TA BOL-13001333300320220019001-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320220019001-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-33-33-003-2022-00190-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 036 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C. , doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-003-2022-00190-01
DEMANDANTE OLIVIA CASTILLA CHICO
ocastillachico@gmail.com
DEMANDADO NUEVA EPS
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO A LA VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra la sentencia de fecha primero (01) de julio de dos mi l veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, y seguridad social de la señora Olivia Castilla Chico.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Hechos.2
derechos fundamentales a la vida, salud, y seguridad social de la señora Olivia Castilla Chico.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Hechos.2
La señora Olivia Castilla Chico , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela manifestando , ser residente en la ciudad de Cartagena, tener 64 años de edad y afiliada a la Nueva EPS, estar diagnosticada con “reflujo gastroesofágico sin esofagitis” y presentar otras condiciones que la aquejan cómo, tos crónica y artrosis de rodilla.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital-documento 01 denominado demanda (1).13001-33-33-003-2022-00190-01
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SENTENCIA No. 036 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
En consecuencia, el médico neumólogo tratante de la Nueva EPS, le ordenó, entre otros, el procedimiento denominado “gammagrafía por reflujo gastroesofágico”, el cual le fue autorizado con orden de fecha 06 de
En consecuencia, el médico neumólogo tratante de la Nueva EPS, le ordenó, entre otros, el procedimiento denominado “gammagrafía por reflujo gastroesofágico”, el cual le fue autorizado con orden de fecha 06 de junio de 2022, a fin de efectuarse en la IPS Unión Vital S.A, ubicada en la ciudad de Barranquilla, la cual fijó como fecha para la realización en fecha 24 de junio de 2022 a la 1:30 p.m.
Por lo anterior solicitó a la Nueva EPS el cambio de la IPS a Cartagena, quien respondió manifestando que no cuentan con prestador para dicho procedimiento en la ciudad de Cartagena , así pues, sostiene que radicó petición el día 09 de junio de 2022 ante la Nueva EPS para solicitar viáticos y transporte tanto para ella, como para su acompañante , para poder desplazarse a la ciudad de Barranquilla y realizar el procedimiento médico autorizado, alegando que económicamente no se encuentra en condiciones de suplir dichos gastos.
Por último, expresa que el día 14 junio de 2022 la Nueva EPS, profirió respuesta de manera verbal frente a la petición, negando la solicitud de transporte y viáticos, manifestando que el paciente debe suministrarse esos servicios.
3.1.2. Pretensiones.
Que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y se l e ordene a la Nueva EPS, le garantice tanto a ella como a su acompañante la prestación de los servicios de transporte o viáticos, para el traslado a la IPS Unión Vital S.A, ubicada en la ciudad de Barranquilla, para la realización del procedimiento “gammagrafía por reflujo gastroesofágico”.
la prestación de los servicios de transporte o viáticos, para el traslado a la IPS Unión Vital S.A, ubicada en la ciudad de Barranquilla, para la realización del procedimiento “gammagrafía por reflujo gastroesofágico”.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Informe presentado por la Nueva EPS.3
La Nueva EPS S.A, presentó informe dando a conocer que la señora Olivia Castilla Chico se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el
3 Expediente digital-documento 11 denominado anexo contestación.13001-33-33-003-2022-00190-01
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régimen contributivo en calidad de cotizante, categoría A y con un IBC de $1.000.000.
Referente al procedimiento de gammagrafía de reflujo gastroesofágico fue autorizado por la Nueva EPS, direccionada a la IPS Unión Vital S.A., con cita programada para la realización del procedimiento el 24 de junio de 2022.
En relación con petición de servicio de transporte y gastos de traslado para ella y una acompañante, solicitó que se declarara improcedente pues estos servicios al no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, no le
2022.
En relación con petición de servicio de transporte y gastos de traslado para ella y una acompañante, solicitó que se declarara improcedente pues estos servicios al no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, no le corresponde a las EPS suministrarlos, además indica que no se observa órdenes médicas que permita determinar la necesidad de transporte especial y acompañamiento para la afiliada, siendo el médico tratante el único facultado para realizar estos direccionamientos, asimismo, indica que ese servicio no es prestado en el municipio de residencia de la usuaria, es decir, Cartagena de Indias, el cual no se encuentra establecido en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS si está en la obligación de costear el trasporte del paciente.
Además de lo anterior indicó que no se puede acceder a que se autorice tal servicio, pues no se cumplen con los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, como son que : “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”
Finalmente solicita que, en caso de concederse las pretensiones, se ordene a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios de salud que no están en el Plan de beneficio en Salud.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
Social en Salud (ADRES), pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios de salud que no están en el Plan de beneficio en Salud.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
4 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y seguridad social de la señora Olivia Castilla Chico, con C.C. 45.428.877, vulnerados por la Nueva EPS al no haberle garantizado cabalmente el acceso efectivo y oportuno al procedimiento de Gammagrafía de reflujo gastroesofágico teniendo en cuenta las condiciones de especial cuidado que requiere el adulto mayor para tratar el diagnóstico que padece.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de los diez(10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a:13001-33-33-003-2022-00190-01
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Mediante sentencia de fecha de primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la accionante, al no haberle garantizado cabalmente el acceso efectivo y oportuno al procedimiento de gammagrafía de reflujo
conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la accionante, al no haberle garantizado cabalmente el acceso efectivo y oportuno al procedimiento de gammagrafía de reflujo gastroesofágico teniendo en cuenta las condiciones de especial cuidado que requiere el adulto mayor para tratar el diagnóstico que padece.
A la anterior conclusión llegó el a quo, teniendo en cuenta que si bien es cierto el procedimiento había sido programado para realizase el 24 de junio de 2022 y el fallo es posterior 1 de julio de 2022, se pudo constatar con la accionante que el mismo no s e realizó en razón a que esta no logró conseguir el dinero para trasladarse a la ciudad de Barranquilla.
Indicó que la Corte Constitucional en Sentencia SU –508/2020, estableció las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermun icipal para pacientes ambulatorios, y reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso, lo cual transgrede uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud es que deben ser proporcionados en forma ininterrumpida, oportuna e integral.
Asimismo, consideró el juez de primera instancia que la entidad accionada no estimó las patologías que padece la señora Olivia Castilla Chico y su
servicios de salud es que deben ser proporcionados en forma ininterrumpida, oportuna e integral.
Asimismo, consideró el juez de primera instancia que la entidad accionada no estimó las patologías que padece la señora Olivia Castilla Chico y su condición de adulto mayor (64 años de edad), calidades que desestabiliza y compromete su calidad de vida.
Por lo que ordenó a la Nueva EPS que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de l fallo , procediera a reprogramar el procedimiento
2.1. Reprogramar el procedimiento médico de Gammagrafía de reflujo gastroesofágico, según autorización de 6 de junio de 2022 y que ha de realizársele en la IPS Unión Vital S.A. de la ciudad de Barranquilla. 2.2. Realizarlas gestiones para que dicho procedimiento se le practique al paciente dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de este fallo.
TERCERO: ORDENAR asumir los gastos de transporte de Cartagena –Barranquilla –Cartagena y los necesarios dentro de las ciudades para que la señora Olivia Castilla Chico y su acompañante, puedan asistir a la realización del procedimiento de Gammagrafía de reflujo gastroesofágico que será reprogramado.”13001-33-33-003-2022-00190-01
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médico de gammagrafía de reflujo gastroesofágico, según autorización de 6 de junio de 2022 y que ha de realizársele en la IPS Unión Vital S.A. de la ciudad de Barranquilla , así como también que realizara las gestiones para que dicho procedimiento se le practique al paciente dentro de un plazo máximo de treinta(30) días calendario, contados a partir de la notificación de este fallo y que asumiera los gastos de transporte de Cartagena – Barranquilla –Cartagena y los necesarios dentro de las ciudades para que la señora Olivia Castilla Chico y su acompañan te, puedan asistir a la realización al procedimiento que será reprogramado.
3.3. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.5
La Nueva EPS presentó impugnación el día 08 de julio de 2022, en la cual solicitó que se revocara la orden de suministrar transporte para asistencias a citas médicas y viáticos para la accionante y su acompañante al ser servicios que no se encuentran inclu idos dentro del plan de beneficios en salud, sumado al hecho que el municipio de residencia de la usuaria no cuenta con UPC adicional. Además alega que no se evidencia solicitud médica especial de transporte referida por los galenos, así mismo no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos por la Corte Constitucional para trasladar
médica especial de transporte referida por los galenos, así mismo no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos por la Corte Constitucional para trasladar dichos gastos a las EPS.
De manera subsidiaria, solicitó que en caso de que se confirme el fallo de tutela de primera instancia, se adicione en la parte resolutiva en el sentido de facultar a la NUEVA EPS S.A., para que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestió n y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
5 Expediente digital-documento 23 denominado anexo impugnación.13001-33-33-003-2022-00190-01
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Mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)6, el Aquo concedió la impugnación presentada por la Nueva EPS.
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Mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)6, el Aquo concedió la impugnación presentada por la Nueva EPS.
La presente tutela fue repartida a esta Corpor ación, mediante a cta de reparto de fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).7
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentran reunidos en la presente acción de tutela los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser analizada de fondo?
En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo el siguiente:
¿La Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social de la señora Olivia Castilla Chico , residente de la ciudad de Cartagena, por no haber suministrado
estudiará como segundo el siguiente:
¿La Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social de la señora Olivia Castilla Chico , residente de la ciudad de Cartagena, por no haber suministrado
6 Expediente digital, documento 25 denominado auto concede impugnación. 7 Expediente digital, documento 27, denominado acta de reparto.13001-33-33-003-2022-00190-01
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los servicios de transporte y viáticos para trasladarse a l a ciudad de Barranquilla, lugar donde se le practicaría el procedimiento médico de gammagrafía por reflujo gastroesofágico?
En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, (ii) El servicio de transporte int ermunicipal para pacientes ambulatorios, (iii) El acompañamiento de pacientes en medio de transporte como mecanismo de acceso a los servicios de salud, y por último (iv) analizar el caso en concreto.
5.3. TESIS DE LA SALA.
Frente al primer problema jurídico, estima la Sala que la presente acción de tutela, cumple con los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo frente a los derechos fun damentales a la vida, salud y seguridad social.
Frente al primer problema jurídico, estima la Sala que la presente acción de tutela, cumple con los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo frente a los derechos fun damentales a la vida, salud y seguridad social.
Respecto al segundo problema jurídico, considera la Sala que la Nueva EPS, vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora Olivia Castilla Chico , pues debió autorizar el servicio de transporte para la accionante, como quiera que se trata de un paciente ambulatorio que requiere de procedimiento médico, incluido en el PBS, denominado gamagrafía de reflujo gastroesofágico, el cual fue autorizado en domicilio diferente a aquel donde la paciente reside.
Por su parte, frente al servicio de transporte para su acompañante, esta Sala estima que si bien es cierto no se allegó prueba suficiente para ordenar la prestación de ese servicio, considerando la condición médica de sobrepeso de la señora Castilla Chico y ser adulto mayor, se debe proteger su derecho fundamental al diagnóstico.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la sentencia de fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022).
5.4. ANÁLISIS DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
5.4.1.- Legitimación en la causa.13001-33-33-003-2022-00190-01
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Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 8 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.
5.4.1.1. Legitimación en la causa por activa.
De conformidad con lo anterior, la señora Olivia Castilla Chico, quien actúa en nombre propio , se encuentra le gitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la vida digna, en virtud de que acreditó ser la paciente a la c ual se le autorizó el procedimiento gammagrafía de reflujo gastroesofágico en la IPS Unión Vital S.A, en la ciudad de Barranquilla-Atlántico.
5.4.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.
Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Nueva EPS S.A, entidad a la cual se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos en el libelo introductorio como consecuencia de su abstención en autorizar y pagar el servicio de transporte que la accionante requiere para asistir al procedimiento médico que le fue
derechos fundamentales esgrimidos en el libelo introductorio como consecuencia de su abstención en autorizar y pagar el servicio de transporte que la accionante requiere para asistir al procedimiento médico que le fue ordenado por su médico tratante en un municipio diferente al que reside, en ese orden de ideas, es claro que esa EPS es la llamada a responder por los planteamientos presentados en el escrito de tutela.
5.4.2. Inmediatez.
La Corte Constitucional 9 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
8 Decreto 2591 de 1991, articulo 1. Documento autentico. 9 Corte Constitucional, sentencia SU184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Alberto Rojas Ríos13001-33-33-003-2022-00190-01
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La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, se evidencia que el procedimiento denominado gammagrafía de reflujo gastroesofágico fue autorizado el día 06 de junio de 2022 y la acción de tutela fue presentada en fecha 16 de junio de la misma anualidad.
evidencia que el procedimiento denominado gammagrafía de reflujo gastroesofágico fue autorizado el día 06 de junio de 2022 y la acción de tutela fue presentada en fecha 16 de junio de la misma anualidad.
5.4.3. Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenaza do o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
En el caso en concreto nos encontramos ante una persona adulto mayor, que se encuentra en un estado de salud precario y no cuenta con otro mecanismo para la defensa de su derecho fundamental a la salud, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional 10 en diferentes providencias la función jurisdiccio nal de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
Considerando lo anterior, la Sala encuentra configurado el requisito de subsidiariedad, y reconoce que la acción de tutela procede, para proteger los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, dada la necesidad prioritaria de gara ntizar los derechos de un sujeto de especial
subsidiariedad, y reconoce que la acción de tutela procede, para proteger los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, dada la necesidad prioritaria de gara ntizar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
5.5.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
10 Corte Constitucional, sentencia T -010/19 de 22 de enero dos mil diecinueve (2019). M.P: Cristina Pardo Schlesinger y SU 508/20 M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas13001-33-33-003-2022-00190-01
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5.5.1.- El servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios.
La Honorable Corte Constitucional11 unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, reiterando que aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesaria para garantizar la accesibilidad del derecho fundamental a la salud, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional12 manifestó que en el plan de beneficios vigente , actualmente no existe duda de que el transpor te intermunicipal para pacientes que no requieren hospitalización, se
en una barrera de acceso.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional12 manifestó que en el plan de beneficios vigente , actualmente no existe duda de que el transpor te intermunicipal para pacientes que no requieren hospitalización, se encuentra incluido, pues no ha sido exp resamente excluido y, de hecho, aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de ser vicios a los que tiene derecho u n usuario del Sistema de Salud, la reglamentación regula su provisión.
Asimismo, resulta menester indicar que la Corte13 sostuvo que cuando la EPS autorice a un paciente la prestación de un servicio de salud ambulatorio , que está incluido en el plan de beneficios vigente, en una IPS por fuera del municipio o ciudad donde resida el paciente, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acces o al servicio, en la misma medida, ha alegado que el servicio de transporte intermunicipal para paciente s ambulatorios no requiere prescripción médica porque es despu és de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servic io ordenado por su médico.
Por lo anterior, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que sea autorizada la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario y además, cabe resaltar que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que l a EPS esté obligada a asumir
11 Corte constitucional, sentencia SU-508/20 de siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). M.P: Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas.
11 Corte constitucional, sentencia SU-508/20 de siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). M.P: Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 12 Corte constitucional, sentencia T-122/21 de tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) M.P: Diana Fajardo Rivera. 13 Corte constitucional, sentencia T-122/21 de tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) M.P: Diana Fajardo Rivera.13001-33-33-003-2022-00190-01
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dicho servicio, puesto que este es financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional 14 ha reiterado que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas:
(i) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro.
(ii) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica.
(iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los
(ii) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica.
(iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema.
(iv) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.
(v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.
5.5.2.- El acompañamiento de pacientes en medio de transporte como mecanismo de acceso a los servicios de salud.
La Honorable Corte Constitucional 15 ha establecido que la garantía del servicio de transporte, admite el desplazamiento del paciente con un acompañante, siempre que su edad o condición de salud lo ameriten, así
14 Corte constitucional, sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, T-259 de 2019, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-017/21 de veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). M.P: Cristina Pardo Schlesinger.13001-33-33-003-2022-00190-01
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Pardo Schlesinger.13001-33-33-003-2022-00190-01
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las cosas, para conceder el servicio de transporte a un acompañante, resulta preciso verificar lo siguiente:
“(i) Que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”
Así pues, en ese caso los costos relacionados a la movilización de ambas personas, corren por cuenta de las EPS.
5.6. DEL CASO EN CONCRETO
5.6.1. Material probatorio relevante.
- Autorización con fecha 06 de junio de 2022 del servicio denominado gammagrafía de reflujo gastroesofágico en la IPS Unión Vital S.A, de la ciudad de Barranquilla-Atlántico.16 - Historia clínica de la señora Olivia Castilla Chico, expedida por el Centro de Rehabilitación Pulmonar Integral S.A.S.17 - Certificado de afiliación de la señora Olivia Castillo Chico, proferido por la Nueva EPS.18 - Correo electrónico suscrito por la señora Oliva Castillo Chico, en el
Centro de Rehabilitación Pulmonar Integral S.A.S.17 - Certificado de afiliación de la señora Olivia Castillo Chico, proferido por la Nueva EPS.18 - Correo electrónico suscrito por la señora Oliva Castillo Chico, en el cual informa que no asistió a la cita programada el día 24 de junio del 2022 en la ciudad de Barran quilla, para la realización de gammagrafía por reflujo gastroesofágico , dado que no consiguió el recurso económico o dinero para pagar los gastos de traslado hasta esa ciudad para ella y su acompañante. 19
5.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico.
En el cas
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