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TA BOL-13001333300320220014701-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320220014701-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-003-2022-00147-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 54/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-003-2022-00147-01 Demandante Jorge Isaac Camacho Barrios Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar Tema Sanción moratoria anualizada / Ley 50 de 1990 Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado bajo radicado GOBOL-21-038713 de fecha 13 de septiembre de 2021 expedido por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en cuanto negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) la sanción por mora ante la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a las entidades demandadas para que reconocieran y realizaran el pago de los siguientes conceptos: (i) la sanción moratoria

1 Folios 1-3 del archivo “01DEMANDA” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-003-2022-00147-01

Código: FCA - 008

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prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de

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prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario del demandante por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021; (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020; (iii) los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo relacionadas con las anteriores condenas; (iv) los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo que tome el pago total.

Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y, por último, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, los docentes públicos tienen derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de la anualidad y, a su vez, que sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Teniendo en cuenta que estos plazos no fueron tenidos en cuenta por la

1° del Decreto 1582 de 1998 y en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Teniendo en cuenta que estos plazos no fueron tenidos en cuenta por la autoridad nominadora, el 28 de julio de 2021, el señor Jorge Isaac Camacho Barrios presentó una solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus respectivos intereses, dicha solicitud fue resuelta de manera negativa.

Sin embargo, la entidad demandada refutó las pretensiones expuestas en la reclamación citada.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Departamento de Bolívar3.

Se opuso a la prosperidad de la demanda. En primera medida, afirmó que los recursos son manejados por una Entidad Fiduciaria Estatal, y para tales efectos el Gobierno Nacional suscribió el correspondiente contrato de Fiducia Mercantil. Asimismo, argumentó que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no es la llamada a consignar y pagar las prestaciones solicitadas. También precisó que el régimen de la docencia

2 Folios 3-6 del archivo “01DEMANDA” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “12AnexoContestacion” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-003-2022-00147-01

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pública tiene normas especiales, las cuales regulan el sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas.

Afirmó que, el pago y consignación de las cesantías de los maestros afiliados al magisterio se hace mediante un procedimiento especial. Aclara que, el Departamento de Bolívar no incurre en constituirse en mora en cuanto al pago de las cesantías toda vez que los recursos para tal fin son administrados y pagados por el Ministerio de Educación.

En concordancia con lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación por parte de la Gobernación de Bolívar en relación con las prestaciones sociales de los docentes; (iii) inexistencia de litisconsorcio necesario e (iii) inexistencia de la obligación legal.

3.2.2. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG4.

La entidad no rindió informe.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del 5 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En la providencia se explicó que, al demandante no le asiste derecho, teniendo en cuenta que la norma citada por el demandante no es aplicable al caso en concreto.

del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En la providencia se explicó que, al demandante no le asiste derecho, teniendo en cuenta que la norma citada por el demandante no es aplicable al caso en concreto.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6.

La apoderada judicial de la parte demandante pidió que se revocara el fallo de primera instancia y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo demandado. En primera medida, indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-098 de 2018, estableció que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable para los docentes públicos. De acuerdo con este precepto legal, la Nación debe consignar anualmente a más tardar cada 15 de febrero, las cesantías a estos empleados públicos.

En caso de no cumplir con esta norma, se genera una sanción por mora en contra del patrimonio que administra FOMAG. El hecho de que los afiliados al fondo no tengan cuentas individuales, no prescinde la obligación de la entidad demandada en realizar el pago de manera oportuna. Además, los docentes no tienen la opción de escoger libremente el fondo de su

4 Archivo. 5 Archivo “26Sentencia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo “28RecursoApelación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-003-2022-00147-01

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preferencia, ya que la ley los vincula obligatoriamente al FOMAG. Asimismo, señaló que la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, debe procederse a pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 2 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión7.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignació n de las cesantías del año 2020 y a

7 Archivo “05AdmiteApelación Ley 2080 Jaime H” de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-003-2022-00147-01

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la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 por no consignación de intereses de cesantías a 31 de enero de 2021.

5.3. TESIS DE LA SALA.

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la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 por no consignación de intereses de cesantías a 31 de enero de 2021.

5.3. TESIS DE LA SALA.

Para la Sala de Decisión, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, de conformidad con la regla de unificación planteada en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:

▪ Ley 91 de 1989 (artículos 3, 4 y 15). ▪ Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. ▪ Artículo 13 de la Ley 344 de 1996. ▪ Artículo 1° del Decreto 3753 de 2003. ▪ Sentencia SU-573 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. ▪ Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023, radicación interna 5746-2022 proferida por el Consejo de Estado.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes para decidir.

proferida por el Consejo de Estado.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes para decidir.

  • Constancia radicación de solicitud incoada por la parte demandante con relación al reconocimiento y pago de las cesantías del año 20208.
  • Petición presentada por la apoderada de la parte demandante ante la Secretaría de Educación Departamental solicitando el pago de la sanción moratoria a la luz de la ley 50 de 19909.
  • Petición presentada por la apoderada de la parte demandante ante la Secretaría de Educación solicitando la fecha exacta en que se consignaron las cesantías ante la entidad10.

8 Folio 47 del archivo “01DEMANDA” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 49 – 51 del archivo “01DEMANDA” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 56 del archivo “01DEMANDA” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-003-2022-00147-01

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  • Extracto de intereses a las cesantías desde el año 1994 hasta el año 2020 a nombre del señor Jorge Isaac Camacho Barrios11.
  • Oficio GOBOL-21-038713 de fecha 13 de septiembre de 2021 expedido por la Gobernación de Bolívar mediante el cual da respuesta a los derechos

a nombre del señor Jorge Isaac Camacho Barrios11.

  • Oficio GOBOL-21-038713 de fecha 13 de septiembre de 2021 expedido por la Gobernación de Bolívar mediante el cual da respuesta a los derechos de petición incoados por la parte demandante12.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías.

En el presente asunto se encuentra acreditado que el demandante es un docente afiliado al FOMAG y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es un régimen especial. Dicho régimen especial cuenta con sus propias reglas, principios e instituciones, y por ello no resulta comparable con el regulado por la Ley 50 de 1990 que instituyó la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a los fondos. De allí que, no pueda alegarse que su aplicación es desfavorable por no prever una sanción moratoria idéntica a la de la ley 50 de 1990 puesto que no es viable comparar aisladamente aspectos de un régimen especial con otro distinto.

Al respecto, advierte la Sala que no es posible predicar del Sistema de Liquidación de Cesantías Docente una sanción por no consignación oportuna, pues tal y como sea señalado, esa consecuencia solo es predicable del sistema anualizado de cesantías establecido en la ley 50 de 1990. En este

Liquidación de Cesantías Docente una sanción por no consignación oportuna, pues tal y como sea señalado, esa consecuencia solo es predicable del sistema anualizado de cesantías establecido en la ley 50 de 1990. En este sentido habrá que advertir: i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe dicha obligación principal ni para las entidades territoriales ni para la Nación, ii) el FOMAG no es un conjunto de cuentas individualizadas de los docentes sino una cuenta especial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes, y iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria.

De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende el

11 Folio 61 y 62 del archivo “01DEMANDA” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 64 – 80 del archivo “01DEMANDA” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-003-2022-00147-01

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demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG.

En dicha providencia el órgano de cierre indicó que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y sus Decretos reglamentarios, no extendieron la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG por tratarse éste de un sistema especial, que tiene unas reglas acordes a su funcionamiento. Asimismo, precisó que, aunque en providencias anteriores se adoptaron tesis distintas, las mismas fueron sustentadas en la sentencia de Unificación SU098 de 2018, sin embargo, posteriormente la Corte indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU098 de 2018, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG por parte del respectivo ente territorial.

La Sala de Decisión acogerá la tesis expuesta en por el Consejo de Estado en la citada sentencia, pues estima que, en virtud de su especialidad, el régimen de prestaciones sociales y seguridad social de los docentes, que incluye la regulación del reconocimiento y pago de cesantías, y por ello, se les debe aplicar en su totalidad, puesto que por las razones anotadas no resulta comparables con la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990. En consecuencia,

aplicar en su totalidad, puesto que por las razones anotadas no resulta comparables con la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho al pago de la penalidad.

De otra parte, el demandante solicitó la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías de conformidad con lo previsto en la Ley 52 de

1975. Al respecto, advierte el Tribunal que, la Ley 52 de 1975 estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 1976, que fijó en cuantía de un 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor el trabajador a 31 de diciembre de cada año, y dicho porcentaje fue acogido por el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago, según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que lo reglamentó.

El incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador tiene como consecuencia el pago de una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpla, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (artículo 5 del Decreto 116 de 1976). Mediante sentencia del 5 de mayo de 2005, el Consejo de Estado señaló que, de dicha sanción, por expreso mandato del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantía.

52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantía.

A su vez, mediante sentencia C-393 de 2011 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “particulares” contenida en el título de la Ley 52 deRad. No. 13001-33-33-003-2022-00147-01

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1975; sostuvo que dicha disposición buscaba que las sumas cesantías pudieran ser usadas como capital de trabajo por los Fondos Administradores, mientras que la Ley 91 de 1989 pretendió replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones y contribuir a las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.

Bajo dicho entendido, concluyó que no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial con otro distinto por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensado por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

De acuerdo con lo anterior se concluye que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización

compensado por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

De acuerdo con lo anterior se concluye que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. En consecuencia, el Tribunal Administrativo confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5.6.- Condena en costas en segunda instancia

El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida e n el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

VI.- FALLARad. No. 13001-33-33-003-2022-00147-01

Código: FCA - 008

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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