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TA BOL-13001333300320220003301-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320220003301-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-003-2022-00033-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N°46/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-33-33-003-2022-00033-01

Demandante: Luis Fernando Capataz García Demandado: Nación – Min. Educación – FOMAG y otro Asunto Sanción por mora en el pago de cesantías a docente

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo digital N° 01)

3.1.1. Pretensiones: la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo

3.1.1. Pretensiones: la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación , en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de marzo de 2021, frente a la petición presentada el día 14 de diciembre de 2020 ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la Naci ón – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a l reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías de mi representado (a), de conformidad con el artí culo 57 de la ley 1955 de

2019.

TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –13-001-33-33-003-2022-00033-01

2019.

TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –13-001-33-33-003-2022-00033-01

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SIGCMA

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS: PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar - Secretaria De Educación Departamental De Bolívar , al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: que se ordene a La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriad o el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magist erio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del

Código Del Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrati vo.

CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con moti vo de disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria , referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la

Departamental de Bolívar – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bol ívar – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código Del Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo disp uesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

3.1.2. Hechos.

Para sustentar sus pretensiones el demandante, afirmó, en resumen, lo siguiente:13-001-33-33-003-2022-00033-01

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SIGCMA

El 11 de marzo de 2020 solicitó al FOMAG, en su condición de docente oficial, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución N° 0751 de 19 de marzo de 2020 y canceladas el 15 de octubre de 2020.

El 14 de diciembre de 2020 solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, hasta la fecha dicha entidad no ha dado

octubre de 2020.

El 14 de diciembre de 2020 solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, hasta la fecha dicha entidad no ha dado respuesta a su solicitud por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación manifestó que las Leyes Nos. 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen un término de 15 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para resolverla , y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento para cancelarlas.

Sin embargo, la entidad demandada vulneró dicha norma, puesto que canceló las cesantías por fuera de este término, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, con posterioridad al día 70 y hasta cuando se efectúe el pago.

3.2. Contestación

3.2.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (archivo digital N° 13) se opuso a las pretensiones de la demand a, aduciendo, en resumen, que una vez realizado el estudio de la demanda se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020 y por ello, conforme a los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de

en resumen, que una vez realizado el estudio de la demanda se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020 y por ello, conforme a los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

Sostuvo que los días de mora en el presente asunto se generaron con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, razón por la cual el FOMAG no es competente para asumir el pag o de la sanción moratoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, puesto que la Resolución 751 de 19 de marzo de 2020 fue recibida solo hasta el 25 de septiembre de 2020.13-001-33-33-003-2022-00033-01

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Respecto a la condena en costas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esta no es objetiva, motivo por el cual para su imposición es necesario desvirtuar la buena fe de la entidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de moratoria con corte a 31 de diciembre de 2020, cobro de lo no debido, ausencia de presupuestos materiales legitimidad exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, improcedencia de la sanción moratoria y la genérica.

diciembre de 2020, cobro de lo no debido, ausencia de presupuestos materiales legitimidad exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, improcedencia de la sanción moratoria y la genérica.

3.2.2. El Departamento de Bolívar (archivo digital N° 17) sostuvo que los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, disponen un trámite especial para el pago de las prestaciones de los docentes que deben ser aprobadas y canceladas por Fiduprevisora S.A. Las Secretarías deben elaborar y remitir el proyecto de a cto administrativo de reconocimiento, pero está condicionado a la aprobación de los recursos por parte del FOMAG.

Afirmó que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 11 de marzo de 2020 , las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0751 de 19 de marzo de 2020, notificada el 07 de abril de 2020 , cumpliendo con los trámites administrativos a su cargo.

Adujo que el Departamento de Bolívar , a través de la Secretaría de Educac ión Departamental, es un mero operador administrativo, que proyecta los actos administrativos relativos a las prestaciones económicas a cargo del fondo para el visto bueno de la entidad fiduciaria encargada de su manejo y administración, bajo las directric es y parámetros del Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda respecto a este ente territorial.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

3.3. Sentencia apelada (archivo digital N° 22).

respecto a este ente territorial.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

3.3. Sentencia apelada (archivo digital N° 22).

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023 la juez a -quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 14 de marzo de 2021 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías presentada el 14 de diciembre de 2020 por el señor Luis Fernando Capataz García ante la Secretaría de Educ ación del Departamento de Bolívar.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Bolívar a reconocer y pagar al señor Luis Fernando Capataz García, la suma13-001-33-33-003-2022-00033-01

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de dieciséis millones novecientos setenta y siete mil doscientos c incuenta y seis pesos ($16.977.256) por concepto de sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, consistentes en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo de 120 días comprendidos entre el 16 de junio de 2020 y el 14 de octubre de 2020, inclusive.

y pago tardío de las cesantías, consistentes en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo de 120 días comprendidos entre el 16 de junio de 2020 y el 14 de octubre de 2020, inclusive. No se aplica la indexación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 por ser incompatible.

TERCERO: No condenar en costas a la parte vencida, de acuerdo con lo expuesto.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.”

Para sustentar su decisión la juez de primera instancia afirmó, en resumen, que se acreditó la mora en el pago de las cesantías parciales, toda vez que el demandante las solicitó el 10 de marzo de 2020, por lo que el plazo de 70 días hábiles para su reconocimiento y pago vencía el 16 de julio de 2020; no obstante, la Secretaría de Educación ordenó su pago mediante la Resolución No. 0751 de 19 de marzo de 2020, notificada el 07 de abril de 2020, y quedaron a disposición del demandante el 15 de octubre de 2020; es decir de manera extemporánea.

Entre el 17 de junio de 2020, día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar las cesantías parciales y el 14 de octubre de 2020, fecha en la que se realizó el pago, transcurrieron 120 días de mora, pago que corresponde al Departamento de Bolívar pues, pese a haber expedido la resolución de reconocimiento dentro del término legal establecido, la remitió al FOMAG el 25 de septiembre de 2020 ,

pago, transcurrieron 120 días de mora, pago que corresponde al Departamento de Bolívar pues, pese a haber expedido la resolución de reconocimiento dentro del término legal establecido, la remitió al FOMAG el 25 de septiembre de 2020 , desconociendo lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26. del Decreto 1272/18, que establece que una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, la entidad territorial deberá subirlo y remitirlo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Por su parte, la Fiduprevisora puso a disposición del actor el valor de las cesantías el 15 de octubre de 2020, lo que significa que actuó en forma diligente, sin incurrir en mora alguna, puesto que el pago se hizo dentro del término de 45 días hábiles con que contaba para tal efecto, plazo que en el presente caso comenzó a correr el 26 de septiembre de 2020 (día siguiente a la fecha en que el ente territorial le puso en conocimiento la resolución de reconocimiento de las cesantías del actor).

Concluyó afirmando que el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia de la inobservancia de los artículo s 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272/18 por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y, por ende, es dicha entidad territorial la responsable de asumir su pago.13-001-33-33-003-2022-00033-01

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de asumir su pago.13-001-33-33-003-2022-00033-01

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3.4. Recurso de apelación El Departamento de Bolívar (archivo digital N° 5 2), afirmó que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 11 de marzo de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 0751 de 19 de marzo de 2020, notificada el 07 de abril de 2020.

Agregó que el 08 de abril del 2020 empezaron a correr los 45 días hábiles para el pago, sin embargo, a través del Decreto 173 de 2020, la Gobernación de Bolívar ordenó la suspensión de los términos administrativos a partir del 11 de mayo de 2020, razón por la cual, se suspendió el término para realizar el pago cuando solo habían transcurrido 20 días hábiles.

Posteriormente, mediante el Decreto 393 de 2020, se levantó la suspensión de términos a partir del 01 de septiembre de 2020, por lo que los 25 días faltantes para realizar el pago de las cesantías vencían el 05 de octubre de 2020.

Adujo que como el valor de las cesantías se puso a disposición del demandante el 15 de octubre de 2020, solo transcurrieron 07 días de mora.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Adujo que como el valor de las cesantías se puso a disposición del demandante el 15 de octubre de 2020, solo transcurrieron 07 días de mora.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 02 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar y se concedió la oportunidad a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 1

Los sujetos procesales no alegaron de conclusión y el Agente del Ministerio Publico no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidi r el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

1 Archivo 03, C-2 del expediente digital.13-001-33-33-003-2022-00033-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y en caso afirmativo, determinar la fecha a partir de la cual se generó la mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, al constatar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de sus cesantías parciales por un total de 109 días, contados a partir del 27 de junio de 2020, día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de las cesantías.

5.4. Caso concreto

De la sanción moratoria

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación2 definió las reglas de exigibilidad de la sanción moratoria en varias hipótesis que se presentan en la actividad administrativa propiamente tal, como cuando no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o cuando a pesar de haberlo fue tardío.

Así pues, las sub reglas jurisprudenciales adoptadas en el fallo aludido se recapitulan así: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable

“UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-1813-001-33-33-003-2022-00033-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser

resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. ii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servic io del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación

la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servic io del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Señalar que el efecto de la pres ente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.”

En el caso objeto de estudio se observa que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 11 de marzo de 2020, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 0 2 de abril de 2020 para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

3 Artículo 69 CPACA.13-001-33-33-003-2022-00033-01

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De acuerdo con los plazos descritos previamente, el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías vencería el 20 de abril de 2020.

El ente territorial demandado reconoció las cesantías del actor el 19 marzo de 2020 a través de la Resolución N° 0751, notificada el 07 de abril de 2020, fecha en la que el actor renunció al término de ejecutoria (f. 28 del archivo digital N° 10).

Como quiera que el plazo máximo para reconocer las cesantías y que dicho acto administrativo quedara en firme venció el 20 de abril de 2020, el término de los 45 días para el pago se empieza a contar a partir del 21 de abril de 2020 y venció el 26 de junio de 2020.

Las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 15 de octubre de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. 4, aportada con la demanda, la cual coincide con la citada resolución en cuanto a nombre, concepto y valor de las cesantías parciales.

En total se causaron 109 días de mora, contados desde el 27 de junio de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 14 de octubre de 2020 (día anterior al pago de las cesantías).

En total se causaron 109 días de mora, contados desde el 27 de junio de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 14 de octubre de 2020 (día anterior al pago de las cesantías).

Respecto a cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas,

pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No

4 Archivo digital N° 1013-001-33-33-003-2022-00033-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N°46/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias

por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» –Subrayado fuera de texto–

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia”

De acuerdo con l

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