TA BOL-13001333300320220039101-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320220039101-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-005-2022-00391-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 04/2023
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA-IMPUGNACIÓN RADICADO 13001-33-33-005-2022-00391-01
DEMANDANTE SAÚL ORTEGA RODRÍGUEZ
DEMANDADO
UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN
JURÍDICA
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DEBIDO PROCESO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por el señor Saúl Ortega Rodríguez , a través de apoderado judicial, contra la decisión contenida en la sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que de claró improcedente la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES
3.1.- DEMANDA.1
3.1.1.- Hechos.
Administrativo del Circuito de Cartagena, que de claró improcedente la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES
3.1.- DEMANDA.1
3.1.1.- Hechos.
Manifiesta la parte accionante que radicó solicitud para proceso de restitución de tierra s ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, y que los procesos adelantados ante esta entidad, con los radicados Nº ID 4827 e ID12427 fueron acumuladas en uno so lo. Indica que, en ese contexto, solicitó la inscripción de medida cautelar previamente ordenada en las resoluciones RB 00255 del 27 de febrero de 2020, la cual se aplica sobre la matrícula
1 Expediente digital, documento denominado 01demanda.13001-33-33-005-2022-00391-01
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inmobiliaria N° 060 -20405, y, RB 00223 del 19 de febrero de 2020, la cual se aplica sobre la matrícula inmobiliaria N° 060 -108508, con la finalidad de informar a todas las personas que sobre esos predios existe un proceso actual de restitución de tierras y así evitar fraudes o afectaciones a terceros. Así mismo, manifiesta que los inmuebles identificados con la s matrículas
informar a todas las personas que sobre esos predios existe un proceso actual de restitución de tierras y así evitar fraudes o afectaciones a terceros. Así mismo, manifiesta que los inmuebles identificados con la s matrículas inmobiliarias N° 060-20405 y 060-108508, fueron cerradas por haberse dividido o desenglobado cada una de las áreas declaradas en los predios en cuestión, creándose así nuevas matrículas inmobiliarias.
Por lo anterior, expone que en reiteradas ocasiones ha solicitado la aplicación integral de medida cautelar sobre las matrículas inmobiliarias N° 060-20405, 060-108508 y sobre cada una de las matrículas inmobiliarias que se crearon luego de que las dos matrículas madres fueran cerradas y que la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD ha sido negativa.
3.1.2.- Pretensiones.
La parte actora solicita:
“Primero: que se le reconozca, personería jurídica a EMERSON JAIR CORDOBA ELGUEDO, para actuar en la presente Acción de Tutela y Admitir, la presente acción de tutela, con la finalidad de garantizar el debido proceso y otros derechos fundamentales, en favor de SAUL ORTEGA ROD RIGUEZ y REMBERTO GOMEZ GOMEZ, dentro de los procesos identificados con radicado N° 4827 y 12427, al considerar que, se evidencia causal alguna de inadmisión de la acción solicitada, basado en lo establecido en el decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991.
que, se evidencia causal alguna de inadmisión de la acción solicitada, basado en lo establecido en el decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991.
Segundo: Vincular, a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Jurídica, con la finalidad de que, rinda informe, sobre la situación puntual, planteada por el susc rito, dentro del proceso de restitución N°ID4827 e ID12427, donde acrediten la existencia de las divisiones de los predios identificados con matrícula inmobiliaria N° 060 -20405, 060 -108508 y manifiesten cuales han sido las nuevas matrículas inmobiliarias que, se crean por la DIVISIÓN MATERIAL o DESENGLOBE de cada uno de estos predios.13001-33-33-005-2022-00391-01
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Tercero: Solicitar, la copia digital del proceso de Restitución de Tierras acumulados N° ID4827 y D 12427, con la finalidad de poder tener una visión completa e integral de las situaciones procesales que se han venido generando, desde la reclamación de mis poderdantes SAUL
ORTEGA RODRIGUEZ, REMBERTO GOMEZ GOMEZ y otros.
visión completa e integral de las situaciones procesales que se han venido generando, desde la reclamación de mis poderdantes SAUL
ORTEGA RODRIGUEZ, REMBERTO GOMEZ GOMEZ y otros.
Cuarto: Tutelar, los derechos fundamentales al debido proceso , de los señores SAUL ORTEGA RODRIGUEZ, REMBERTO GOMEZ GOMEZ y otros, dentro de los procesos acumulados N° ID4827 e ID 12427, adelantados en la actualidad ante la dirección jurídica de la Unidad
Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas.
Quinto: Ordenar, la imposición de la medida cautelar provisional, sobre iniciación del proceso de Restitución, sobre las matrículas inmobiliarias N° 060 -20405, 060 -108508, de forma inmediata, solicitándole a la oficina de registro e instrumentos públicos hace r lo propio dentro de las (24) horas siguientes a la orden que, su honorable despacho judicial expida, advirtiendo desde ya que, las matrículas solicitadas, se encuentran CERRADAS, por DIVISIÓN
MATERIAL DEL ÁREA DEL INMUEBLE Y/O DESENGLOBE.
Sexto: Ordenar, Imponer medida cautelar provisional, indicando la iniciación del proceso de restitución, sobre todas las matrículas inmobiliarias que se desprenden de la matrícula inmobiliaria N° 060-20405, informando que la m edida debe ser impuesta de forma inmediata, para ello se requerirá a la oficina de registro e instrumentos
inmobiliarias que se desprenden de la matrícula inmobiliaria N° 060-20405, informando que la m edida debe ser impuesta de forma inmediata, para ello se requerirá a la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Cartagena, para que, realice lo pertinente dentro del término de las (24) horas siguientes a la expedición de la presente decisión.
Séptimo: Ordenar, Imponer medida cautelar provisional, indicando la iniciación del proceso de restitución, sobre todas las matrículas inmobiliarias que se desprenden de la matrícula inmobiliaria N° 060 -108508, informando que la medida debe ser impuesta de forma inmediata, para ello se requerirá a la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Cartagena, para que, realice lo pertinente dentro del término de las (24) horas siguientes a la expedición de la presente decisión.13001-33-33-005-2022-00391-01
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Octavo: Ordenar, implementar todas las medidas necesarias, en favor de los señores SAUL ORTEGA RODRIGUEZ Y REMBERTO GOMEZ GOMEZ, dentro del proceso que, se adelanta en la Unidad
Octavo: Ordenar, implementar todas las medidas necesarias, en favor de los señores SAUL ORTEGA RODRIGUEZ Y REMBERTO GOMEZ GOMEZ, dentro del proceso que, se adelanta en la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras -Dirección Jurídica, para garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, evitando acciones violentas, irregulares e ilegales en su contra”.
3.2. – CONTESTACIÓN.
3.2.1.- Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD no presentó informe.
3.2.2.- Agencia Nacional de Tierras – ANT.
La Agencia Nacional de Tierras fue erróneamente notificada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena sobre el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, sin que la entidad se encontrare vinculada a esta, y en fecha 15 de noviembre de 2022 presentó informe solicitando se declarara, en el presente asunto, falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. 3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.
Luego de que el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena expusiera a través del auto admisorio de la a cción de tutela , el cual fue expedido en fecha 9 de noviembre de 2022, que esta sería admitida únicamente en nombre del señor Saúl Ortega Rodríguez, en calidad de accionante, excluyendo así de dicha acción al señor Remberto Gómez
expedido en fecha 9 de noviembre de 2022, que esta sería admitida únicamente en nombre del señor Saúl Ortega Rodríguez, en calidad de accionante, excluyendo así de dicha acción al señor Remberto Gómez Gómez, toda vez que solo el pri mero allegó el poder conferido al doctor Ernesto Jair Córdoba Elguedo , para fungir como apoderado en el proceso de la referencia, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Saúl Ortega Rodríguez a través de apoderado Dr.13001-33-33-005-2022-00391-01
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Emerson Jair Córdoba Elguedo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas –Dirección Jurídica, por presunta violación al debido proceso.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras
TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo, para su
TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.”
Como razones de su decisión, el a-quo sostuvo que el proceso de restitución de tierras i niciado por la parte accionante se encontraba en trámite administrativo, específicamente, en estado de inicio de estudio formal, lo anterior con base en la contestación emitida por la entidad accionada en fecha 29 de septiembre de 2022, en respuesta a una petición instaurada por el accionante.
Así mis mo, manifestó el juez de primera instancia que, si bien la parte accionante afi rmó haber solicitado en repetidas oportunidades la inscripción de medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria en cuestión, no obra en el expediente digital prueba al guna de las peticiones mencionadas, y, por consiguiente, no obran pruebas de que las mismas fueron negadas por la accionada, razón por la cual, indica el a quo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede efectuar solicitudes formales dent ro del trámite administrativo, además indicó que el juez de tutela no es una tercera instancia para dirimir posiciones jurídicas respecto de una específica situación y dentro de una actuación administrativa.
Finalmente, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, reitera el Juez Quinto Administrativo del
instancia para dirimir posiciones jurídicas respecto de una específica situación y dentro de una actuación administrativa.
Finalmente, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, reitera el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que fue un error notificar a esta entidad sobre la admisión de la tutela, toda vez que la misma no se encuentra vinculada, ni funge como accionada dentro de tal acción.
3.4.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.13001-33-33-005-2022-00391-01
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La parte accionante presentó impugnación manifestando que el juez de primera instancia realizó un análisis erróneo al señalar que las pretensiones del tutelante consistían en cerrar las matrículas inmobiliarias pertenecientes al proceso administrativo especial de restit ución de tierras, en cuanto e l verdadero obj eto de la solicitud consistía en decretar medida cautelar publicitaria sobre las matrículas inmobiliarias Nº 060 – 20405 y Nº 060 – 108508 y las nuevas que se crearon luego de la división o desenglobe de las dos primeras.
En ese contexto, procede la parte accionante a reformular sus solicitudes de la siguiente manera:
“Primero: Admitir, para su trámite indicado en el decreto 2591 de
primeras.
En ese contexto, procede la parte accionante a reformular sus solicitudes de la siguiente manera:
“Primero: Admitir, para su trámite indicado en el decreto 2591 de 1.991, en sus artículos 31 y 31, el recurso correspondiente de impugnación de tutela.
Segundo: Ordenar, revocar de forma integral, dejando sin efecto la decisión de fecha 23 de noviembre de 2.022, al considerar que, existe incongruencia entre lo solicitado y lo fallado.
Tercero: Ordenar, TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso y otros, de mi poderdante el seño r SAUL ORTEGA
RODRIGUEZ, imponiendo MEDIDA CAUTELAR PÚBLICITARIA DE INICIO
DE PROCESO ADMINISTRATIVO ESPECIAL
DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA, sobre las matrículas inmobiliarias N° 060-20405 (ver certificado de tradición y libertad), entre las que, se encuentran las siguientes:060 -35069, 060-183598, 060-183597, 060-215110, 060-215111, 060-233051, 060186652, 060 -271981, 060 -175269, 060 -157763, 060 -101666, 060215105, 060 -215016, 060 -215107 y 060 -215112.Lo mismo ocurre, sobre la matricula inmobiliaria N° 060-108508 (ver certificado de13001-33-33-005-2022-00391-01
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tradición y libertad), la cual fue cerrada, por DIVISIÓN MATERIAL DEL ÁREA O TERRENO y se crean nuevas matrículas inmobiliarias, entre las que, se encuentran: 060-215104, 060-215015 y otras.
Quinto: Ordenar, corregir todos los actos irregularmente creados en la oficina de restitución de tierras despojadas o abanadas
entre las que, se encuentran: 060-215104, 060-215015 y otras.
Quinto: Ordenar, corregir todos los actos irregularmente creados en la oficina de restitución de tierras despojadas o abanadas que, se encuentren a fectando a mis poderdantes, acorde a lo pretendido inicialmente y garantizar el cumplimiento del debido proceso, como derecho fundamental”.
3.4.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.
A través del auto de fecha 28 de noviembre de 202 22, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnació n presentada por el accionante.
Mediante acta de reparto de fecha 29 de noviembre de 20223 se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
2 Expediente digital, documento denominado 20AutoConcedeImpugnación.
Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
2 Expediente digital, documento denominado 20AutoConcedeImpugnación. 3 Expediente digital-Carpeta segunda instancia, documento denominado 01ActaReparto.13001-33-33-005-2022-00391-01
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Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentran reunidos los presupuestos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico para analizar de fondo la presente acción de tutela?
En caso de ser afirmativo el anterior problema jurídico, se procederá a resolver el siguiente:
¿La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras despojadas vulneró el derecho al debido proceso del accionante al haber negado el decreto de medida cautelar publicitaria sobre las nuevas matrículas inmobiliarias que se crearon luego de la división o desenglobe de las identificadas como Nº 060 – 20405 y Nº 060 – 108508 hasta tanto exista decisión de fondo?
En atención a lo s antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de pro cedencia de la
hasta tanto exista decisión de fondo?
En atención a lo s antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de pro cedencia de la tutela y (ii) el estudio de los derechos presuntamente vulnerados frente a los hechos alegados.
5.3.- TESIS DE LA SALA.
Esta Magistratura, determina que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues el doctor Emerson Jair Córdoba Elguedo no se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar como apoderado judicial del señor Saúl Ortega Rodríguez en la pres ente acción constitucional, como quiera que carece de poder especial para ello.
Por la razón antes expuesta, estima la Sala que se debe CONFIRMAR la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.13001-33-33-005-2022-00391-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
5.5. - CASO EN CONCRETO.
5.5.1ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.
5.5.1.1 - Legitimación en la causa por activa.
El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política ha establecido que toda persona tiene derecho de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resultan amenazados o vulnerados.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914, consagra que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Igualmente, se podrá acudir mediante la figura del agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de amparo.
Con relación a la figura del representante, l a jurisprudencia ha distinguido
derechos fundamentales amenazados o vulnerados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de amparo.
Con relación a la figura del representante, l a jurisprudencia ha distinguido entre representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en s u defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente.
4 “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”13001-33-33-005-2022-00391-01
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Sobre el tema del poder, la Corte Constitucional5 ha precisado que “i) es un
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Sobre el tema del poder, la Corte Constitucional5 ha precisado que “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”
En palabras dichas por el Alto Tribunal Constitucional6 , la legitimación en la causa por activa lo que busca es garantizar la titularidad para promover la acción de tutela, es decir, que la persona que acude a dicha acción constitucional sea quien tiene el interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que ha sido elevada ante el juez constitucional, pudiéndose establecer sin dificultad alguna que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otro.
Ahora bien, como quiera que, para el caso objeto de estudio, este requisito merece especial atención, se desarro llará en el acápite denominado valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico.
5.5.2.- Material probatorio relevante.
El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la pr esente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios en el escrito demanda e informe de tutela:
5.5.2.- Material probatorio relevante.
El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la pr esente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios en el escrito demanda e informe de tutela:
- Poder conferido por el señor Saúl Ortega Rodríguez al señor Emerson Jair Córdoba Elguedo para adelantar acción de tutela por la puesta en peligro y/o violación del debido proceso en su calidad de víctima de tentativa de homicidio, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, y posible víctima de destrucción y apropiación de bienes protegidos7. - Copia de respuesta otorgada por la UAEGRTD en fecha 8 de septiembre de 2022 a petición instaurada por el accionante.8
5 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017 6 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011 7 Expediente digital. 01 Primera Instancia. Carpeta 08_20221102090741582 (1).pdf – Folios 1-5 8 Expediente digital. 01Primera instancia. Carpeta 02Anexos.pdf – Folio 113001-33-33-005-2022-00391-01
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- Copia de respuesta otorgada por la UAEGRTD en fecha 29 de
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- Copia de respuesta otorgada por la UAEGRTD en fecha 29 de septiembre de 2022 a petición instaurada por el accionante.9 - Copia de respuesta otorgada por la UAEGRTD en fecha 19 de octubre de 2022 a petición instaurada por el accionante.10
5.5.3.- Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico.
Aterrizando al caso que nos ocupa, resul ta importante dejar en claro que aquel poder conferido para la promoción o defensa de los intereses de un determinado proceso, no se puede entender otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den origen o fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
Tomando en consideración lo anterior, si bien en el expediente digital se observa un poder especial conferido por el señor Saúl Ortega Rodríguez al doctor Emerson Jair Córdoba Elguedo, el mismo fue otorgado para adelantar un a acción de tutela por la puesta peligro y/o violación del debido proceso en su calidad de víctima de tentativa de homicidio, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, y posible víctima de destrucción y apropiación de bi enes protegidos, tal como se prueba a continuación:
Ahora bien, de conformidad con la anterior imagen , es evidente que los hechos que motivaron el poder especial, no son los esbozados dentro de la
tal como se prueba a continuación:
Ahora bien, de conformidad con la anterior imagen , es evidente que los hechos que motivaron el poder especial, no son los esbozados dentro de la acción constitucional que se analiza , además no configuran los intereses que se persiguen con la interposición de la misma.
9 Expediente digital. 01Primera instancia. Carpeta 02Anexos.pdf – Folio 2-5 10 Expediente digital. 01Primera instancia. Carpeta 02Anexos.pdf – Folio 6-913001-33-33-005-2022-00391-01
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Es así como a juicio de la Sala, en el sub judice no se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, considerando que el poder especial otorgado por el señor Saúl Ortega Rodríguez al doctor Emerson Jair Córdoba Elguedo, no acredita a este último para actuar como apoderado judicial del accionante en la presente acción de tutela y por los hechos que motivan la misma.
Considerando lo expuesto de manera precedente, esta S ala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el día 23 de noviembre de 2022 que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero, por cuanto no
sentencia de primera instancia proferida el por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el día 23 de noviembre de 2022 que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero, por cuanto no viene acreditada la legitimación activa, como ha quedado dicho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente provid encia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro d e los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la p resente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha .