TA BOL-13001333300320220015102-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320220015102-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-33-33-003-2022-00151-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 031 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-003-2022-00151-02
DEMANDANTE BERNARDO RAFAEL ROMERO PARRA DEMANDADO ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA -ESAPDIRECCIÓN TÉCNICA DE PROCESOS DE SELECCIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DEBIDO PROCESO Y ACCESO AL DESEMPEÑO DE
FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el seño r Bernardo Rafael Romero Parra, quien actúa en nombre propio, en calidad de accionante, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , que resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada.
III. ANTECEDENTES
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , que resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Hechos3
El actor relata haberse inscrito para participar en concurso para escoger directores regionales de la Escuela Superior de Administración Pública Regional Bolívar, convocatoria reglamentada por la Resolución No. SC - 268 del 28 de marzo de 2022, siendo excluido del listado de admitidos, publicado el día 28 de abril del 2022, es decir, el accionante no fue admitido y manifiesta que tampoco se le suministr ó ningún detalle de los motivos o
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente Digital – Primera Instancia, 25Fallo. 3 Expediente Digital – Primera Instancia, 01DEMANDA 5 – Folios 1-3.13001-33-33-003-2022-00151-02
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razones por las cuales se había tomado esta decisión.
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razones por las cuales se había tomado esta decisión.
Señala que, presentó una reclamación simple y, al mismo tiempo, una petición para que se le informara los motivos de s u inadmisión. Así, el día 11 de mayo, fecha en que se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos dentro del proceso de selección, según la Resolución No. SC268 del 28 de marzo de 2022, fue resuelta la reclamación y petición presentada.
De lo anterior destaca el tutelante, que para la fecha en que la información fue entregada el periodo para presentar la reclamación había expirado y, además, que en la comunicación de respuesta se advertía que contra esa ratificación no procedía ningún recurso.
3.1.2. Pretensiones4
Con base en los hechos esb ozados el escrito de demanda, el actor solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Que para proteger nuestros derechos fundamentales al Debido proceso y al acceso a desempeñar un cargo público como MEDIDA CAUTELAR el Juzgado ordene la suspensión provisional del proceso de selección por méritos a seis directores regionales de la Escuela Superior de Administración Pública. ESAP, en lo correspondiente a la Regional del Departamento de Bolívar y su lista de ADMITIDOS hasta tanto se conozca el fallo de esta acción constitucional, con el fin de que se valide el título Comunicación Social Periodismo, dentro de los requisitos mínimos y se brinde la garantía al suscrito de poder continuar en el concurso por cuanto
de ADMITIDOS hasta tanto se conozca el fallo de esta acción constitucional, con el fin de que se valide el título Comunicación Social Periodismo, dentro de los requisitos mínimos y se brinde la garantía al suscrito de poder continuar en el concurso por cuanto resultara ineficiente la tutela de los derechos pedidos en protección, si el cronograma de este concurso continua, haciendo intrascendente un fallo futuro. Ya que el error de no entregar la información para que los inscritos ejercieran su derecho a la defensa fue directamente de la Escuela Superior de Administraci ón Pública. ESAP y no de los concursantes.
SEGUNDA: Que para proteger nuestros derechos fundamentales al Debido proceso y al acceso a desempeñar un cargo público ante las evidencias presentadas, solicito al Señor Juez respetuosamente,
4 Expediente Digital – Primera Instancia, 01DEMANDA 5 – Folios 3-4.13001-33-33-003-2022-00151-02
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ordenar a la Dirección Técnica de Procesos de Selección de la Escuela Superior de Administración Pública. ESAP que el Titulo de Comunicador Social Periodista aportado por el Suscrito sea reconocido como un requisito valido y se me permita continuar en el concurso.”
3.2. CONTESTACIÓN5
Escuela Superior de Administración Pública. ESAP que el Titulo de Comunicador Social Periodista aportado por el Suscrito sea reconocido como un requisito valido y se me permita continuar en el concurso.”
3.2. CONTESTACIÓN5
La accionada Escuela Superior de Administración Pública – ESAPrindió informe, a través del cual alega no haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del accionante, toda vez que por parte de la ESAP se adelantaron las actuaciones administrativas internas necesarias para no materializar tal vulneración.
Para desvirtuar la presunta vulneración de derechos fundamentales argumenta que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos y generales es una condición obligatoria de orden legal y esta se realizó a los aspirantes inscritos con base en la documentación que cargaron en el aplicativo dispuesto de manera exitosa. Y que, para tal fin, en el parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución No. SC -268 del 2022 se establecieron para el empleo de Director Territorial, Código 0042, Grado 14, requisitos mínimos de estudio y experiencia, de los que se observa que la disciplina académica correspondiente al nú cleo básico de conocimiento (NBC) Comunicación social, periodismo y afines, no hace parte de los señalados en la convocatoria ni en el Manual de Funciones.
Finalmente, alega la improcedencia de la presente acción de tutela por inexistencia de perjuicio irremediable y por la no satisfacción del requisito de subsidiariedad, en tanto el control jurisdiccional que el accionante pretende corresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
inexistencia de perjuicio irremediable y por la no satisfacción del requisito de subsidiariedad, en tanto el control jurisdiccional que el accionante pretende corresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, solicita al juzgador negar la presente acción de tutela, y subsidiariamente que declare la improcedencia de esta.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6
5 Expediente Digital – Primera Instancia, 15AnexoCorreoContestacion. 6 “Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Rafael Romero Parra contra la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, conforme a lo expuesto en la parte motiva.13001-33-33-003-2022-00151-02
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A través de sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)7, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada, para lo cual, c omo fundamentos de su decisión, el a quo sostuvo que (i) el actor cuenta con un medio de control ordinario idóneo para controvertir el acto de inadmisión al proceso de selección para el cargo de Director de Escuela Superior de
fundamentos de su decisión, el a quo sostuvo que (i) el actor cuenta con un medio de control ordinario idóneo para controvertir el acto de inadmisión al proceso de selección para el cargo de Director de Escuela Superior de Administración Pública Regional BolívarCórdoba - Sucre - San Andrés en el marco de la convocatoria emanada mediante la Resolución 268 del 23 de marzo de 2022 , y allí solicitar las medidas cautelares de urgencia, y requerir el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) la decisión de inadmisión al concurso reprochada por el señor Romero Parra, se basó en lo dispuesto en la convocatoria, norma regulatoria del proceso de selección y, en tal medida, no es irrazonable o arbitraria como para justificar la intervención del juez de tutela.
3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.8
El día diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) la parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, a través del cual pretende que, en procura de que sean protegidos sus derechos fundamentales, se ordene a la Dirección Técnica de Procesos de Selección de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPque el Titulo de Comunicador Social y Periodista aportado sea reconocido como un requisito válido y se le permita continuar en el concurso; de conformida d con los siguientes argumentos:
Manifiesta no compartir la decisión del a quo, por cuanto en esta no se tiene en cuenta los errores que cometió la ESAP al no garantizar el derecho a la defensa de los participantes en el concurso para proveer el cargo de Directores Regionales; como ejemplo de ello señala el hecho de no haberse
en cuenta los errores que cometió la ESAP al no garantizar el derecho a la defensa de los participantes en el concurso para proveer el cargo de Directores Regionales; como ejemplo de ello señala el hecho de no haberse suministrado la información sobre los motivos de la inadmisión , a ntes que
Segundo.- Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Tercero.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Cuarto.- Ordenar que todos los memoriales que se dirijan a este proceso se remitan a la dir ección de correo electrónico admin03cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a todos los demás sujetos procesales, tal como lo ordena el artículo 78 del CGP aplicable por remisión del artículo 186 del CPACA.” 7 Expediente Digital – Primera Instancia, 25Fallo. 8 Expediente Digital – Primera Instancia, 28AnexoImpugnacion.13001-33-33-003-2022-00151-02
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culminará el plazo para reclamaciones, el día 28 mayo publicaron la lista de
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culminará el plazo para reclamaciones, el día 28 mayo publicaron la lista de admitidos e inadmitidos y el plazo para presentar reclamaciones se cerró el día 29 de mayo, lo que al parecer del accionante ocasionó la violación al debido proceso, puesto que no se tuvo la oportunidad de ejercer la respectiva defensa ante la exclusión del concurso. Como evidencia a su favor, precisa que en la ESAP en la página 3 de su informe de tutela afirmó haber entregado la información del motivo de la inadmisión el día 11 de mayo, fecha en que ya no podía efectuarse ninguna reclamación.
En el mismo sentido, se opone a la tesis ma nejada por considerarla no ceñida a la verdad procesal, frente a lo que alega no contar con medio de control idóneo diferente a la acción de tutela, debido a la culminación de los términos para la presentación de la reclamación, y que en este caso a pesar haberse hecho ver a la entidad que había cometido un error al no informar los motivos de inadmisión, esta fue ratificada sin tener en cuenta sus argumentos como inadmitido.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
A través del auto de fecha diez (10) de junio de dos mi l veintidós (2022)9, el a quo concedió la impugnación presentada por la aparte accionante, el señor Bernardo Rafael Romero Parra.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante Acta de reparto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)10.
señor Bernardo Rafael Romero Parra.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante Acta de reparto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
9 Expediente Digital – Primera Instancia, 32ConcedeImpugnacion. 10 Expediente Digital – Segunda Instancia, 01ActaReparto.13001-33-33-003-2022-00151-02
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Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿En el caso sub examine se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿En el caso sub examine se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
En supuesto de que el anterior interrogante sea resuelto de manera afirmativa se pasara a resolver el siguiente:
¿La accionada Escuela de Administración Pública -ESAPefectivamente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Bernardo Rafael Romero Parra, al adoptar la decisión de no admitirlo en el proceso de selección de Directores Territoriales de la ESAP convocado a través de la Resolución No. SC-268 del 28 de marzo de 2022, al considerar que el titulo en comunicación social no cumple con el requisito de estudio exigido para ese concurso?
En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, (ii) la sujeción a las reglas del concurso público de méritos y el debido proceso y, por último, (iii) analizar el caso en concreto.
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá que en el presen te asunto no es procedente la acción tutela al no encontrase acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para ese efecto, en tanto se constata que esta no cumple con el respectivo requisito de subsidiariedad ni se vislumbra el acaecimiento de un perjuicio irremediable para el accionante. Así las cosas, deberá confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
requisito de subsidiariedad ni se vislumbra el acaecimiento de un perjuicio irremediable para el accionante. Así las cosas, deberá confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en primera instancia.13001-33-33-003-2022-00151-02
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Respecto al segundo problema jurídico planteado, una vez decretada la improcedencia de la presente acción de tutela ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad , no será necesario un pronunciamiento de fondo por esta Sala.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA L
5.4.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad.
5.4.1.1. Legitimación en la causa.
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto Ley 2591 de 199111 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.
En lo que respecta a la legitimación por activa 12, el señor Bernardo Rafael Romero Parra se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar
cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.
En lo que respecta a la legitimación por activa 12, el señor Bernardo Rafael Romero Parra se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, pues quedó acreditado que este participó y resultó no admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección de Directores Territoriales de la Escuela de Administración Pública -ESAPconvocado a través de la Resolución No. SC268 del 28 de marzo de 2022, conforme a listados de admitidos y no admitidos13. Por ende, es el titular de los derechos presuntamente conculcados.
11 Decreto 2591 de 1991, articulo 1. Documento autentico. 12 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defenso r del Pueblo y los personeros municipales.” 13 Expediente Digital – Primera Instancia, ver documentos: 18AnexoCorreoContestacion y 16AnexoCorreoContestacion13001-33-33-003-2022-00151-02
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Ahora bien, igualmente se encuentra acreditada la legitimación por pasiva14 pues en el caso que nos ocupa, la acción se dirige contra la Escuela de Administración Pública -ESAP-, establecimiento público del orden Nacional que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor. Adicionalmente, la ESAP es quien a través de su Director Nacional profirió la Resolución No. SC-268 del 28 de marzo de 202215, que convocó a proceso de selección público y por mérito destinado a integrar ternas para escoger la persona que ocupará el empleo denominado Director Territorial, Código 0042 Grado 14, de la dirección territorial Bolívar – Córdoba – Sucre – San Andrés, a la cual el accionante aspiró. Así mismo, fue la encargada de la publicación de los listados de admitidos y no admitidos al proceso de selección 16 y de atender las reclamaciones en contra de estos resultados publicados17.
5.4.1.2. Inmediatez.
La Corte Constitucional 18 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional 18 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la presente acción cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, entre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda se observa que existe un lapso razonable, pues la respuesta a través de la cual la hoy accionada atiende a la reclamación presentada por el señor Bernardo Rafael Romero Parra contra el listado de admitidos y no admitidos, reiterando su exclusión en el proceso de selección y precisando que en contra de esta no procede recurso alguno, corresponde a oficio de fecha 11 de mayo de 202219 y esta acción de tutela
14 “ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.” 15 Expediente Digital – Primera Instancia, 03Anexos (1). 16 Expediente Digital – Primera Instancia, ver documentos: 18AnexoCorreoContestacion y 16AnexoCorreoContestacion 17 Expediente Digital – Primera Instancia, 02PRUEBAS (1).
15 Expediente Digital – Primera Instancia, 03Anexos (1). 16 Expediente Digital – Primera Instancia, ver documentos: 18AnexoCorreoContestacion y 16AnexoCorreoContestacion 17 Expediente Digital – Primera Instancia, 02PRUEBAS (1). 18 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 184 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Dr. Alberto Rojas Ríos. 19 Expediente Digital – Primera Instancia, 02PRUEBAS (1).13001-33-33-003-2022-00151-02
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fue presentada el día 16 de mayo de 2022 20, esto es, habiendo transcurrido escasos 5 días.
5.4.1.3. Subsidiariedad.
De acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional21, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta política y 6° del Decreto Ley 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Es decir, esta procederá siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio idóneo y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para
fundamentales, de carácter subsidiario. Es decir, esta procederá siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio idóneo y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir decisiones de la administración en el marco del concurso de méritos, por parte de la Corte constitucional 22 han sido trazados los criterios necesarios para la verificación de su cumplimiento , señalando para el efecto como premisa general la improcedencia de la acción constitucional de amparo de derechos fundamentale s, y como excepción: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora, frente al mecanismo judicial con que cuenta el actor, esto es, el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administr ativo, con la introducción al ordenamiento jurídico colombiano de la Ley 1437 del 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 se concedió la oportunidad a los demandantes de solicitar la protección a través de medidas cautelares, lo cual conduce a generar una mayor eficacia y una menor vulneración de derechos puestos a consideración por el actor en sede constitucional.
20 Expediente Digital – Primera Instancia, 04ActaReparto (2).
cual conduce a generar una mayor eficacia y una menor vulneración de derechos puestos a consideración por el actor en sede constitucional.
20 Expediente Digital – Primera Instancia, 04ActaReparto (2). 21 Consultar las Sentencias T-354 de 2010, t-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-059 de catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo13001-33-33-003-2022-00151-02
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Así lo h a manifestado la Corte Constitucional 23, en el entendido que los actores p ueden solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora, (ii) la sus pensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de la medida o (iii) la suspensión provisional de los efectos del acto de invitación a la convocatoria , incluso, (iv) pod rían pedir que el juez adminis trativo adoptara una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del
la medida o (iii) la suspensión provisional de los efectos del acto de invitación a la convocatoria , incluso, (iv) pod rían pedir que el juez adminis trativo adoptara una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del caso se advertía la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial.
Como quiera que el requisito de subsidiariedad, en el presente asunto, cimenta las base s del fallo que aquí se profiere, pasa la Sala a estudiar a profundidad tal requisito, de cara a lo probado en el sublite.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Material probatorio relevante.
La Sala, al examinar el expediente digital de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente:
- Resolución No. SC259 del 29 de abril de 2021, “ Por la cual se expide el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal administrativo de la Escuela Superior de Administración pública – ESAP -“. 24
- Resolución No. SC268 del 28 de marzo de 2022, “Por la cual se convoca a un proceso de selección público y por mérito destinado a integrar ternas, de las cuales serán escogidos por parte de los gobernadores, seis (06) directores de las direcciones territoriales de la Escuela Superior de
Administración Pública - ESAP”.25
23 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). M.P: Dr. Carlos Bernal Pulido. 24 Expediente Digital – Primera Instancia, 20AnexoCorreoContestacion
23 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). M.P: Dr. Carlos Bernal Pulido. 24 Expediente Digital – Primera Instancia, 20AnexoCorreoContestacion 25 Expediente Digital – Primera Instancia, 03Anexos (1).13001-33-33-003-2022-00151-02
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- Guía de inscripción al proceso de selección público y por mérito de Directores Territoriales 2022 de la Escuela Superior de Administración pública -ESAP- .26
- Listado de resultados preliminares de admitidos y no admitidos al proceso de selección de Directores Territoriales 2022 de la Escuela Superior de Administración pública -ESAP-.27
- Respuesta del 11 de mayo de 2022, de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, a la reclamación presentada por el señor Bernardo Rafael Romero Parra contra el listado preliminar de admitidos y no admitidos.28
- Títulos adjuntados por el señor Bernardo Rafael Romero Parra con la finalidad de acreditar el requisito mínimo de estudio.29
- Módulo de consulta de Programas de Educación Superior, del programa de comunicación social - periodismo, del Siste ma Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-.30
- Listado de resultados definitivos de admitidos y no admitidos al proceso
- Módulo de consulta de Programas de Educación Superior, del programa de comunicación social - periodismo, del Siste ma Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-.30
- Listado de resultados definitivos de admitidos y no admitidos al proceso de selección de Directores Territoriales 2022 de la Escuela Superior de Administración pública -ESAP-.31
5.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico.
Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados, pasa la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados.
Así, en caso sub examine, observa la Sala que se encuentra acreditado que el señor Bernardo Rafael Romero Parra, a través de la plataforma dispuesta
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 031 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
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