TA BOL-13001333300320220020701-(05-09-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320220020701-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01
Accionante: Manuel Antonio Benítez López
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela - Impugnación Radicado 13001333300320220020701 Accionante Manuel Antonio Benítez López Accionada Nueva EPS S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la vida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Manuel Antonio Benítez López, en causa propia, contra Nueva EPS S.A. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
Pretende la parte accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a Nueva EPS S.A., lo siguiente:
a) Autorizar el estudio de “Tomografía por emisión de positrones (PETvida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a Nueva EPS S.A., lo siguiente:
a) Autorizar el estudio de “Tomografía por emisión de positrones (PETCT)”, autorizada para la ciudad de Barranquilla. b) Que todo el tratamiento sea autorizado en la ciudad de Cartagena donde tengo mi residencia y domicilio. c) En caso de no ser favorable las primeras peticiones, solicita que cada vez que autoricen en Barranquilla u otra ciudad procedimientos, estudios médicos, clínicos, radiológicos o cualquier procedimiento que tenga que ver con la recuperación de su salud, NUEVA EPS S.A., genere los viáticos y traslados, tanto para el accionante como para su acompañante, desde la salida de su hogar hasta el sitio de hospedaje en caso de requerir días de estancia en la otra ciudad, y luego a la IPS donde se prestará el servicio médico, hasta volver a su hogar.
3.2. Hechos.2
1 Folio 2 del Archivo 01, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01
Accionante: Manuel Antonio Benítez López
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Expone que es cotizante del servicio de salud con Nueva EPS S.A. y que tiene diagnóstico “C61X – Tumor maligno de la próstata ”, por lo que su médico tratante le ordenó realizar “Tomografía por emisión de positones (PET-TC)”, la cual fue autorizada por la accionante para llevarse a cabo en
tiene diagnóstico “C61X – Tumor maligno de la próstata ”, por lo que su médico tratante le ordenó realizar “Tomografía por emisión de positones (PET-TC)”, la cual fue autorizada por la accionante para llevarse a cabo en la ciudad de Barranquilla en la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S.
Manifiesta, que solicitó a Nueva EPS S.A. sufragar los gastos para el desplazamiento a la ciudad de Barranquilla, para la realización de dicho estudio, debido a que no contaba con los recursos para suplirlos, pero la respuesta fue negativa, atentando así contra su derecho a la salud y vida digna.
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante auto No. 516 del 06 de Julio de 2022, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a tres (3) días a partir de la notificación de la referida providencia.
El A quo dicta sentencia el 18 de Julio de 2022, providencia notificada el 19 de julio de 2022.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente por la accionada el día 25 de julio de 2022, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.4. Informe de la autoridad accionada3.
Nueva EPS S.A., adujo que el señor Manuel Antonio Benítez López se
por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.4. Informe de la autoridad accionada3.
Nueva EPS S.A., adujo que el señor Manuel Antonio Benítez López se encuentra afiliado al Régimen Contributivo, cotizando en calidad de beneficiario en Categoría A, quien además registra un ingreso base de $1.000.000, lo que a su juicio indica que, la capacidad económica del accionante no es limitada y puede sufragar los gastos de los tratamientos requeridos y que la misma no está obligada a costear.
En cuanto a la “Tomografía por emisión de positrones (PET-TC)”, señala que NUEVA EPS S.A. la autorizó, designando como prestadores del servicio a la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. Por otra parte, manifiesta que la asignación, realización de consultas, controles, cirugías, terapias, exámenes y suministro de medicamentos e insumos, son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio, y no, por parte de la entidad accionada en su condición de aseguradora en salud.
2 Folios 1-3 del Archivo 01, PrimeraInstancia. 3 Archivo 13, PrimeraInstanciaRadicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01
Accionante: Manuel Antonio Benítez López
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En lo que hace a la solicitud de que la atención médica sea exclusivamente en la ciudad de Cartagena, indica que la EPS garantiza a sus afiliados la atención en salud en las IPS de su red acorde con las
SALA DE DECISIÓN No. 003
En lo que hace a la solicitud de que la atención médica sea exclusivamente en la ciudad de Cartagena, indica que la EPS garantiza a sus afiliados la atención en salud en las IPS de su red acorde con las necesidades de los mismos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente.
Respecto del servicio de transporte para citas programadas del usuario, aduce que en el traslado de la tutela no se allegaron las órdenes médicas que permitieran determinar la necesidad de transporte especial para el afiliado, los cuales en principio están a cargo de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de sus familiares más cercanos.
En lo relacionado con e l transporte para el acompañante, manifiesta que no puede acceder a ello, al considerar que no se acreditan los presupuestos que la corte constitucional estableció para su reconocimiento, como son: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamient o; (ii)requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labo res cotidianas; y,(iii)Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
De igual manera, en cuanto a la alimentación y alojamiento indica que no se evidencia solicitud médica que ordene dicho servicio, así como tampoco el médico tratante ordena que el accionante deba asistir con acompañante a las citas programadas, bajo el entendido de que lo pretendido no se encuentra incluido en los servicios que están en el plan de beneficios de salud, por lo que no le corresponde a la entidad
acompañante a las citas programadas, bajo el entendido de que lo pretendido no se encuentra incluido en los servicios que están en el plan de beneficios de salud, por lo que no le corresponde a la entidad promotora en salud proporcionarlos a sus afiliados.
Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante y que se declare la improcedencia de la acción constitucional, además, en caso de accederse a las pretensiones, que Nueva EPS S.A. pueda repetir contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, por la totalidad de los valores que deba asumir la misma.
3.5. Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 18 de julio de 2022, en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Manuel Antonio Benítez López, identificado con C.C. 73.084.302, vulnerados por la Nueva EPS al no garantizar cabalmente el acceso efectivo y oport uno a examen de tomografía por emisión de positrones (PET-TC) en la Clínica Bon nadona Prevenir S.A.S de la ciudad de Barranquilla.
4 Folios 12-13 del Archivo 16, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01
Accionante: Manuel Antonio Benítez López
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SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS: que dentro de los tres (3) días siguientes a la
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SALA DE DECISIÓN No. 003
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS: que dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a:
1. Reprogramar la cita médica del señor Manuel Antonio Benítez López pa ra examen de tomografía por emisión de positones (PET-TC), que, según autorización de 5 de julio de 2022, ha de realizársele en la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. de la ciudad de Barranquilla.
2. Realizar las gestiones para que dicho examen se le practique al pacie nte dentro de un plazo máximo de ocho (8) días calendario, contados a partir de la notificación de este fallo.
3. Suministrar al señor Manuel Antonio Benítez López, los gastos de trasl ado Cartagena –Barranquilla -Cartagena de dicho paciente y de un acompañante, para que pueda asistir a la ciudad de Barranquilla con el fin de someterse al examen de tomografía por emisión de positrones (PET-TC), prescrito por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la nueva EPS acreditar el cumplimiento de las anteriores órdenes de amparo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS brindar leal señor Manuel Antonio Benítez López, el tratamiento integral que requiere para el manejo eficiente y oportun o del cáncer de próstata que padece, lo cual implica suministrar todos aquellos medicamentos,
CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS brindar leal señor Manuel Antonio Benítez López, el tratamiento integral que requiere para el manejo eficiente y oportun o del cáncer de próstata que padece, lo cual implica suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias prescritos por su médico tratante, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el PBS o no.
(…)”
La A-quo concluye de conformidad con lo fijado por la Corte Constitucional en Sentencia SU – 508/2020, y lo probado en el proceso, lo siguiente:
(i) Que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios vigente actualmente, pues n o ha sido expresamente excluido;
(ii) Que en el presente caso no es necesario verificar el requisito de la capacidad económica del paciente para autorizar el pago de l os costos de traslado pues el examen prescrito al accionante está incluido en el PBS; y,
(iii) Por ende, a partir del momento en que Nueva EPS autorizó que se prestara el servicio de “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)” al actor en Barranquilla - Atlántico, surgió en cabeza de dicha entidad la obligación de suministrar los gastos de traslado del paciente, no sólo por el hecho de que dicho servicio está incluido en el PBS sino, aún más importante, por el derecho reforzado del paciente a recibir el tratamiento integral, oportuno e ininterrumpido que requiere para el manejo de la enfermedad catastrófica que padece.
importante, por el derecho reforzado del paciente a recibir el tratamiento integral, oportuno e ininterrumpido que requiere para el manejo de la enfermedad catastrófica que padece.
Señala que Nueva EPS vulneró los derechos a la vida y a la salud del accionante, al no suministrarle los gastos de traslado requeridos paraRadicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01
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SALA DE DECISIÓN No. 003 garantizar la efectiva prestación del servicio médico diagnóstico prescrito por su médico tratante, pues dicha omisión constituye una barrera administrativa que imposibilita que el paciente acceda al servicio médico diagnóstico requerido para el tratamiento oportuno e integral del cáncer de próstata que padece.
En cuanto a la solicitud de suministro de gastos de traslado para un acompañante, indica que el accionante es un adulto mayor pues tiene 65 años de edad, padece una enfermedad ruinosa como lo es el cáncer que no sólo pone en riesgo su salud e incluso su vida, sino que trae consigo padecimientos graves e incapacitantes, a lo que se agrega que los tratamientos oncológicos a los que se someten pacientes como el señor Benítez tienen severos efectos secundarios, todo lo cual permite inferir que en su caso se amerita la atención de un tercero para la garantía de la integridad física del actor.
Aunado a lo anterior, tiene por demostrado que el actor y su núcleo familiar carecen de los recursos para costear los gastos de transporte de un
integridad física del actor.
Aunado a lo anterior, tiene por demostrado que el actor y su núcleo familiar carecen de los recursos para costear los gastos de transporte de un acompañante, pues la negación indefinida manifestada por él en tal sentido, no fue desvirtuada por Nueva EPS, y, por el contrario, aparece respaldada por el hecho de que su ingreso base de cotización sea de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Razón por la cual, estima procedente el suministro de gastos de traslado en favor no sólo del actor, sino de un acompañante para acudir a la ciudad de Barranquilla al examen de “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)” ordenado.
En lo que respecta a la pretensión del actor tendiente a que Nueva EPS le preste los servicios de salud en la ciudad de Cartagena, donde reside, como quiera que no existe prueba de que el examen ordenado al actor se pueda prestar en la ciudad de Cartagena, en principio no estima la A-quo que sea censurable per se la autorización del mismo en la ciudad de Barranquilla.
Empero lo anterior, conmina a la accionada para que, en el evento de que los restantes servicios médicos que en lo sucesivo se le prescriban al señor Benítez sean prestados por IPS ubicadas en Cartagena, se realicen las gestiones necesarias para que sea atendido en esta ciudad, que es donde reside el paciente, en virtud del principio de precaución, con miras a precaver cualquier afectación a su salud que pueda devenir por trasladarse a otra ciudad, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional por padecer una enfermedad oncológica.
a precaver cualquier afectación a su salud que pueda devenir por trasladarse a otra ciudad, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional por padecer una enfermedad oncológica.
Finalmente, ordena a la accionada brindar al actor el tratamiento integral que requiere para el manejo eficiente y oportuno del cáncer de próstata que padece, lo cual implica suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias prescritos por su médico tratante, entre otros, con miras a la recuperación e integraciónRadicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01
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SALA DE DECISIÓN No. 003 social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el PBS o no.
3.5 . la impugnación5.
Nueva EPS S.A., presentó escrito de impugnación a través del cual indica que “… algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud, y así mismo en virtud de la Resolución 205 de 2020 pueden exceder el presupuesto máximo para la gestión y financiación de dichos servicios, por tanto resulta necesario se ordene al ADRES asumir el cubrimiento de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios con el fin de evitar un detrimento a los recurso del SGSSS”.
En cuanto a la tomografía por emisión de positrones (PET - TC), indica que
máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios con el fin de evitar un detrimento a los recurso del SGSSS”.
En cuanto a la tomografía por emisión de positrones (PET - TC), indica que emitió en término la autorización de dicho servicio y que designó prestadores a la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. en ese orden, precisa que la asignación, realización de consultas, controles, cirugías, terapias, exámenes y suministro de medicamentos e insumos, son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio, y no por parte de NUEVA EPS, en su condición de aseguradora en salud.
En lo que hace a la solicitud de que la atención médica sea exclusivamente en la ciudad de Cartagena, señala que NUEVA EPS garantiza a sus afiliados la atención en salud en las IPS de su red acorde con las necesidades de estos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente y en consecuencia, corresponde a la EPS garantizar la atención de los exámenes y procedimientos médicos ordenados a nuestra afiliada dentro de la red de prestadores con la que cuenta NUEVA EPS, en IPS con la idoneidad técnico-científica requerida para cada caso.
En lo referente al servicio de transporte para citas programadas del usuario, afirma que no se evidencia en el traslado de la tutela órdenes médicas que permitan determinar la necesidad de transporte especial para el afiliado, siendo el médico tratante el único facultado para realizar estos direccionamientos.
De conformidad con la lista de municipalidades señalada en la Resolución 2381 de 2021, explica que el servicio requerido no es prestado en el
afiliado, siendo el médico tratante el único facultado para realizar estos direccionamientos.
De conformidad con la lista de municipalidades señalada en la Resolución 2381 de 2021, explica que el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario el cual es CARTAGENA – BOLIVAR, el cual no se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS sí está en la obligación de costear el transporte del paciente.
5 Archivo 19, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01
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Por lo tanto, teniendo en cuenta que el municipio de residencia del accionante y que el mismo no se encuentra dentro de aquellos contemplados taxativamente en la lista mencionada con anterioridad, los gastos que corresponden al desplazamiento de los afiliados hasta otros municipios no pueden ser trasladados con cargo a las Entidades Promotoras de Salud, puesto que una decisión en este sentido atentaría contra el principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema.
De otro lado, advierte que no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Y es que el simple hecho de informar que el usuario o su familiar tienen gastos, no significa que se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales no son servicios o
usuario o su familiar tienen gastos, no significa que se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales no son servicios o tecnologías de salud; argumentos que sustentan la negativa a acceder a la solicitud de transporte para el acompañante del actor.
Sobre la alimentación y alojamiento, precisa que no se evidencia solicitud médica (lex artis) que ordene dicho servicio, así como tampoco el médico tratante ordena que el accionante deba asistir con acompañante a las citas programadas.
Además, en lo relacionado con la solicitud específica de alimentación, señala que la misma resulta improcedente y que generar su reconocimiento no tendría relación alguna con la protección a derechos fundamentales, que es el fin último de este trámite constitucional, teniendo en cuenta que la alimentación no es un gasto imprevisto para el accionante, por el contrario, es una necesidad que debe suplir el agenciado en cualquier otra municipalidad, independientemente de si requiere prestación de servicios médicos o no, debiendo suplirse la misma en forma diaria independientemente de la ubicación del accionante y de su acompañante.
En lo que hace al tratamiento integral precisa que el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental. Máxime, es frecuente que los tutelantes solicitan el reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud sobre un conjunto de prestaciones relacionadas con la enfermedad o condición que haya sido diagnosticada. Cuando esto
violación de algún derecho fundamental. Máxime, es frecuente que los tutelantes solicitan el reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud sobre un conjunto de prestaciones relacionadas con la enfermedad o condición que haya sido diagnosticada. Cuando esto sucede, hay veces en que las prestaciones aún no han sido definidas de manera concreta por el médico tratante y corresponde al juez de tutela no hacer determinable la orden por cuanto no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. A su vez, en todo caso, el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que las órdenes de tutela queRadicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01
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SALA DE DECISIÓN No. 003 reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.
Por lo anterior, solicita:
“PRINCIPALES:
PRIMERA: REVOCAR la orden de garantizar cabalmente el acceso efectivo y oportuno a examen de tomografía por emisión de positrones (PET-TC), to da vez que la programación y realización es llevada a cabo directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio , y no por parte de NUEVA EPS en su condición de aseguradora de salud.
SEGUNDA: REVOCAR la orden de prestar los servicios de salud únicamente en IPS ubicadas en Cartagena, toda vez, que la EPS garantiza a sus afiliados la atención en
aseguradora de salud.
SEGUNDA: REVOCAR la orden de prestar los servicios de salud únicamente en IPS ubicadas en Cartagena, toda vez, que la EPS garantiza a sus afiliados la atención en salud en las IPS de su red acorde con las necesidades de los mismos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente, esto es, en el artículo 3 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de la Protecci ón Social; buscando siempre agilizar la asignación de citas y atenciones direccio nándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta con oportunidad, eficiencia y calidad.
TERCERA: REVOCAR la orden del suministro de un tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad púb lica o de particulares. Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado. No puede presumir el fallador que en el mo mento en que la usuaria requiera servicios no les serán autorizados.
CUARTA: REVOCAR la orden del suministro de los servicios de TRANSPORTE INTERMUNICIPAL, PARA ASISTENCIA A CITAS MEDICAS Y VIATICOS PARA EL PACIE NTE Y UN ACOMPAÑANTE al ser servicios que no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios en salud. Finalmente, así mismo no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos por la Corte Constitucional para trasladar dichos gastos a las EPS, según los argumen tos y
beneficios en salud. Finalmente, así mismo no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos por la Corte Constitucional para trasladar dichos gastos a las EPS, según los argumen tos y preceptos legales mencionados anteriormente. Aunado al hecho de que no presenta orden médica que permita establecer la necesidad de traslado especial.
SUBSIDIARIA:
PRIMERA: EN SU DEFECTO SI SE LLEGARE A CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EN RELACION, SE SOLICITA A SU SEÑORIA ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., para que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financ iación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UP S, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.”
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ha ce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso enRadicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01
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SALA DE DECISIÓN No. 003 esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se
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SALA DE DECISIÓN No. 003 esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los hechos expuestos y lo descorrido por el ente accionado, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver:
Se deberá analizar si la accionada NUEVA EPS S.A., incurre, o no, en vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, protección especial por ser adulto mayor y mínimo vital del señor Manuel Antonio Benítez López, por no cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, que requieren para desplazarse desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Barranquilla – Atlántico, donde deben asistir en principio, al examen diagnóstico “Tomografía por emisión de positrones (PET-CT) ”, prescrito por su médico tratante; y posteriormente, a las citas y procedimientos médicos que se requieran para tratar de manera integral su padecimiento.
Determinar la procedencia de ordenar la aplicación del principio de integralidad del derecho a la salud, en el sub examine, a fin de brindar tratamiento integral a futuro y de manera indefinida, sin la
requieran para tratar de manera integral su padecimiento.
Determinar la procedencia de ordenar la aplicación del principio de integralidad del derecho a la salud, en el sub examine, a fin de brindar tratamiento integral a futuro y de manera indefinida, sin la existencia de orden médica que lo prescriba por el médico tratante del paciente.
En el evento de prosperar las peticiones del actor, ¿Resultaría procedente autorizar el recobro de los servicios médicos ordenados ante la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (antes FOSYGA)?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, el despacho deberá hacer algunas precisiones acerca de las características de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto.
5.3. TESIS
La Sala considera pertinente modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegar la solicitud de la integralidadRadicado: 13001-33-33-003-2022-00207-01
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SALA DE DECISIÓN No. 003 de viáticos; confirmándola en todo lo demás por encontrarse ajustada al marco normativo y jurisprudencial.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se conf
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