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TA BOL-13001333300320220033101-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320220033101-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.065/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-003-2022-00331-01

Accionante CARLOS ALBERTO POLANCO BARRIOS

Accionados REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema Revoca – La vulneración persiste puesto que el accionada anuló el registro civil del accionante, exigiéndole el cumplimiento del requisito de apostille, en virtud de un decreto posterior al trámite de inscripción y a la expedición de su registro civil – El acta religiosa es válido parta el registro de nacimiento extemporáneo según art. 50 del D. 1260 de 1970. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022 )2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de l cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de l cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al debido proceso, a la salud, y a la nacionalidad; en ese sentido, solicitó lo siguiente:

“1. ORDENAR, a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que, mediante acto administrativo del mismo rango, se deje sin efecto lo dispuesto en la resolución Nº15167 del 25 de noviembre de 2021.

2. En consecuencia de lo anterior, se tenga como inscripción final al registro civil de nacimiento del suscrito, realizado mediante registro civil de nacimiento con indicativo serial 54784327; así mismo, se me mantenga el mismo número de cedula de ciudadanía y se proceda a su reactivación, ya que el documento de cedula, expedido el día 11 de diciembre de 2019 , goza de amplia legalidad y cumplió con todos los requisitos para su obtención.”

1 Fols. 287 – 294 Exp digital 2 Fols. 266 – 274 Exp digital 3 Fol. 2 Exp digital13001-33-33-003-2022-00331-01

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3.2. Hechos4.

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SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2. Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

Relató que, los días 04 de abril de 2016 y 11 de diciembre de 2019, le fue expedido registro civil de nacimiento con NUIP 1.102.586.692 y cédula de ciudadanía No. 1.102.586.692 de Sucre, respectivamente; por haber realizado el trámite administrativo para el efecto, y haber al legado la totalidad de los documentos requeridos por el registrador especial de Sucre, consistentes en el acta de nacimiento venezolana, debidamente apostillada, y la declaración de su padre Alveiro Antonio Polanco Barrios , quien es nacional colombiano.

Adujo que , la Registraduría Especial de Sucre anuló su regi stro civil de nacimiento y su cé dula de ciudadanía, bajo el argumento de falsa identidad, mediante Resolución No. 15167 del 25 de noviembre de 2021 , sin que esta decisión le fuera notificada; contrario a ello, tuvo conocimiento del acto referido, al acudir a la EPS Mutual Ser, para obtener información sobre su desafiliación en salud, donde le comunicaron que no era posible reactivar su afiliación por tener la cé dula de ciudadanía reportada por fals a identidad.

Finalizó afirmando que, la situación anterior le ha ocasionado inconvenientes con la Policía Nacional, le ha generado perjuicios por no poder acceder a

su afiliación por tener la cé dula de ciudadanía reportada por fals a identidad.

Finalizó afirmando que, la situación anterior le ha ocasionado inconvenientes con la Policía Nacional, le ha generado perjuicios por no poder acceder a servicios de salud, debido a la desafiliación de la EPS , y riesgo de perder sus estudios, etc.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil5.

La accionada rindió s u informe, argumentando que, la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación, ordenaron la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía del accionante, mediante Resolución No. 15167 de 25 de noviembre de 2021, por encontrar que el documento aportado para el trámite, fue un acta religiosa, la cual no tiene soporte ni resulta válida para la inscripción de extranjeros en Colombia, configúrense así, la causal de nulidad No. 5, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1260 de 19706.

4 Fols. 1 – 2 Exp digital 5 Fols. 251 – 257 Exp digital 6 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. (…) Artículo 104. Inscripciones Nulas. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: (…)13001-33-33-003-2022-00331-01

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Sostuvo que, el actor tiene derecho a la nacionalidad colombiana por cuanto su padre Alveiro Antonio Polanco Barrios, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.195.915 ostenta la calidad de nacional colombiano. No obstante, la nulidad de su registro civil de nacimiento, no es susceptible de ser subsanada, complementada o corregida, por lo que se debe proceder a la formalización de una nueva inscripción con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que establece el Decreto No. 1260 de 1970 y sus normas complementarias.

Como consecuencia de lo anterior, expuso que, se profirió la Resolución No. 27700 del 11 de octubre de 2022 , a través de la cual se confirmó parcialmente el acto administrativo No. 15167 del 25 de noviembre de 2021, manteniendo la nulidad del r egistro civil de nacimiento y otorgando el término de dos meses para formalizar la i nscripción, a su vez, se dispuso la vigencia de su cédula de ciudadanía por el mismo plazo ; decisión que fue debidamente notificada al accionante mediante correo electrónico.

Por último, señaló que, el proceso administrativo se adelantó con respeto a lo establecido en la Resolución No. 7300 del 20217, los artículos 66 y siguientes del C.P.A.C.A. y los principios constitucionales de la buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación,

del C.P.A.C.A. y los principios constitucionales de la buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no estar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte de la Registra duría Nacional del Estado Civil.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), resolvió:

“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Polanco barrios en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haberse configurado la circunstancia fáctica de hecho superado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)” .

La A-quo tuvo por demostrada la falta de notificación de la resolución de anulación de sus documentos al accionante, motivo por el cual procedió con el estudio de fondo en atención al derecho fundamental al debido proceso.

5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”. 7 “Por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad” .

7 “Por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad” . 8 Fols. 266 – 274 Exp digital13001-33-33-003-2022-00331-01

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Frente al sub examine, determinó que, la Resolución No. 15167 fue revocada parcialmente p or la entidad dentro del curso del proceso , cesando así la vulneración alegada con su expedición, “pues frente a la solicitud en comento se emitió respuesta de fondo y la misma fue puesta en conocimiento del peticionario”, estando demostrada la configuración de un hecho superado. De igual forma, añadió que, la entidad dio inicio a un nuevo trámite administrativo frente al registro civil de nacimiento del accionante, habiéndole notificado en debida forma esta decisión, con lo cual garantiza sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción.

3.5. IMPUGNACIÓN9.

La parte accionante, sostuvo que, lo ordenado por la Registraduría Nacional en la Resolución No. 27700 del 11 de octubre de 2022, resulta materialmente imposible de cumplir debido a la crisis humanitaria que se vive hoy día en Venezuela, situación que no le permite al actor entrar y salir de dicho país,

en la Resolución No. 27700 del 11 de octubre de 2022, resulta materialmente imposible de cumplir debido a la crisis humanitaria que se vive hoy día en Venezuela, situación que no le permite al actor entrar y salir de dicho país, por tanto, no resulta razonable someter al actor a efectuar el trámite de apostille, cuando es el mismo Gobierno de ese país quien está obstaculizando dicho procedimiento ; además, estos procedimientos se están realizando a través de abogado s por un valor de 280 dólares y el término para obtener el apostille es de tres meses, situación que no puede sufragar, y en caso de conseguir el dinero para ello, el plazo concedido por la Registraduría también sería imposible de cumplir, toda vez que el trámite demora tres meses.

Por otra parte , alegó la vulneración al debido proceso , como quiera que, para la fecha del 04 de abril de 2016, la entidad debió advertir al accionante que para poder hacer el registro extemporáneo debía presentar el documento extranjero debidamente apostillado, sin que cumpliera su deber.

Por último, solicitó que se revoque la decisión del A -quo, y se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ajustar el requisito de la apostilla del documento extranjero que se es tá requiriendo al accionante al contexto particular, que hace imposible que el mismo adquiera definitivamente su nacionalidad, a la cual tiene derecho por ser hijo de nacional colombiano.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 27 de octubre de 202210, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 27 de octubre de 202210, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad

9 Fols. 287 – 294 Exp digital 10 Fol. 296 Exp digital13001-33-33-003-2022-00331-01

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con el reparto efectuado el 03 de noviembre de 202211, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de la misma calenda12.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:

¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil , previo al proferimiento de la sentencia de primero instancia, reconoció lo pretendido por el accionante mediante Resolución No. 27700 del 11 de octubre de 2022, que confirmó parcialmente la Resolu ción No. 15167 de 2021, o en su defecto, persiste la vulneración de los derechos invocados?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, por encontrar que persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y registro civil del actor, debido a que no le era dable a la accionada anular el registro civil del accionante,

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exigiéndole el cumplimiento del requisito de apostille, y someterlo a iniciar un nuevo trámite de registro en virtud de un decreto que no le era aplicable, por haberse expedido con posterioridad al inicio de su trámite de inscripción, e incluso después de haberse expedido su registro civil, bajo la vigencia del Decreto 1260 de 1970, el cual en su artículo 50 permitía el registro de nacimiento extemporáneo, allegando el acta religiosa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) (ii); Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inme diata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpl a uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instru mento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la pe rsona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se13001-33-33-003-2022-00331-01

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presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2 Sobre el derecho a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y registro civil de los nacidos en el extranjero con padres colombianos.

La nacionalidad y la personalidad jurídica son conceptos que, en su dimensión jurídica, constituyen elementos esenciales para que una persona sea sujeto de derechos y obligaciones diversas, e inclusive más que eso, como lo ha determinado la Corte Constitucional al considerar que la personalidad jurídica “(…) no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de der echos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”13.

Conforme al artículo 96 Constitucional son nacionales colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. La adquisición de ese derecho requiere su formalización representada en la respectiva anotación en el Registro Civil; para ello, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970,11 en relación con el registro de nacimiento extemporáneo, estableció que:

formalización representada en la respectiva anotación en el Registro Civil; para ello, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970,11 en relación con el registro de nacimiento extemporáneo, estableció que:

“(…)el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondi entes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”.14

Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 2188 de 2001, en cuyo artículo 1º, numeral 3º, referentes al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento, señaló:

“(…) 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la

13 Corte Constitucional, Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995, Exp.: D-680, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la

13 Corte Constitucional, Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995, Exp.: D-680, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de198813001-33-33-003-2022-00331-01

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competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.”

Ahora bien, los requisitos señalados previamente, implican dos vías para agotar el trámite: una general que corresponde a efectuar el registro con los documentos auténticos que la norma disponga, y otra excepcional donde, a falta de cualquiera de los documentos que se requieran, el registro se efectuará con la presencia de dos testigos hábiles, tal y como lo dispone el decreto.

La anterior norma fue modificada por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, que establece que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no se ha inscrito previamente, y acudir ante el funcionario registral o consular allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero, tendrá que a nexar a su solicitud el registro civil del país extranjero debidamente apostillado. En caso

registral o consular allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero, tendrá que a nexar a su solicitud el registro civil del país extranjero debidamente apostillado. En caso de no contar con los documentos para acreditarlo, indica la norma que debe hacer una solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamen tan la extemporaneidad de su inscripción. Al momento de radicar esta petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos por separado del solicitante, en caso de considerarlo necesario. En todo caso, el artículo 2 del Decreto 2188 de 2001 le permite al funcionario ejercer la facultad de duda razonable, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, ha proferido distintas Circulares relacionadas con el procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano, así:

CIRCULARES VIGENCIA DE MEDIDA Circular Nº 064 del 18 de mayo de 2017 18 de noviembre de 2017 Circular Nº 145 del 17 de noviembre de 2017 17 de mayo de 2018 Circular Nº 087 del 17 de mayo de 2018 16 de noviembre de 2018 Circular única de registro civil e identificación – versión 1del 08 de agosto de 2018 16 de noviembre de 2018 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 2 – del 14 de noviembre de 2018 16 de mayo del 2019

Circular única de registro civil e identificación – versión 1del 08 de agosto de 2018 16 de noviembre de 2018 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 2 – del 14 de noviembre de 2018 16 de mayo del 2019 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 3 – del 14 de junio de 2019 17 de noviembre de 2019 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 4 – del 15 de noviembre de 2019 14 de mayo de 2020 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 5 – del 15 de mayo de 2020 14 de noviembre de 202013001-33-33-003-2022-00331-01

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Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 6 – del 20 de octubre de 2021 Vigente actualmente

5.4.3 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petici ón de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efec to alguno o caería en el vacío” 15. Por regl a general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-439 de 2018, el órgano de

general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-439 de 2018, el órgano de cierre constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente:

“para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas Puntualizaciones dando el alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su Protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Dec reto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos Fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse

se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos Fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela”.

En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimien to de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá

15 Sentencia T085 de 2018; Sentencia T038 de 2019.13001-33-33-003-2022-00331-01

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cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realiza r los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos Relevantes Probados.

  • Registro civil de nacimiento del señor Alveiro Antonio Polanco Barrios, padre del accionante , donde se hace constar que nació el 22 de

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos Relevantes Probados.

  • Registro civil de nacimiento del señor Alveiro Antonio Polanco Barrios, padre del accionante , donde se hace constar que nació el 22 de agosto de 1977, en el departamento de Sucre-Colombia16. • Cédula de ciudadanía del señor Alveiro Antonio Polanco Barrios, padre del accionante17. • Copia de la Resolución N° 15167 del 25 de noviembre de 2021, “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad”, entre esos los del accionante18. • Certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 26 de agosto de 2022 , donde se hace constar que según los registros d el archivo general de identificación , el documento N° 1.102.586.692, del señor Carlos Alberto Polanco Barrios , se encuentra en estado “cancelado por falsa identidad”19. • Registro civil de nacimiento con indicativo serial 54784327, del señor Carlos Alberto Polanco Barrios , donde se avizora que nació en Venezuela Machiques de Perija - Zulia20. • Cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Polanco Barrios21. • Copia de la Resolución N° 27700 del 11 de octubre de 2022, “Por medio de la cual se confirma parcialmente la Resolución No. 15167 de 25 de noviembre de 2021 en cuanto a la nulidad del Registro Civil de Nacimiento serial No. 54784327 y se restablece temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1102586692”22.

noviembre de 2021 en cuanto a la nulidad del Registro Civil de Nacimiento serial No. 54784327 y se restablece temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1102586692”22. • Constancia de notificación de la resolución anterior, con fecha del 12 de octubre de 2022 , enviada por parte de la Registradora al accionante vía correo electrónico23. • Copia del expediente administrativo del accionante, el cual puede ser consultado en el enlace electrónico : https://wapp.registraduria.gov.co/identificacion/extemporaneos/, luego de digitar el número de cédula de ciudadanía No. 1102586692.

16 Fols. 33

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