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TA BOL-13001333300320220005301-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320220005301-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-003-2022-00053-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 42/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-003-2022-00053-01 Demandante Teresa de Jesús Miranda Nassi Demandado Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Distrito de Cartagena Tema Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91/89. Sanción por mora en la consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 /90 / sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado No. 66001-33-33-001-202200016-01 (5746-2022). Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1.

3.1.1 Pretensiones.

La parte demandante , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declar e la nulidad del Oficio No. CTG2021EE013684 del 10 de agosto de 2021 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, establecida en la Ley 50/90, así como el pago de la indemnización por el pago tardío del auxilio de cesantías establecido en las Leyes 52/75 y 50/90 y el Decreto 1176/91.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Distrito de Cartagena, al pago

1 Archivo 01, C-1 del expediente digital.13-001-33-33-003-2022-00053-01

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de (i) un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las

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de (i) un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías contados desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se realice la consignación de las cesantías causadas en el año 2020 , (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías, (iii) el ajuste de la condena (artículo 187 del CPACA), (iv) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios (artículo 192 del CPACA), y (v) que se condene en costas a la parte demandada.

3.1.2 Hechos

La demandante adujo, en resumen, que fue nombrada como docente oficial en el Distrito de Cartagena, y que las accionadas no consignaron a 31 de enero de 2021 las cesantías causadas en el año 2020, ni le cancelaron a 15 de febrero de 2021 los intereses de las cesantías de dicho periodo.

El 28 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 de la Ley 50/90 y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en los artículos 1º de la Ley 52/75 y 6 del Decreto 1176 /91, solicitud que fue denegada por la entidad territorial demandada mediante el oficio No. CTG2021EE013684 del 10 de agosto de 2021. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

que fue denegada por la entidad territorial demandada mediante el oficio No. CTG2021EE013684 del 10 de agosto de 2021. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante afirmó que el acto acusado violó los artículos 5 y 15 de la Ley 91/89 y 99 de la Ley 50/90; 57 de la Ley 1955/19; las Leyes 344/96 y432/98 y el Decreto 1582/98, y explicó así el concepto de la violación:

No solo procede la sanción moratoria cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071/06, sino que también por la falta de pago de los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y la consignación tardía en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.

Si las Leyes 50/90 y 344/96 son aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es claro que tanto las entidades territoriales como la Nación deben aplicar las disposiciones legales a los docentes en igualdad de condiciones.

La finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se vuelva un medio discriminatorio para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se13-001-33-33-003-2022-00053-01

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encuentran consagrados en la legislación para la generalidad, lo que significa que, si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, debe aplicarse esta última.

Citó en su apoyo sentencias del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 que, a su juicio, hacen procedente le reconocimiento de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50/90, reclamada en favor de los docentes oficiales.

3.2 Contestación de la demanda.

3.2.1. La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG4, se opuso a las pretensiones de la demanda con las razones que se resumen seguidamente.

Las normas citadas en la demanda no rigen las relaciones de los docentes afiliados al FOMAG, a quienes se aplica el régimen contenido en la Ley 91 de 1989.

Las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo (y no directamente al docente en una cuenta individual), mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales; es decir, que los recursos ya se encuentran en el FOMAG antes de la vigencia de la respectiva anualidad. Luego, no se puede predicar existencia de sanción moratoria por consignación extemporánea de cesantías, si antes del 15 de febrero los recursos ya se encuentran en el FOMAG.

Luego, no se puede predicar existencia de sanción moratoria por consignación extemporánea de cesantías, si antes del 15 de febrero los recursos ya se encuentran en el FOMAG.

Los docentes afiliados al FOMAG están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989; por tanto, resulta improcedente la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues ésta se aplica a las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

El Fondo programa el pago de intereses de las cesantías de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de

2 Citó las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020 exp. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (083316); 24 de enero de 2019, exp. 76001-23-31-000-200900867-01 (4854-2014); 21 de febrero de 2019 exp. 54001-23-33-000-2016-00236-01; 10 de junio de 2020, exp. 08001-23-33-000-2014-00208-01; 12 de noviembre de 2020 exp. 08001-23-33-000-2014-00132-01; 17 de junio de 2021, exp. 08001 23 31

000 2014 00815 01 (4979–2017) y 17 de junio de 2021 exp. 08001-23-33-000-2015-00331-01. 3 Citó las sentencias C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y la SU 041 de 2020. 4 Archivo 14, C01 del expediente digital.13-001-33-33-003-2022-00053-01

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nómina de cada educador, el FOMAG recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago, y los que no presentan novedades son incluidos en nómina. Sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación para su validación.

El FOMAG reconoce un mayor valor de los intereses que los que se reconoce en la Ley 50/90, porque la liquidación se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera. Además, el pago se efectúa en cuatro nóminas diferentes (marzo, mayo, agosto y noviembre), de allí que si el afiliado recibió dicha prestación en alguno de estos meses no es posible predicar un incumplimiento sancionable.

La demandante fue nombrada en propiedad con vinculación distrital y se

mayo, agosto y noviembre), de allí que si el afiliado recibió dicha prestación en alguno de estos meses no es posible predicar un incumplimiento sancionable.

La demandante fue nombrada en propiedad con vinculación distrital y se encuentra afiliada al FOMAG desde el 05 de enero de 1998, y por ello el régimen legal aplicable es el de la Ley 91/89 y no la ley 50/90. Adicional a ello, y según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 27 de marzo de 2021, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del FOMAG.

3.2.2. El Distrito de Cartagena contestó la demanda,5 y solicitó que se denegaran las pretensiones por las siguientes razones:

El personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional previsto en la ley 91/89 que incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre éstas.

Las cesantías de los docentes no se liquidan de forma automática, sino que se reconocen y pagan a partir de la solicitud expresa y formal realizada por el docente ante la respectiva Secretaría de Educación a la que se encuentra vinculado. Igualmente, y en concordancia con la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente, el Decreto 1582 de 1998 estableció en su artículo 1 que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los fondos privados de cesantías, condición que

1 que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los fondos privados de cesantías, condición que no cumplen los docentes, quienes por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la ley 50 de 1990.

5 Archivo 21, C01 del expediente digital.13-001-33-33-003-2022-00053-01

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Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

3.3. Sentencia de primera instancia.6

El juez A -quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que a los docentes oficiales afiliados al FOMAG no se les aplica la sanción por mora regulada el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de las cesantías y de los intereses anuales a las cesantías previstos en esta norma , en armonía con la Ley 52 de 1975 , toda vez que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50/90 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91/89.

armonía con la Ley 52 de 1975 , toda vez que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50/90 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91/89.

Afirmó que en el en virtud del principio de inescindibilidad normativa, no es procedente aplicar partes del sistema general (Ley 50 de 1990) al régimen especial ( Ley 91 de 1989), porque tanto la liquidación de cesantías como sus intereses se someten a la norma especial aplicable a los docentes vinculados al FOMAG.

La norma aplicable a la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías es la Ley 91/89, por ser una disposición de carácter especial que prima sobre la general, sin que haya lugar a aplicar el principio de favorabilidad, dado que la norma especial es más favorable en cuanto a la tasación de los intereses sobre las cesantías, ya que entre mayor sea el ahorro que el educador tenga mayores serán los intereses que perciba.

3.4 Recurso de apelación.7

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior reiterando, en lo sustancial, los argumentos de la demanda, los cuales a su juicio hacen procedente el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 15 de la Ley 50/90 por la consignación tardía de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías.

6 Archivo 40, C-1 del expediente digital. 7 Archivo 42, C-1 del expediente digital.

indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías.

6 Archivo 40, C-1 del expediente digital. 7 Archivo 42, C-1 del expediente digital. [8] Citó las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020 exp. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16); 24 de enero de 2019, exp. 76001-23-31-000-200900867-01 (4854-2014); 21 de febrero de 2019 exp. 54001-23-33-000-2016-00236-01; 10 de junio de 2020, exp. 08001-23-33-000-2014-0020801; 12 de noviembre de 2020 exp. 08001-23-33-000-2014-00132-01; 17 de junio de 2021, exp. 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) y 17 de junio de 2021 exp. 08001-23-33-000-2015-00331-01. [9] Citó las sentencias C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y la SU 041 de 2020.13-001-33-33-003-2022-00053-01

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Agrego que la Corte Constitucional en la sentencia SU-098/2018 y el Consejo de

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Agrego que la Corte Constitucional en la sentencia SU-098/2018 y el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 dentro del radicado 0800123330000201700093101, señalaron que el régimen especial no puede tener condiciones menos favorab les que el general, que la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status mayor de condiciones y, en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo.

Para reforzar su petición realizó un cuadro comparativo entre los intereses de cesantías recibidos por los docentes y los empleados del régimen general , y concluyó que la liquidación de intereses a las cesantías de un docente es inferior en el tiempo que la de un empleado público que recibe igual remuneración.

3.5 Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 02 de abril de 20 24 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se concedió la oportunidad a los demás sujetos procesales para que se pronunciara n en relación con el recurso de apelación formulado , y a l agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 8 Los sujetos procesales no alegaron de conclusión y e l agente del Ministerio Publico no rindió concepto.

VI. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado,

Publico no rindió concepto.

VI. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

8 Archivo 03, C-2 del expediente digital.13-001-33-33-003-2022-00053-01

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5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la demandante, en su condición de docente al servicio del Estado , tiene derecho o no al reconocimiento y pago (i) de la sanción por mora en la consignación de las cesantías establecidas en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50/90 y (ii) la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975.

5.3 Tesis de la Sala.

tercero del artículo 99 de la Ley 50/90 y (ii) la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975.

5.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia apelada porque la demandante, en su condición de docente estatal afiliado al FOMAG, no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90, ni al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52/75 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, porque dichas normas son inco mpatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91/89, tal como lo estableció la sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).

5.4. Caso concreto.

En el presente caso se demostró y no es objeto de discusión que la demandante fue nombrada en propiedad con vinculación distrital por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y se encuentra afiliada al FOMAG desde el 05 de enero de 1998, tal como lo demuestra la siguiente imagen:

Lo que se discute es si la demandante, en su condición de docente al servicio del Estado, tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción por mora13-001-33-33-003-2022-00053-01

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del Estado, tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción por mora13-001-33-33-003-2022-00053-01

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en la consignación de las cesantías establecidas en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50/90, y al pago de la indemnización moratoria en relación con los intereses a las cesantías pagados en marzo de 2021.

Este asunto fue materia de unificación por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de SUJ -032-CE-S2-2023, proferida el 11 de octubre de 2023 dentro del proceso radicado con el No. 66001 -33-33-001-202200016-01 (5746-2022), y en que se fijó como regla jurisprudencial que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90, como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91/89.

La necesidad de unificar jurisprudencia se fundó en el hecho de que hasta el año 2018 existía una posición pacífica por parte de dicha Sección en relación con la improcedencia del reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50/90 a los docentes estatales. Sin embargo, a partir del año 2020 se produjo

2018 existía una posición pacífica por parte de dicha Sección en relación con la improcedencia del reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50/90 a los docentes estatales. Sin embargo, a partir del año 2020 se produjo un cambio jurisprudencial con el objeto de dar aplicación a la sentencia SU -098 de 2008 de la Corte Constitucional, según la cual los docentes tienen derecho a la sanción prevista en la Ley 50/90.

Posteriormente, la misma Corporación en la sentencia SU-573 de 2019 señaló que el criterio contenido en la sentencia SU -098/08 no es vinculante en los casos en los que se debaten estas mismas reclamaciones presentadas por los docentes afiliados al FOMAG.

El Consejo de Estado , en la misma sentencia de unificación , también fijó como precedente que el personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50/90 y, por ende, la sanción moratoria contemplada en su artículo 99.

Para sustentar las reglas descritas previamente, el Consejo de Estado realizó un estudio comparativo de las normas que regulan las cesantías, así como los regímenes de liquidación de la prestación social y los sistemas de administración establecidos en las Leyes 91/89 y 50/90, concluyendo que los fondos de cesantías y el FOMAG son distintos en cuanto a su naturaleza, fuente de financiación y obligaciones frente al empleador; así mismo, la forma de liquidación y el manejo de las cesantías es diferente , pues mientras en los fondos dicha prestación es liquidada a 31 de diciembre de la respectiva anualidad y consignada por el

obligaciones frente al empleador; así mismo, la forma de liquidación y el manejo de las cesantías es diferente , pues mientras en los fondos dicha prestación es liquidada a 31 de diciembre de la respectiva anualidad y consignada por el empleador antes de 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, los recursos que administra el FOMAG son girados por el Ministerio de Educación y la entidad territorial , y son utilizados para cubrir todas las obligaciones exigibles de conformidad con el principio de unidad de caja; en13-001-33-33-003-2022-00053-01

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suma, no existen cuentas individuales para la con signación de las cesantías de cada docente.

La Corporación realizó un estimativo aproximado de los rendimientos obtenidos con base en la rentabilidad mínima certificada en la Superintendencia Financiera para el portafolio de largo plazo, que sería aquel orientado a las personas que tienen una expectativa de permanencia mayor a un año, como lo serían los docentes afiliados al FOMAG y los comparó con los rendimientos obtenidos en una AFP al interés anual del 12% sobre las cesantías . Lo anterior a fin de determinar las ventajas de cada régimen, y llegó a la conclusión de que la tasa certificada por la Superintendencia Financiera aplicada al saldo acumulado por el docente oficial reporta a mediano y largo plazo un mayor beneficio sin el

fin de determinar las ventajas de cada régimen, y llegó a la conclusión de que la tasa certificada por la Superintendencia Financiera aplicada al saldo acumulado por el docente oficial reporta a mediano y largo plazo un mayor beneficio sin el riesgo y comisiones por administración que deben asumir los afiliados a una AFP.

Se concluye entonces que, aquellos docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial con sus propias reglas, principios e instituciones, y por ello no resulta comparable con el regulado por la Ley 50/90 que instituyó la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a los fondos.

  • Contario a lo expuesto en la demanda, no es posible reclamar en el sistema de liquidación de cesantías docente una sanción por su consignación extemporánea, pues tal y como se ha señalado, esa consecuencia solo es predicable del sistema anualizado de cesantías establecido en la Ley 50/1990. En este sentido se tiene que: i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe dicha obligación principal ni para las entidades territoriales ni para la Nación, ii) el FOMAG no es un conjunto de cuentas individualizadas de los docentes sino una cuenta especial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes, y iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria.

Resalta este Tribunal, que aunque al interior del Consejo de Estado se profirieron providencias que adoptaron tesis distintas, tal como dio cuenta la sentencia de

parte de los docentes oficiales es obligatoria.

Resalta este Tribunal, que aunque al interior del Consejo de Estado se profirieron providencias que adoptaron tesis distintas, tal como dio cuenta la sentencia de unificación, lo cierto es que las mismas se sustentaron en la sentencia de Unificación SU098 de 2018 de la Corte Constitucional; sin embargo, posteriormente la Corte indicó que la regla jurisprudencial fijada en esa sentencia solo le era aplicable en el evento en que se omitiera la afiliación del docente al FOMAG y no para los docentes que estuvieran afiliados a dicho fondo.13-001-33-33-003-2022-00053-01

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SENTENCIA No. 42/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

La Sala acogerá la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, pues estima que, en virtud de su especialidad, el régimen de prestaciones sociales y seguridad social de los docentes, que incluye la regulación del reconocimiento y pago de cesantías, se les debe aplicar en su totalidad, puesto que no resulta comparables con la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías e intereses de cesantías de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la parte demandante al tener la condición de docente oficial afiliado al FOMAG, no tiene derecho al pago de la penalidad.

trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la parte demandante al tener la condición de docente oficial afiliado al FOMAG, no tiene derecho al pago de la penalidad.

-En cuanto al reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de los intereses de cesantías, señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses, sino a que el FOMAG les reconozca y pague un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, pero en aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo. Luego, es evidente que la demandante no tiene derecho a la indemnización reclamada, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

5.5. De la condena en costas.

Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Aunque en principio habría lugar a condenar en costas a la parte demandante por habérsele resuelto de manera desfavorable el recurso, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando

de proferir condena en costas en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO. Sin condena en costas.13-001-33-33-003-2022-00053-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 42/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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