🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300320220039101-(13-01-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300320220039101-(13-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela - Impugnación Radicado 13001333300320220039101 Accionante Yeison Antonio Hernández Orozco Accionada Policía Metropolitana De Cartagena De Indias Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Cosa juzgada

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Yeison Antonio Hernández Orozco , a través de apoderado judicial, contra Policía Metropolitana de Cartagena d e Indias, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y dignidad humana.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

El accionante formula lo siguiente:

“(…) solicito se tutele los derechos fundamentales, a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad humana y en consecuencia se ordene al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, sirva retirar y retratarse (sic) sobre el Cartel de los más

a la dignidad humana y en consecuencia se ordene al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, sirva retirar y retratarse (sic) sobre el Cartel de los más buscados y saque del mismo al Sr. Yeison Antonio Hernández Orozco, lo cual lo debe hacer a través de cadenas radiales y televisivas y en el periódico el Universal de Cartagena. Y en consecuencia de esto el comandante de la polic ía metropolitana de Cartagena se dirija a los medios de comunicación Caracol, RCN, Radio y TV para que haga una retractación frente al Cartel de los más buscados con relación al Sr. Hernández Orozco.

Que se ordene al comandante de la POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA, pedir de manera pública perdón y excusa al accionante por los perjuicios ocasionados contra su persona.”

3.2. Hechos2.

Fueron narrados en síntesis los siguientes: - Desde el 19 de abril de 2019 hasta la fecha (sic), se viene divulgando por la Policía Metropolitana de Cartagena, que el señor Yeison Antonio

1 Folio 3 del “Archivo 01 Demanda” primera instancia. 2 Folio 1-2 del “Archivo 01 Demanda” primera instanciaRadicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Hernández Orozco aparece en el c artel de los más buscados, difundido a través de los medios masivos de comunicaciones como el Universal de

SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Hernández Orozco aparece en el c artel de los más buscados, difundido a través de los medios masivos de comunicaciones como el Universal de Cartagena, noticieros de carácter nacional, como Caracol, RCN y otros.

  • En la actualidad, el señor Yeison Antonio Hernández Orozco no cuenta con antecedentes penales y mucho menos, órdenes de captura, así como tampoco ha sido condenado por algún delito.
  • El proceder de la Policía Metropolitana de Cartagena afecta los derechos fundamentales del señor Yeison Antonio Hernández , así como también su integridad física y de sus familiares.

3.3. Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante Auto No. 1018 de fecha 2 de noviembre de 20223, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a tres (3) días a partir de la notificación de la referida providencia.

El a quo profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 20224, providencia notificada el 17 de noviembre de 20225.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada por la parte accionante oportunamente el día 18 de noviembre de 20226, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

3.4. Informe de la autoridad accionada7.

establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

3.4. Informe de la autoridad accionada7.

Aduce la Policía Metropolitana de Cartagena que a través de la investigación criminal e interpol (SIJIN) , adelantó proceso de investigación con radicado NUNC 130016001129201800509 en contra del accionante Yeison Hernández Orozco y otros, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, trafico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego y/o municiones; en razón de ello, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena expidió orden de captura No. 57 de fecha 22 de junio de 2018, con vigencia de un año. Se estableció el motivo de la captura en los siguientes términos: “Ha venido realizando hurtos a personas, fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, finalidad: peligro para la comunidad y comparecencia al proceso”.

3 Archivo 06, Primera Instancia. 4 Archivo 15, Primera Instancia. 5 Archivo 16, Primera Instancia 6 Archivo 18, Primera Instancia 7 Archivo10, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Expone que, de acuerdo a las disposiciones previstas en el instructivo No. 012

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Expone que, de acuerdo a las disposiciones previstas en el instructivo No. 012 DIPON-DIJIN-70 de 2019, por medio del cual se establecen los “parámetros para la difusión de la campaña” “los más buscados”, el accionante en su momento estuvo en el cartel de los más buscados, el cual tiene vigencia de un año.

Manifiesta que, se opone a las pretensiones del accionante, toda vez que la actuación policial estuvo acorde al ordenamiento jurídico y de conformidad con la orden de captura No. 57 de 2018 y, así mismo, la publicación cumplió con las disp osiciones establecidas en el men cionado instructivo.

Señala que, de acuerdo a las pruebas presentadas, no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en ese sentido solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

3.5. La sentencia de primera instancia8.

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de cosa juzgada, la cual fue promovida por el señor Yeison Antonio Hernández Orozco contra la Policía Metropolitana de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.”

Se encontró configurada la cosa juzgada con fundamento en las siguientes

consideraciones:

contra la Policía Metropolitana de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.”

Se encontró configurada la cosa juzgada con fundamento en las siguientes

consideraciones:

  • La parte accionante manifestó en el escrito de tutela haber presentado una acción constitucional por los mismos hechos en el año 2020, precisando que, recurrió nuevamente a la tutela por la persistencia de la vulneración de los derechos invocados y que, pese a que la decisión en 2020 llegó la Corte Constitucional , no fue revisada, por lo que no se configuró la cosa juzgada.
  • La parte actora manifestó que la divulgación del cartel de los más buscados realizada por la acciona da viene desde el 19 de abril de 2019 hasta la fecha.
  • A través de una búsqueda en el sistema de “Consulta de procesos Nacional Unificada” de la Rama Judicial se pudo constatar que:

8 Archivo 15, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

  1. Se presentó una acción constitucional por el señor Yeison Antonio Hernández Orozco contra la Policía Metropolitana de Cartagena, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena bajo el radicado No.

13001410500320200008100.

  1. De acuerdo con lo manifestado por el accionante no se constituyeron

Pequeñas Causas Laborales de Cartagena bajo el radicado No. 13001410500320200008100.

  1. De acuerdo con lo manifestado por el accionante no se constituyeron hechos nuevos, sino que las mismas actuaciones demandadas en la acción constitucional anterior persistieron y fueron las que sustentaron la acción de tutela; tal situación se advierte del contenido de la sentencia de tutela proferida bajo el radicado corto 2020 -00081. Es decir que, la excepción frente a la cosa juzgada establecida por la Corte Constitucional, consistente en que no se configura la cosa juzgada ante la existencia de nuevos hechos generadores de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales indistintamente de que las partes sean las mismas e iguales los derechos de los que se solicita su protección no se halló acreditada en el presente caso. En otras palabras, la excepción para que se presente una nueva tutela sin que se configure cosa juzgada o temeridad no se configuró en esta ocasión.
  1. En cuanto a la identidad de objeto, se pudo verificar que las peticiones en ambas tutelas corresponden a la protección de derecho a la intimidad y el buen nombre, así como la solicitud de ordenar al Comandante de la Policía de Cartagena el retracto de la divulgación de información de “los más buscados”, las disculpas públicas y publicar en periódicos de amplia circulación el retracto solicitado.
  1. Dentro del proceso de tutela de radicado 2020-00081, el Juez de la época decidió negar las peticiones del accionante, considerando lo siguiente “no se han vulnerado los derechos fundamentales

la época decidió negar las peticiones del accionante, considerando lo siguiente “no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la accionada demostró que la información difundida de forma pública a través de un medio de comunicación, cumple con los criterios de veracidad e imparcialidad que desvirtúa cualquier alegato de violación al buen nombre e intimidad de una per sona”; es decir, que sobre el asunto que se trae a colación ya existió una decisión de fondo.

(v) En los resultados de la búsqueda realizada a través del aplicativo web de la Rama Judicial, la Corte Constitucional decidió excluir de revisión el fallo del proceso de tutela proferido en el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas, dentro del cual se decidió en un principio sobre los derechos fundamentales invocados por el actor. La decisión de la Corte fue cargada al aplicativo de la Rama Judicial desde el 17 de enero de 2022, tiempo suficiente para que a la fecha se encuentre ejecutoriada.

En cuanto a la temeridad, no la encontró configurada, argumentado que, si bien se verifica la triple identidad de partes, causa y de objeto, no seRadicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

advierte un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante al instaurar la nueva solicitud de amparo, tal cual lo invoca la Corte Constitucional en

SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

advierte un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante al instaurar la nueva solicitud de amparo, tal cual lo invoca la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

3.6. La Impugnación9.

Expone la parte impugnante que, como argumento central de su exposición que si bien es cierto existe cosa juzgada respecto a la tutela que fue excluida por la Corte Constitucional, la misma ha establecido en su jurisprudencia que, aunque hayan terminado todas las etapas procesales de la acción constitucional, si aún persiste la transgresión de los derechos fundamentales se puede acudir nuevamente a la acción de amparo, como ocurre en el presente caso.

Menciona que, cada vez que va a solicitar trabajo en cualquier ciudad de Colombia, aparece en el cartel de “los más buscados”, sin contar con una orden de captura vigente, y mucho menos, antecedentes en su contra.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen los derechos invocados.

4. CONTROL DE LEGALIDAD.

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y

5. CONSIDERACIONES.

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub lite se contraen a determinar:

Si ¿existe o no cosa juzgada, como fue indicado por el juez de primera instancia?

9 Archivo 18, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Para ello la Sala considera pertinente analizar las decisiones judiciales precedentes con el fin de determinar la posible ocurrencia de un nuevo hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5.3. TESIS

La Sala sostendrá que no se acreditó la cosa juzgada, teniendo en cuenta que no existen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto, entre la tutela presentada por el accionante en año 2020 y la presente acción constitucional . En razón a ello se modificará el fallo impugnado en tanto resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de cosa juzgada, para en su lugar negar el amparo constitucional, en atención a que no se acredita la acción u omisión

impugnado en tanto resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de cosa juzgada, para en su lugar negar el amparo constitucional, en atención a que no se acredita la acción u omisión transgresora de derechos fundamentales.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda e fectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4. HECHOS PROBADOS

Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:Radicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

5.4. HECHOS PROBADOS

Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:Radicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

a) Se evidencia el video transmitido por Caracol Televisión donde este medio de comunicación divulga el Cartel de los más buscados de Cartagena.10 b) Orden de captura No. 57 de 2018, con vigencia de 1 año11. c) Oficio No. GS-2022-080461 MECAR informe judicial SIJIN12. d) Instructivo No. 12 DIPON-DIJI de fecha de 23 de abril de 201813.

5.5. EL CASO EN CONCRETO

5.6.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el presente asunto, el accionante Yeison Antonio Hernández Orozco, solicita mediante este mecanismo, el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, por cuanto desde el 19 de abril de 2019 y hasta la fecha (sic), presuntamente se ha divulgado su nombre por la accionada, en el “Cartel de los más buscados”.

Aduce que, en el año 2020 presentó una acción de tutela sobre los mismos hechos, dando a entender que acudió nuevamente a este mecanismo constitucional por la presunta persistencia de la vulneración de los derechos

de los más buscados”.

Aduce que, en el año 2020 presentó una acción de tutela sobre los mismos hechos, dando a entender que acudió nuevamente a este mecanismo constitucional por la presunta persistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados; la acción en mención fue repartida al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Labor ales de Cartagena bajo el radicado No. 13001410500320200008100.

En ese orden, menciona que, cada vez que va solicitar empleo en cualquier parte de Colombia no le es posible por la permanencia en el cartel de los más buscados . Así mismo, menciona que actualmente no cuenta con antecedentes en su contra, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se tutelen los derechos solicitados.

Por otro lado, la Policía Metropolitana de Cartagena en su informe manifiesta que su actuar estuvo acorde con el instructivo No. 012 DIPONDIJIN-70 de 2019, por medio del cual, se establecen los parámetros para la difusión de la campaña “los más buscados” , precisando que ello tuvo soporte en el proceso de investigación con radicado NUNC 130016001129201800509 que se adelantó en contra del accionante por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, trafico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego y/o municiones y a través del cual se generó la orden de captura NO. 57 de l 22 de junio de 2018, emitida por e l juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, con vigencia de un año.

10 Archivo 05, Primera Instancia

Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, con vigencia de un año.

10 Archivo 05, Primera Instancia 11 Archivo 11, Primera Instancia 12 Archivo 13, Primera instancia 13 Archivo 14, Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá circunscribirse a determinar en principio si existe o no cosa juzgada, como fue indicado por el juez de primera instancia. Para ello, se considera pertinente analizar en detalle las decisiones judiciales precedentes , con el fin de establecer la posible ocurrencia de un nuevo hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Así las cosas, comiéncese indicando que la Corte Constitucional, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto14.

En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto, bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las

  1. la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental15.

De igual manera, el Consejo de Estado, frente al tema ha indicado que:

“(…) Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada , cabe advertir que s e le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tie ne carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. (…)”.16 DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ En el presente caso y de acuerdo con la jurisprudencia precitada, el juez de primera instancia juzgó que no se constituyen hechos nuevos, pues los mismos antecedentes que plante ó el actor en la tutela con radicado No. 13001410500320200008100 son equivalentes a los que sustentan la acción constitucional objeto de estudio, es decir, que no se encuentra configurada la presencia de un nuevo hecho que pueda ser fundamental para que sea necesario emitir un nuevo pronunciamiento. En es e orden de ideas, encontró configurada la cosa juzgada, pues a su

constitucional objeto de estudio, es decir, que no se encuentra configurada la presencia de un nuevo hecho que pueda ser fundamental para que sea necesario emitir un nuevo pronunciamiento. En es e orden de ideas, encontró configurada la cosa juzgada, pues a su juicio se verifica la triple identidad de partes, objeto y causa petendi entre el proceso constitucional antes indicado y el presente.

14 Sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018. 15 Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611).Radicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

No obstante lo anterior, para la Sala no está claro que se configure en el sub lite la cosa juzgada, puesto que no se acredita la reunión completa de los triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto , según como pasa a explicarse:

Identidad de partes: Respecto a esta condición, no cabe duda de que se encuentra acreditada puesto que las partes en ambas acciones constitucionales corresponden a l accionante, Yeison Antonio Hernández Orozco, y a la demandada, Policía Metropolitana de Cartagena.

Identidad de objeto: Los dos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es,

constitucionales corresponden a l accionante, Yeison Antonio Hernández Orozco, y a la demandada, Policía Metropolitana de Cartagena.

Identidad de objeto: Los dos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre, así como la pretensión de ordenar al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, el retracto de manera pública sobre la divulgación de información de “los más buscados”.

Causa petendi: Frente a la identidad de causa, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, se observa que aun cuando ambas demandas se fundamentan , en el grueso, en los mismos hechos, esencialmente en la presunta identificación del accionante en una publicación sobre los “mas buscados” por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena, lo cierto es que, esos hechos, que fueron expuestos en la primera acción de tutela tramitada ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena , bajo el radicado No. 13001410500320200008100 y que pueden visualizarse del resumen expuesto por el titular de ese despacho en su proveído del 15 de mayo del 2020

(cargado en página web de la Rama Judicial 17), no resultan del todo idénticos a los narrados en la demanda que dio origen a esta causa judicial, especialmente porque se acusa que , en la actualidad persiste la divulgación del “cartel de los más buscados”, la cual se hizo publica desde el 19 de abril del 2019, según se enuncia.

De ahí que , evidentemente ha integrado el actor a la problemática un nuevo hecho que tiene que ver con la permanencia y persistencia de la

el 19 de abril del 2019, según se enuncia.

De ahí que , evidentemente ha integrado el actor a la problemática un nuevo hecho que tiene que ver con la permanencia y persistencia de la divulgación policiaca a nivel de medios del panfleto que contiene su nombre como uno de los criminales más buscados en la Ciudad de Cartagena; divulgación que es evidente se acusa con posterioridad al fallo de tutela proferido por el Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena el 15 de mayo del 2020 y en tanto enunci ó en la parte fácti ca que la publicitación se ha dado hasta la actualidad, esto es, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, lo cual operó, según el acta de reparto18, el 02 de noviembre del 2022.

17 file:///C:/Users/gvalenciab/Downloads/13001410500320200008100_ACT_SENTENCIA_18 -052020_12.29.02_p.m.%20(3).pdf 18 Archivo 02 Acta RepartoRadicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Aunado a lo anterior, se aduce por el actor que esa publicación ha generado afectaciones en su integridad física y la de su familia, lo que valora la Sala, de la mano de lo anterior, como verdaderas novedades que, al persistir en el tiempo, suponen presupuestos fácticos no juzgados. A partir de los supuestos de hecho anteriores, aun cuando el accionante

valora la Sala, de la mano de lo anterior, como verdaderas novedades que, al persistir en el tiempo, suponen presupuestos fácticos no juzgados. A partir de los supuestos de hecho anteriores, aun cuando el accionante conforme lo relata la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, planteó pretensiones de índole similar, al tenerse que el amparo iba encaminado a garantizar sus derechos fundamentales a la intimidad y el buen nombre, presuntamente afectados por el accionar de la Policía Metropolitana de Cartagena, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada, toda vez que no se acredita la identidad de causa petendi. En ese orden de ideas , no acreditada la cosa juzgada y como quiera que encuentra la Sala cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela: legitimación en la causa por activa y por pasiva , inmediatez y subsidiariedad, debe pasa a analizar de fondo si en efecto se acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, de cara a la acción de la autoridad policial que se reprocha , en este caso, según se aduce en el libelo, persistir en mantener la divulgación del “cartel de los más buscados”, aun después de presentada la demanda que dio lugar al fallo del Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. En ese entendimiento, para la Sala no hay lugar a decretar el amparo de los derechos fundamental a la intimidad, buen nombre y dignidad humana , puesto que no acredita el accionante la actuación (acción u omisión) de la autoridad pública, en este caso, la Policía Metropolitana de Cartagena de

derechos fundamental a la intimidad, buen nombre y dignidad humana , puesto que no acredita el accionante la actuación (acción u omisión) de la autoridad pública, en este caso, la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, a la que se atribuye la trasgresión. Lo anterior se fundamenta en l os siguientes razonamientos: - No existe siquiera un principio de prueba , que persuada a la Sala de la existencia del “cartel de los mas buscados”, y menos aún que este haya sido publicado en medio masivo de comunicación audiovisual o escrito, dentro del periodo posterior a la fecha en que se presentó la primera demanda de tutela ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. Se precisa que el video de lo s “12 mas buscados” arrimado al expediente, difundido por Caracol Televisión19, no permite determinar la fecha en la cual fue emitido y menos aún que el actor haga parte del elenco de ciudadanos allí relacionados. Considérese además que, el cartel impreso que allí se pone de presente al público tampoco permite señalar con certeza que alguna de las personas que allí aparecen sea el demandante. - No existe certificación del Diario El Universal de Cartagena y menos aún del noticiero RCN o medios similares , que den cuenta de la emisión del hecho

19 Archivo 05 Anexo PRUEBARadicado: 13001-33-33-003-2022-00391-01

Accionante: Yeison Antonio Hernández Orozco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

noticioso que involucra al “cartel de los más buscados” de Cartagena y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

noticioso que involucra al “cartel de los más buscados” de Cartagena y mucho menos de la presencia del demandante en este. - No existe prueba testimonial alguna ni otro medio de convicción que indiquen que el actor hiz o parte del aludido “cartel de los más bus

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...