiscutible de daño causado por errores en el debido proceso e incumplimiento en los plazos marcados para este trámite”.

3.2. Hechos.2

La accionante manifiesta que , el día 28 de julio del año 2021 , presentó una solicitud de convalidación de su título de Especialista en Radiodiagnóstico ante el Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, el 18 de agosto del mismo año, dicha entidad le remitió correo electrónico solicitándole la

solicitud de convalidación de su título de Especialista en Radiodiagnóstico ante el Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, el 18 de agosto del mismo año, dicha entidad le remitió correo electrónico solicitándole la complementación de la documentación remitida, a fin de valorar integralmente su expediente.

Agregó que , el 05 de octubre de 2021 , fue notificada de un acto administrativo y que, el día 07 del mismo mes y año, aportó mediante correo electrónico los documentos solicitados, indicando en el asunto que se trataba de un recurso de reposición, en atención a lo sugerido por los asesores de la línea telefónica del Ministerio de Educación.

Señaló que, posteriormente, se comunicó por cita previa con la e ntidad accionada, para confirmar la recepción e incorporación al expediente de la documentación remitida, en la que le informaron que la fecha máxima para dar respuesta a su solicitud era el 06 de diciembre de 2021. Sin embargo, a la

2 Folios 1-2 del Archivo 01, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

Accionante: Xaira María Cortes Sañudo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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fecha de presentación de la presente tutel a no había recibido respuesta alguna.

Indicó que , el 13 de diciembre del año 2021 nuevamente se comunicó vía telefónica con el Ministerio de Educación para solicitar información sobre el

fecha de presentación de la presente tutel a no había recibido respuesta alguna.

Indicó que , el 13 de diciembre del año 2021 nuevamente se comunicó vía telefónica con el Ministerio de Educación para solicitar información sobre el estado de su expediente, recibiendo, como en oc asiones anteriores, información escasa y divagante. Aunado a ello, comunicó que en esa misma fecha radicó derecho de petición con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales, los cuales consideraba vulnerados al no recibir respuesta respecto a la convalidación de su título como especialista.

Por último, afirmó que, el 15 de diciembre de 2021 recibió respuesta por parte del Ministerio de Educación, en la cual se le indicó que su proceso se encontraba en fase de recolección de firmas para dar contest ación a su solicitud.

3.3. Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue radicada por l a accionante el 19 de enero de 20223, y fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 20 de enero de 20224.

El 01 de febrero de 2022 , se profiere sentencia de primera instancia 5, providencia notificada a las partes. El 02 de febrero de la presente anualidad, el Ministerio de Educación presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela6, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

3 Archivo 08, PrimeraInstancia. 4 Archivo 10, PrimeraInstancia. 5 Archivo 24, PrimeraInstancia. 6 Archivo 29, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

3 Archivo 08, PrimeraInstancia. 4 Archivo 10, PrimeraInstancia. 5 Archivo 24, PrimeraInstancia. 6 Archivo 29, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

Accionante: Xaira María Cortes Sañudo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022 7, el A quo concedió la impugnación del fallo de tutela referenciado.

3.4. Informe de la autoridad accionada.8

El Ministerio De Educación Nacional rindió informe frente a los hechos y pretensiones narrados en el escrito de tutela, argumentando la existencia de mora justificada por parte de la Administración en tanto, ha llevado a cabo el trámite que se debe surtir frente a solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el extranje ro y de la intervención obligatoria del CONACES , tratándose de títulos en el Área de la Salud.

Explicó que los artículos 23 y siguientes de la Resolución 10687 de 2019, señalan como requisito para la homologación, una evaluación académica por parte de la Sala del Área de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorCONACES, requisito cuyo objetivo era encontrar la equivalencia con los programas ofertados en Colombia , y que de suyo , implicaba un estudio

Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorCONACES, requisito cuyo objetivo era encontrar la equivalencia con los programas ofertados en Colombia , y que de suyo , implicaba un estudio previo de la solicitud, dada la complejidad del trámite en el cual se estudiaba, valoraba y emitía un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante.

En ese orden de ideas, resaltó que dicha Sala, genera un alto costo al Ministerio de Educación, razón por la cual se reunía esporádicamente para el estudio de las solicitudes.

Frente a los argumentos expuestos por la accionante, indicó que, atendiendo la solicitud de convalidación del Título Oficial de Médic o Especialista en Radiodiagnóstico otorgado el 10 de marzo de 2020, por la Institución de Educación Superior Ministerio de Universidades España, radicada mediante el

7 Archivo 31, PrimeraInstancia. 8 Archivo 15, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

Accionante: Xaira María Cortes Sañudo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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No. 2021 -EE-276426, a nombre de la señora Xaira María Cortés Sañudo ; mediante auto de fecha 5 de octubre de 2021 se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación, contra el cual la accionante

No. 2021 -EE-276426, a nombre de la señora Xaira María Cortés Sañudo ; mediante auto de fecha 5 de octubre de 2021 se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación, contra el cual la accionante presentó recurso de reposición, y cuya respuesta se encuentra en etapa de revisión.

Que, surtida la etapa de revisión y fi rmas, lo cual deja entrever que son etapas meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve el recurso de reposición, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificar a la accionante.

Advirtió que, la mora administrativa en el presente caso era justificada y, por lo tanto, no configura una vulneración efectiva al derecho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal, en razón a la complejidad del trámite para convalidación, el cual implica un examen detallado y riguroso de legalidad previsto por la normatividad vigente, en razón a las implicaciones propias de la homologación de los títulos de educación superior y a la importancia social de la rigurosidad de est e trámite derivada la responsabilidad del Ministerio de Educación como garante de la calidad de la educación superior.

Por lo anterior, solicitó al Despacho se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se ha producid o violación a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3.5. Sentencia de primera instancia.9

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 01 de febrero de 2022 , amparando el

3.5. Sentencia de primera instancia.9

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 01 de febrero de 2022 , amparando el derecho fundamental de petición de la accionante, en los siguientes

9 Archivo 24, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

Accionante: Xaira María Cortes Sañudo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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términos:

“Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora XAIRA MARÍA CORTÉS SAÑUDO, vulnerado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo el recurso de reposición presentado el día 7 de octubre de 2021 por la señora XAIRA MARÍA CORTÉS SAÑUDO, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la señora XAIRA MARÍA CORTÉS SAÑUDO Y las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

(…).

trabajo de la señora XAIRA MARÍA CORTÉS SAÑUDO Y las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (…).

El A quo consideró que el Ministerio de Educación decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación efectuada por la señora Xaira María Cortés Sañudo, en atención a que la accionante, dentro del plazo establecido no allegó la documentación adicional requerida a fin dar continuidad a la evaluación de su solicitud de convalidación del título de Especialista en Radiodiagnóstico, y tampoco presentó solicitud de prórroga dentro del plazo establecido.

Si bien se evidenció el recurso de reposición presentado el 07 de octubre de 2021 contra el a uto de archivo , y con el cual fueron adjuntados los documentos solicitados para completar el expediente de convalidación ; es incuestionable que estos fueron allegados de manera posterior al vencimiento del plazo otorgado en la norma para tal fin, y, además, para cuando ya se encontraba archivado el expediente.Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

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Por lo anterior, concluyó que la parte actora no subsanó oportu namente la documentación faltante para que la accionada continuara con el trámite

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Por lo anterior, concluyó que la parte actora no subsanó oportu namente la documentación faltante para que la accionada continuara con el trámite respectivo. Situación que conllevó a que la accionada de cretara el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación, de conformidad con el procedimiento establecido e n la Resolución N o. 010687 del 09 de octubre de 2019 . Así las cosas, al no advertir vulneración alguna del derecho al debido proceso de la señora Xaira María Cortés Sañudo, consideró que no es procedente la solicitud de amparo de dicha garantía constitucional.

De otro lado, señala en cuanto al recurso de reposición presentado por la accionante contra el Auto de Archivo de fecha 05 de octubre de 2021, que, se advierte la violación al derecho de petición, por cuanto, a la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de 69 días hábiles sin que la entidad accionada hubiera emitido pronunciamiento de fondo, esto, teniendo en cuenta que el recurso fue presentado el 07 de octubre de 2021.

3.6. La impugnación.10

La entidad accionada interpone escrito de impugnación de manera oportuna, en donde indica que en el sub lite se evidencia el cumplimiento de lo ordenado, en tanto la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Edu cación Nacional profirió Resolución No. 000774 del 25 de enero de 2022, mediante la cual resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra del Auto de

Educación Superior del Ministerio de Edu cación Nacional profirió Resolución No. 000774 del 25 de enero de 2022, mediante la cual resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra del Auto de Archivo del 05 de octubre de 2021. Acto administrativo debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4 -72, al correo: xmcortess@gmail.com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado No. E67063418 -S (se anexa prueba de entrega y acto administrativo).

10 Archivo 29, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

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En consecuencia, s olicita REVOCAR EL FALLO de primera instancia, se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, y se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto -a su juicio - no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, dado que la pretensión propia de la presente acción de tutela fue satisfecha por el Ministerio.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del de bido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del de bido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si el Ministerio de Educación Nacional - Área Convalidaciones vulnera el derecho fundamental de petición de la tutelante, ante la presunta omisión en dar trámite y emitir un pronunciamiento de fondo al recurso de reposición presentado desde el 07 de octubre de 2021, contra el contra el Auto de Arch ivo de la solicitud de convalidación de título efectuada por la señora Xaira María Cortés Sañudo (05 de octubre de 2021),Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

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o si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, que concedió el amparo

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o si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, que concedió el amparo al derecho de petición de la accionante, por haberse pr esentado un hecho superado, al haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que ordenó el archivo del trámite en cuestión.

5.3. TESIS

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante el cumplimiento de lo solicitado por l a accionante, por ser innecesario emitir una medida de protección del derecho fundamental tutelado, al constatarse que la autoridad accionada profirió Resolución No. 000774 del 25 de ener o de 2022, mediante la cual resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra del Auto de Archivo del 5 de octubre de 2021 ; acto administrativo debidamente notificado a la actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

Accionante: Xaira María Cortes Sañudo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional Sentencia T-149/13, dispuso como mecanismo eficaz, para la protección del derecho de petición la tutela, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente

otras cosas lo siguiente:

“3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

5.4.3. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional en Sentencia T-237/16, dispuso el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición en el sentido que:Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

Accionante: Xaira María Cortes Sañudo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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“El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.

(…)

En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000 analizó el derecho de petición y estableció

las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.

(…)

En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000 analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará laRadicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

Accionante: Xaira María Cortes Sañudo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado

contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto).

De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal.

(…)

Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de dar solución

derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración.” (Negrillas de la Sala).

Con base en las características definidas por la Jurisprudencia constitucional, también se debe tener en cuenta que el derecho de petición incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto” tal y como lo ha señalado de manera reiterativa la Honorable Corte Constitucional11.

11 Sentencia T-682-17 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 13001-33-33 -003-202200013-01

Accionante: Xaira María Cortes Sañudo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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5.4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela surge como cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la constitución política es decir su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

86 de la constitución política es decir su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

No obstante, La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”12 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

Ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta según lo establecido por la Corte Constitucional cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”13.

5.5. HECHOS PROBADOS

12 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) , reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.

reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 13 Corte Constitucional sentencias T 038 -2019(MP Cristina Pardo), T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Igna

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