TA BOL-13001333300320220019701-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320220019701-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-33-33-003-2022-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-003-2022-00197-01
DEMANDANTE MARLA TERESA VEGA OROZCO
DEMANDADO NUEVA EPS
MAGISTRADO PONENTE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO,
SALUD, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL, SEGURIDAD
SOCIAL, IGUALDAD y PETICIÓN
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por Nueva EPS, quien actúa en calidad de accionada, contra la sentencia de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición de la señora Marla Teresa Vega Orozco.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
de Cartagena, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición de la señora Marla Teresa Vega Orozco.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Hechos3
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la actora señala que es paciente renal diagnosticada hace más de 25 años, de igual modo se le ha diagnosticado neuropatía y parathormonas altas, y se encuentra afiliada a la Nueva EPS como cotizante.
Asimismo, afirma que a raíz de la enfermedad su salud ha ido mermando, actualmente padece de calambres diarios, dolor en las articulaciones y
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente Digital – Primera Instancia, 13Fallo. 3 Expediente Digital – Primera Instancia, 01DEMANDA – Folios 1-4.13001-33-33-003-2022-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
tiene dificultades para caminar, por lo que debe trasladarse en silla de
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
tiene dificultades para caminar, por lo que debe trasladarse en silla de ruedas y depende de su esposo para desarrollar sus actividades diarias.
En ese orden y debido a las dolencias que padece, el 26 de enero del 2022, su médico tratante le ordenó examen denominado “GAMAGRAFIA DE GLANDULA PARATIROIDES o TETROFOSMIN CUPS 920208”, el cual es realizado en la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, la accionante reside en la ciudad de Cartagena y afirma no contar con vehículo que facilite su traslado ni con recursos económicos para con tratar uno que la transporte cómodamente teniendo en cuenta sus padecimientos , a demás, debe viajar con un acompañante debido a sus limitaciones para desplazarse.
En razón a lo anterior, el día 9 de junio de 2022, vía WhatsApp solicitó a la Nueva EPS el pago de viáticos para ella y un acompañante adjuntando los soportes requeridos; solicitud respecto a la cual el sistema le arrojó mensaje confirmando el registro de su solicitud e informando que el tiempo de respuesta era de máximo 5 días hábiles.
Ahora bien, al no haber recibido respuesta formal a la solicitud y en atención que la cita médica en la ciudad de Barranquilla fue programada para el 24 de junio de 2022. El día anterior, esto es, el 23 de junio del presente año procedió a comunicarse por el mismo canal con la entidad , a través del cual se le informó que el 22 de junio de 2022 fue anulada la solicitud porque
de junio de 2022. El día anterior, esto es, el 23 de junio del presente año procedió a comunicarse por el mismo canal con la entidad , a través del cual se le informó que el 22 de junio de 2022 fue anulada la solicitud porque los documentos aportados no eran legibles y le fue requerido remitir nuevamente los documentos.
En adición a lo anterior, expone que es una persona de la tercera edad con enfermedad terminal y, no obstante ser pensionada de la Alcaldía Municipal de San Estanislao de Kostka, los pagos no son puntuales y su esposo actualmente no posee un empleo fijo, por lo tanto, los ingresos que recibe su hogar solo le alcanzan para los transportes que requier e para asistir a la realización de diálisis tres días a la semana , suplir sus gastos alimenticios, ya que requiere una dieta especial, y para el pago de medicamentos no POS.
3.1.2. Pretensiones4
Con base en los hechos esbozados el escrito de demanda, la actora solicita lo siguiente:
4 Expediente Digital – Primera Instancia, 01DEMANDA – Folio 4.13001-33-33-003-2022-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
“Solicito señor Juez se me protejan mis derechos fundamentales al DEBIDO
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
“Solicito señor Juez se me protejan mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD y se ordene a la accion ada a asumir los costos que genere mi traslado a la ciudad de Barranquilla con un acompañante, así también se me garantice un tratamiento integral y se me otorgue una silla de ruedas que facilite mis traslados ya que la que actualmente poseo es prestada por una vecina.
Se de respuesta formal a la petición de fecha 8 de junio de 2022”.
3.2. CONTESTACIÓN5
La accionada Nueva EPS S.A. rindió informe de la acción constitucional de la referencia, en los siguientes términos:
En primera medida informa que, de acuerdo con la estructura organizacional de la Nueva EPS, la responsabilidad de dar cumplimiento a los fallos de tutela emitidos por la regional Bolívar corresponde a la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano en su condición de Gerente Regional Norte. De otra parte, que la accionante está en estado activa para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, categoría A.
Ahora bien, respecto al caso en concreto expone que actualmente está realizando la gestión referente al cumplimiento de lo solicitado por la accionante, resaltando que los servicios que requieren de una autorización previa por parte de la entidad ya fueron tramitad os, al igual que los
Ahora bien, respecto al caso en concreto expone que actualmente está realizando la gestión referente al cumplimiento de lo solicitado por la accionante, resaltando que los servicios que requieren de una autorización previa por parte de la entidad ya fueron tramitad os, al igual que los requerimientos necesarios al prestador para las programaciones conforme a los servicios de salud que están contemplados en el PBS.
Asimismo, alega que en el cuerpo del escrito de petición anexado a la acción de tutela no se halla sopo rte de radicación ante Nueva EPS o sello que acredite su recibido, tampoco se aprecia constancia o registro de envío a través de correo electrónico ; r azón por la cual no puede hablarse de vulneración al derecho fundamental de petición.
En cuanto a la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación, el accionante no logra demostrar que la Nueva EPS haya autorizado la prestación de servicios de salud en municipio diferente al de su residencia, así como que esta haya sido negada por par te de la entidad. A su vez, la normatividad vigente del PBS no cubre dichos servicios, en consecuencia, no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlos.
5 Expediente Digital – Primera Instancia, 08AnexoInformeTutela.13001-33-33-003-2022-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
En adición de lo anterior, arguye que el municipio de residencia de la usuaria
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
En adición de lo anterior, arguye que el municipio de residencia de la usuaria (Cartagena – Bolívar) no se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los que la EPS si está en la obligación de costear el trasporte del paciente; por tanto estos gastos de desplazamiento no pueden ser trasladados con cargo a la EPS so pena de atentarse contra el principio de solidaridad que rige al sistema. De otro lado, no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos solicitados.
Del mismo modo, afirma que en el presente caso tampoco puede acceder al reconocimiento del servicio de transporte y viáticos a favor del acompañante debido a que no se acreditan los presupuestos establecido s para su reconocimiento.
Respecto al reconocimiento de la atención integral a favor del afiliado , sostiene que no se ha negado la prestación a los servicios de salud ni el acceso a los mismos, pues se han autorizados todos y cada uno de los servicios que ordenados al accionante y los mismos se han programado, no obstante por su especialidad han sido autorizados en IPS de tercer y cuarto nivel. Sin embargo, nunca se ha negado los servicios de salud a su favor, la presente acción se originó por la falta de recursos para el pago del transporte y no la falta de programación o autorización de citas.
En consideración de lo discurrido, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela contra Nueva EPS S.A. y no se acceda a
transporte y no la falta de programación o autorización de citas.
En consideración de lo discurrido, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela contra Nueva EPS S.A. y no se acceda a las pretensiones de suministro de transporte, hospedaje y alimentación para la actora y su respectivo acompañante y se deniegue la solicitud de atención integral. En subsidio de lo anterior y en caso de que ordene tutelar los derechos invocados, solicita que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incu rra Nueva EPS en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6
6 “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición de la señora Marla Teresa Vega Orozco vulnerados por la NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le brinde a la señora Marla Teresa Vega Orozco el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado, oportuno y eficiente de la insuficiencia renal que padece y de las afecciones articulares y glandulares que presenta re lacionados con niveles altos de PTH, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, las revisiones con medicina especialista necesaria, procedimientos, suministro de todos los medicamentos, tratamientos y, en general, cualquier servicio que prescriban sus médicos tratantes.13001-33-33-003-2022-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
A través de sentencia de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)7, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición de la señora Marla Teresa Vega Orozco, asimismo, declarar la carencia actual de objeto respecto de la pretensión tendiente al suministro de gastos de traslado para la realización d e examen médico y la improcedencia de acción para resolver sobre la solicitud de reembolso de gastos de transporte , para lo cual, como fundamentos de su decisión el a quo sostuvo lo siguiente:
Consideró que, si bien la falta de suministro de los gastos de transporte a la señora Marla Teresa Vega Orozco por parte de la Nueva EPS vulneró sus derechos fundamentales a l a vida, salud y seguridad social, no puede pasarse por alto que e l servicio médico ordenado fue efectivamente prestado gracias a que la accionante costeó su traslado, lo que constituye un hecho sobreviniente que respecto de este punto configura una carencia actual de objeto de la presente tutela.
No obstante lo anterior, ante la gravosa enfermedad que padece la accionante, la conducta omisiva de la Nueva EPS frente a la solicitud de suministro de gastos de traslados para recibir tratamiento médico, resulta
actual de objeto de la presente tutela.
No obstante lo anterior, ante la gravosa enfermedad que padece la accionante, la conducta omisiva de la Nueva EPS frente a la solicitud de suministro de gastos de traslados para recibir tratamiento médico, resulta sumamente censurable y habilita la emisión de orden de pr estación de tratamiento integral para garantizar que, en lo sucesivo, se le presten en forma oportuna y eficiente los servicios médicos que requiere para tratar su
TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe una valoración integral de la señora Marla Teresa Vega Orozco por parte de médico internista o nefrólogo, encaminada a determinar la necesidad de suministro de silla de ruedas de impulso manual a esa paciente; en caso afirmativo, la accionada deberá autorizar y garantizar el suministro de dicha silla dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la valoración ordenada CUARTO: Ordenar a la NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, inicie dentro de los dos días siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo, el trámite establecido en el artículo 17 del CPACA modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, respecto de la solicitud de reconocimiento y de gastos de traslado presentada por la accionante.
QUINTO: Declarar la carencia actual de objeto de la presente tutela respecto de la pretensión tendiente al suministro de gastos de traslado para la realización de “GAMAGRAFIA DE GLANDULA PARATIROIDES o
por la accionante.
QUINTO: Declarar la carencia actual de objeto de la presente tutela respecto de la pretensión tendiente al suministro de gastos de traslado para la realización de “GAMAGRAFIA DE GLANDULA PARATIROIDES o TETROFOSMIN CUPS 920208” en la ciudad de Barranquilla, por el hecho sobreviniente consistente en la asunción de tales costos por parte de la accionante.
SEXTO: Levantar la medida cautelar decretada mediante auto de 23 de junio de 2022, acorde lo expresado SÉPTIMO: Declarar improcedente la presente acción de tutela para resolver sobre la solicitud de reembolso de gastos de transporte médico planteada por la accionante mediante memorial allegado el 1 de julio de 2022, por subsidiariedad.
OCTAVO: Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Adviértase que contra ella procede i mpugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
NOVENO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.” 7 Expediente Digital – Primera Instancia, 13Fallo.13001-33-33-003-2022-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
insuficiencia renal y para los padecimientos articulares y glandulares que presenta relacionados con niveles altos de PTH.
De otro lado, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso del dinero presuntamente gastado por la actora para trasladarse a la ciudad de Barranquilla con un acompañante , pues esta reclamación puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al otorgamiento de silla de ruedas que facilite sus traslados, si bien no se observa que la señora Vega la haya solicitado ante la accionada así como se le hubiere sido prescrita por un médico tratante y tampoco existe plena prueba que permita tener como hecho notorio que la necesite para sus desplazamientos, esta es una ayuda técnica que se encuentra incluida en el PBS y la Nueva EPS debe evaluar médicamente si la actora requiere dicho apoyo.
Finalmente, en lo concerniente al derecho de petición estimó que fue acreditada su vulneración debido a que, aun cuando no se aportó copia de la constancia de radicación física o electrónica de la petición de fecha 9 de junio de 2022, fue adjuntada captura de pantalla de chat de la página web de la Nueva EPS en el que se registra mensaje dirigido a la peticionaria, lo que permite tener por demostrada la presentación de la solicitud en comento, del mismo modo, la respuesta de la accionada desconoció el
web de la Nueva EPS en el que se registra mensaje dirigido a la peticionaria, lo que permite tener por demostrada la presentación de la solicitud en comento, del mismo modo, la respuesta de la accionada desconoció el deber de darle a la solicitud de la actora el trámite de l as peticiones incompletas.
3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.8
El día catorce (14) de julio dos mil veintidós (2022) la accionada Nueva EPS S.A. presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, mediante la cual pretende que revoque el fallo proferido o que, subsidiariamente, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento de la sentencia de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, de conformidad con los siguientes argumentos:
Sostiene que a la usuaria le han sido autorizados y garantizados los servicios que ha requerido de acuerdo con las competencias de la entidad; no
8 Expediente Digital – Primera Instancia, 16AnexoImpugnacion.13001-33-33-003-2022-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
obstante, la EPS no es la responsable de la prestación de los demás servicios solicitados (transporte, alojamiento y alimentación) mediante la presente
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
obstante, la EPS no es la responsable de la prestación de los demás servicios solicitados (transporte, alojamiento y alimentación) mediante la presente acción de tutela, por tratarse de eventos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud.
Del mismo m odo, algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud o exceder el presupuesto máximo asignado, sobre este punto del tratamiento integral a su vez esgrime que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, debido a que implicaría presumir la mala actuación de esta institución por adelantado.
De otra parte, reitera que no puede endilgársele vulneración del derecho de petición en cuanto que la accionante no logra probar la debida radicación de solicitud ante la Nueva EPS.
En lo relativo al suministro de la silla de ruedas, Informa que esta corresponde a los elementos o tecnologías que se encuentran sin financiamiento dentro del Plan de Beneficios en Salud y por tanto no son competencia de la EPS para su suministro, asimismo, que la entrega de la silla de ruedas está sujeta a la toma de medidas por parte de la IPS y a su posterior proceso de fabricación, el cual se realiza fuera del país, siendo entregadas normalmente 45 días después de la toma de medidas. De acuerdo con ello y en caso de confirmarse el fallo de primera instancia, solicita ampliar el termino para entrega del insumo ordenado.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
normalmente 45 días después de la toma de medidas. De acuerdo con ello y en caso de confirmarse el fallo de primera instancia, solicita ampliar el termino para entrega del insumo ordenado.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
A través del auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)9, el a quo concedió la impugnación presentada por la aparte accionada, Nueva EPS S.A.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante Acta de Reparto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
9 Expediente Digital – Primera Instancia, 21AutoConcedeImpugnacion. 10 Expediente Digital – Segunda Instancia, 01ActaReparto.13001-33-33-003-2022-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL
decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿En el caso sub examine se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
En supuesto de que el anterior interrogante sea resuelto de manera afirmativa se pasara a resolver el siguiente:
¿La accionada Nueva EPS A.S. vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad y petición de la señora Marla Teresa Vega Orozco, al no haberle suministrado los servicios de transporte y viáticos para trasladarse al lugar donde debía practicársele un examen ordenado por su médico tratante, o si, por e l contrario, se configuran los supuestos para declarar la carencia actual de objeto por acaecimiento de situación sobreviniente?
En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, primero, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en segundo lugar, (ii) el servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios como mecanismo de acceso a los servicios de salud, (iii) el derecho de petición, las características que debe contener la respuesta y el término para responder la petición, (iv)
transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios como mecanismo de acceso a los servicios de salud, (iii) el derecho de petición, las características que debe contener la respuesta y el término para responder la petición, (iv) la carencia actual de objeto por acaecimiento de situación sobreviniente , y, por último, (v) analizar el caso en concreto.13001-33-33-003-2022-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que en el presente asunto si es procedente la acción tutela al encontrase acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para ese efecto.
Con relación al segundo problema jurídico, se estima que efectivamente hay configuración de una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente debido a que la vulneración por parte de la Nueva EPS a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y petición de la señora Marla Teresa Vega Orozco, derivada de la omisión de respuesta en debida forma a la solicitud que le fue presentada y el no suministro del servicio de transporte para la accionante y un acompañante, se superó gracias a que la actora asumió los gastos para acceder al servicio médico.
Por su parte, frente al suministro de silla de ruedas, para el cual el juez de primera instancia brindó protección constitucional del derecho al
se superó gracias a que la actora asumió los gastos para acceder al servicio médico.
Por su parte, frente al suministro de silla de ruedas, para el cual el juez de primera instancia brindó protección constitucional del derecho al diagnóstico, la Sala considera que dicha orden es ajustada a derecho, sin embargo, se modificará la orden otorgada frente a su suministro en tanto la misma está sujeta a otras condiciones además de la orden médica, las cuales no aparecen acreditadas en el plenario.
Por lo discurrido, deberá modificarse el fallo impugnado parcialmente.
5.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad.
5.4.1. Legitimación en la causa.
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto Ley 2591 de 199111 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos res ulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.
11 Decreto 2591 de 1991, articulo 1. Documento autentico.13001-33-33-003-2022-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
De conformidad con lo anterior, en lo que respecta a la legitimación en la
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
De conformidad con lo anterior, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa 12, en efecto, la señora Marla Teresa Vega Orozco, quien actúa en nombre pro pio, se encuentra legitimada para reclamar la protección de los derechos fundamentales alegados, en virtud de que acreditó ser la paciente a la cual se le autorizó examen de “GAMAGRAFIA DE GLANDULA PARATIROIDES O TETROFOSMIN CUPS 920208” en la IPS Unión Vital S.A. , en la ciudad de Barranquilla -Atlántico, y haber presentado solicitud ante la entidad accionada13.
A su turno, la legitimación en la causa por pasiva 14, igualmente se halla acreditada, por cuanto la acción se dirige contra la Nueva EPS S.A., entidad a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
5.4.2. Inmediatez.
La inmediatez es una exigencia jurisprudencial15 que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la presente acción cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el otorgamiento de gastos de transporte para asistir a la cita programada fue solicitado por la actora el 8 de junio de 202216, y la acción de tutela fue instaurada el 23 de junio del presente año 17, lo que evidencia que entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y la
programada fue solicitado por la actora el 8 de junio de 202216, y la acción de tutela fue instaurada el 23 de junio del presente año 17, lo que evidencia que entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y la formulación de la demanda se observa que existe un lapso razonable.
5.4.3. Subsidiariedad.
12 Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla y subraya de Sala) 13 Expediente Digital – Primera Instancia, 01DEMANDA – Folio 1. 14 Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órde nes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.(…)” (Negrilla y subraya de Sala)
de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.(…)” (Negrilla y subraya de Sala) 15 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 184 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Dr. Alberto Rojas Ríos. 16 Expediente Digital – Primera Instancia, 02Anexos – Folios 1-3. 17 Expediente Digital – Primera Instancia, 03ActaReparto.13001-33-33-003-2022-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029 DE 2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en q ue la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.