TA BOL-13001333300320230006001-(10-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300320230006001-(10-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
Accionante: Carlos Eduardo Marrugo Villalobos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela - Impugnación Radicado 13001333300320230006001 Accionante Carlos Eduardo Marrugo Villalobos Accionada Procuraduría General de la Nación Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Derecho de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Eduardo Marrugo Villalobos, en causa propia, contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
El actor solicita en síntesis lo siguiente:
- Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y buen nombre; a la honra, de petición y al debido proceso.
- Que se ordene a la Procuraduría la revisión y vigilancia del proceso de la Fiscalía No. 130016001128201909350, de la actuación de la funcionaria
buen nombre; a la honra, de petición y al debido proceso.
- Que se ordene a la Procuraduría la revisión y vigilancia del proceso de la Fiscalía No. 130016001128201909350, de la actuación de la funcionaria pública IRINA CONEO JIMENEZ, Fiscal 21 seccional CAIVAS dentro del proceso No. 130016001128201909350, por presunta violación al debido proceso e irregularidades.
- Que se ordene a la Procuraduría b rindar respuesta a la petición con radicado E-2022-687030, la cual fue presentada el 27 de noviembre de 2022 a través de la ventanilla de la sede electrónica de la Procuraduría y fue radicada por la misma el 28 de noviembre de 2022.
- Que se accione, no solo a la Procuraduría, sino también al Estado, al Gobierno y o entidad del EJECUTIVO que tenga la competencia para proteger sus derechos fundamentales.
1 Folio 5 del Archivo 01.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
Accionante: Carlos Eduardo Marrugo Villalobos
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SALA DE DECISIÓN No. 003
- Medidas provisionales con miras a evitar el daño, el perjuicio y afectación descritos en esta acción de tutela.
3.2. Hechos.2
Del análisis integral de la tutela y sus anexos, se identifican los siguientes presupuestos fácticos:
El señor Carlos Eduardo Marrugo Villalobos, presentó derecho de petición el
3.2. Hechos.2
Del análisis integral de la tutela y sus anexos, se identifican los siguientes presupuestos fácticos:
El señor Carlos Eduardo Marrugo Villalobos, presentó derecho de petición el día 27 de noviembre de 2022, el cual fue radicado ante la Procuraduría General de la Nación con No. E-2022-687030 el 28 de noviembre de 2022 , mediante el cual solicitó la revisión y vigilancia de presuntas irregularidades por parte de la Dra. Irina Coneo Jiménez de la Fiscalía 21 Seccional Caivas, quien es servidora pública, por su accionar desplegado contra el actor, vulnerando así sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso.
No obstante, lo anterior, la Procuraduría General de la Nación no ha brindado respuesta oportuna a la petición dentro de los términos correspondientes ni fuera de los mismos, razón por la cual, el actor considera que es violatorio de lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política al privarlo de una vigilancia especial q ue puede garantizar que no se sigan violando sus derechos fundamentales y evitar así un daño irreparable.
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto No. 086 de fecha 30 de enero de 20233, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a tres (3) días a partir de la notificación de la referida providencia.
a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a tres (3) días a partir de la notificación de la referida providencia.
Asimismo, se ordenó vincular a la Fiscalía 21 Seccional Caivas, a AGR y DPG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
La Fiscalía 21 Seccional CAIVAS allegó oportunamente el informe solicitado.4
La Procuraduría General de la Nación allegó oportunamente el informe solicitado.5
2 Folio 1-3 del Archivo 01. 3 Archivo 06. 4 Archivo 09. 5 Archivo 11 Primera instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
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La A-quo dictó sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 20236, providencia notificada el 14 de febrero de 20237.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada por el actor oportunamente el día 16 de febrero de 20238, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.4. Informes de las autoridades accionadas.
3.4.1. Fiscalía 21 Seccional CAIVAS.9
La Fiscal Seccional 21 Irina Coneo Jiménez, rindió informe donde manifiesta
3.4. Informes de las autoridades accionadas.
3.4.1. Fiscalía 21 Seccional CAIVAS.9
La Fiscal Seccional 21 Irina Coneo Jiménez, rindió informe donde manifiesta que consultada la base de Datos de la Fiscalía General de la Nación - SPOA, se pudo verificar que, en su Despacho, aparece anotación seguida en contra de Carlos Eduardo Marrugo Villalobos , por el delito de Acto Sexual Violento Agravado , y que dicha investigación continua en etapa de Indagación.
Asimismo, manif estó que el 03 de septiembre de 2019 la Señora Alicia Guerrero Roca instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de La Nación argumentando que su hija había sido víctima de acoso sexual por parte del Señor Carlos Eduardo Marrugo Villalobos, quien se desempeñaba como coordinador del Instituto San Juan Damasco , r azón por la cual se dispuso a realizar programa metodológico para empezar indagación, ordenes de Policía Judicial, identificar e Individualizar al indiciado, y entrevista a la denunciante; entre otras actuaciones correspondientes.
3.4.2. Procuraduría General de la Nación.10
La Procuradora 82 Judicial II Penal, rindió informe alegando que examinada la solicitud de “revisión y vigilancia” realizada por el accionante , se brindó respuesta el viernes 03 de febrero de 2023, donde precisó las funciones del Ministerio Público en la l abor de indagación, bajo el marco de reserva que les rige en virtud del artículo 212B del CPP y precisiones de la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela T582 de 2014. Esto es, de no ser
Ministerio Público en la l abor de indagación, bajo el marco de reserva que les rige en virtud del artículo 212B del CPP y precisiones de la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela T582 de 2014. Esto es, de no ser posible hacer revisión del contenido o de la actividad investigativa.
De igual manera señala que, en dicha fase, la labor se cumple a través de la concurrencia a audiencias preliminares que se soliciten ante los jueces de control de garantías, la notificación de las ordenes de archivo, así como solicitudes respetuosas respecto al aspecto objetivo del cumplimiento con
6 Archivo 17 Primera instancia. 7 Archivo 18 Primera instancia. 8 Archivo 19 Primera instancia. 9 Archivo 09 Primera instancia. 10 Archivo 11 Primera instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
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los términos para definición de las indagaciones. En este sentido afirma que se respondió al peticionario que se realizaría solicitud, la cual, igualmente se ha evacuado a través de comunicación, oficio 013, dirigido al despacho fiscal.
Finalmente, por haberse suministrado respuesta al accionante, solicita declarar improcedente la acción respecto de la Procuraduría General de la Nación por la carencia de objeto por hecho superado.
3.5. La sentencia de primera instancia.11
Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero
Nación por la carencia de objeto por hecho superado.
3.5. La sentencia de primera instancia.11
Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
Argumenta que la vulneración alegada con respecto a l derecho de petición resulta improcedente cuando se trata de impulsos procesales de actuaciones que deben surtirse en el curso del trámite judicial.
De acuerdo con lo solicitado a la Procuraduría el a quo considera que no encuadra en lo que se denomina petición de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, pues de ello no se sustrae el requerimiento de documentos, información o consulta como lo establece dicha norma, sino que se trata de una solicitud de “revisión y vigilancia” de las actuaciones surgidas dentro de una investigación judicial, que de acuerdo con los hechos de la tutela, se fundan en demoras injustificadas para archivar una investigación penal en la que se encuentran vencidos los términos para definir el mérito de la indagación llevada a cabo.
Por otro lado, indicó que la Procuradora 82 II Judicial Penal Delegada ante la Fiscalía 21 Seccional CAIVAS señaló en el informe presentado en la tutela de la referencia que, radicó solicitud a la fiscalía en cita para que se analizara la viabilidad de recibir interrogatorio del accionante y a su vez, puso de presente que el lapso legal de la indagación realizada dentro del proceso de investigación penal había sido superado.
De igu al manera, arguye que la Procuraduría se pronunció frente a la petición elevada por el actor, estableciendo sus límites y funciones dentro
proceso de investigación penal había sido superado.
De igu al manera, arguye que la Procuraduría se pronunció frente a la petición elevada por el actor, estableciendo sus límites y funciones dentro del proceso de investigación adelantado por la fiscalía y estableciendo su imposibilidad legal de realizar recisiones de las diligencias que se encuentran reservadas, así como puso en conocimiento del accionante las solicitudes que elevó a la Fiscalía 21 Seccional CAIVAS.
3.6. La Impugnación.12
11 Archivo 18 Primera instancia. 12 Archivo 19 Primera instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
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El accionante impugnó el fallo de primera instancia.
4. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala debe rá determinar si en el
lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala debe rá determinar si en el presente caso, se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la información allegada en esta sede. En caso de encontrarlo así, la Sala se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso habrían desaparecido por la presunta conducta de la parte accionada.
5.3. TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida en que, en efecto, a las actuaciones de las autoridades judiciales no le son aplicables las reglas del derecho de petición y por otra parte, la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación, fue surtida entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , razón por la cual desapareció la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca , siendo satisfecho el propósito principal del accionante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando q uiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares enRadicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
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por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares enRadicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
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los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La in mediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2. Derecho fundamental de petición.
El derecho de petición regulado por el artículo 23 de la constitución política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición. En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. El derecho de petición permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado según la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-206-18 tiene una finalidad doble:
“Por un lado, ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo
debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho seRadicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
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adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii ) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
El segund o elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir , que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil
de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, el Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.
El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para reso lver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso
peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el de recho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “el ciudadano debe conocer l a decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “ la notificación es la vía adecuada par a que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”Radicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
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5.4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela surge como cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la constitución política, es decir, su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
La acción de tutela surge como cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la constitución política, es decir, su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. No obstante, La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”13 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
Ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta según lo establecido por la Corte Constitucional cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”14.
5.5. HECHOS PROBADOS Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:
a) Petición de fecha 27 de noviembre de 2022 dirigida a la Procuraduría General de la Nación15. b) Copia de formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación.16
a) Petición de fecha 27 de noviembre de 2022 dirigida a la Procuraduría General de la Nación15. b) Copia de formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación.16 c) Solicitud ante la fiscalía de archivo de proceso con radicado No. 13001600112820190935017 d) Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, donde se señala que el proceso con radicado No. 130016001128201909350 sigue activo.18 e) Oficio No. P.82JIIP/013-23 de 6 de febrero de 2023, dirigido a la fiscal 21 seccional CAIVAS.19
13 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 14 Corte Constitucional sentencias T 038-2019(MP Cristina Pardo), T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Folios 12-16 Archivo 02. 16 Folios 1-3 Archivo 02. 17 Folios 6-7 Archivo 02. 18 Folio 9 Archivo 02. 19 Folio 1 Archivo 12.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
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17 Folios 6-7 Archivo 02. 18 Folio 9 Archivo 02. 19 Folio 1 Archivo 12.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
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f) Oficio No. JIIP 012-2023 de 3 de febrero de 2023 dirigido al accionante, dando respuesta a la petición presentada el 27 de noviembre de 2022. Con constancia de envío.20
5.6. EL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).
5.6.1. Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, como en el caso en concreto, o a través de
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, como en el caso en concreto, o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. 5.6.1.1. Legitimación en la causa por activa. En el presente caso, el señor Carlos Eduardo Marrugo Villalobos acudió a la acción de tutela , en nombre propio, en procura de que se proteja su derecho fundamental de petición que, en su criterio, fue vulnerado por la accionada. Por consiguiente, este requisito se encuentra acreditado. 5.6.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Procuraduría General de la Nación , a quien se señala de que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que el 27 de noviembre de 2022, el actor presentó derecho de petición ante la accionada, tal como fuere acreditado con las pruebas allegadas al plenario; lo anterior, sin haber recibido una respuesta dentro del término ni fuera de los mismos.
5.6.2. Inmediatez. La Corte Constitucional21 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
20 Folio 1-2 Archivo 13.
jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
20 Folio 1-2 Archivo 13. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P: Alberto Rojas Ríos.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00060-01
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La acción de tutela cumple con el requisit o de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable, pues la petición fue interpuesta el día 27 de noviembre de 202 2, y la acción de tutela fue presentada el día 30 de enero de 2022, en consecuencia, para el caso en concreto se observa que se cumple con el requisito precitado.
5.6.3. Subsidiariedad En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la
mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
En el sub lite, se observa que el accionante pretende principalmente que se ampare su derecho fundamental de petición, frente al cual se puede decir que es un derecho fundamental de aplicación directa y para el que, no se tienen previstos en el ordenamiento jurídico otros medios para logr ar su protección, diferentes a la acción de tutela, razón más que suficiente para la procedencia de este medio de control.
5.6.4. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la información allegada en esta sede.
En ese orden de ideas, el accionante, el día 27 de noviembre de 2022 , presentó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando la revisión y vigilancia de la actuación de la Doctora Irina Coneo Jiménez, Fiscal 2
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