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TA BOL-13001333300320230008601-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320230008601-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13001-3333-003-2023-00086-01

Accionante CARMEN JULIA CASTILLO BELTRÁN Accionado SALUD TOTAL EPS Vinculados ARL SURA S.A. – PORVENIR S.A. Y LA JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ BOLÍVAR Tema Confirma - Pago de honorarios a la JRCI – Bolívar para calificación - No se vulnera el derecho defensa y debido proceso de Porvenir, al no existir dictamen definitivo frente a las patologías calificadas el 08-09-22, por lo que la entidad puede interponer los recursos y acciones legales contra las decisio nes que se expidan – La inconformidad presentada por la actora frente a las patologías calificadas el 3 1-05-22, con origen común no ha sido resueltas dada la falta de pago por ello, la EPS no ha remitido el expediente a la JRCI. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la

a la JRCI. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionada, PORVENIR S.A. 1, contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante, elevó las siguientes pretensiones:

“Respecto a la calificación de origen en primera oportunidad de 9 de septiembre de 2020.

1. Se ordene a la Administradora de Fondo de Pensión Porvenir S.A. y a la Administradora de Riesgos Laborales Sura a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela efectúen el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Bolívar, según corresponda.

2. En consecuencia, se ordene a Salud Total EPS a subsanar y enviar de manera inmediata el expediente radicado No. radicado No. 1802202204207, que fue devuelto por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, en caso de que se haya vencido el término dispuesto por la Junt a, esta entidad debe asumir la responsabilidad de radicar nuevamente el expediente, dentro de las 48 hrs siguientes a la notificación de la sentencia de tutela.

1 Doc. 34, Exp. Digital.

por la Junt a, esta entidad debe asumir la responsabilidad de radicar nuevamente el expediente, dentro de las 48 hrs siguientes a la notificación de la sentencia de tutela.

1 Doc. 34, Exp. Digital. 2 Doc. 31, Exp. Digital. 3 Doc. 01, Fol. 6, Exp. Digital.13001-3333-003-2023-00086-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Respecto a la calificación de origen en primera oportunidad de 31 de mayo de 2022.

3. Se ordene a la Administradora de Fondos de Pensión Porvenir a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela efectúe el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Bolívar.

4. Se ordene a Salud Total EPS a que una vez sea notificada del comprobante de consignación de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Bolívar, proceda a enviar el expediente COMPLETO a la Junta Regional de Calificación de Bolívar.”

3.2 Hechos4.

La accionante manifestó en síntesis que, por padecer patologías que afectan su salud, el grupo interdisciplinario de medicina laboral de Salud Total EPS emitió las siguientes calificaciones:

Diagnóstico del 9 de septiembre de 2020 Calificación Síndrome de túnel carpiano Laboral Epicondilitis lateral Laboral Síndrome de manguito rotatorio Común

las siguientes calificaciones:

Diagnóstico del 9 de septiembre de 2020 Calificación Síndrome de túnel carpiano Laboral Epicondilitis lateral Laboral Síndrome de manguito rotatorio Común Bursitis del hombro Común

Diagnóstico de 31 de mayo de 2022 Calificación Epicondilitis lateral Laboral Síndrome de manguito rotatorio izquierdo Común Trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía Común

Del diagnóstico del 09 de septiembre de 2020 se desprenden los siguientes hechos:

  • ARL SURA radicó controversia por las enfermedades con origen laboral, y la accionante también presentó controversia, pero por las enfermedades de origen común. - El 04 de octubre de 2022 Salud Total EPS, previo al pago de los honorarios remitió la controversia a la JRCI. - El 18 de octubre de 2022 la JRCI devolvió el expediente debido a que, en la documentación no se adjuntaron las notificaciones completas de las partes interesadas dentro del proceso de calificación, tampoco la controversia formulada por alguna d e las partes interesadas y faltó el comprobante de pago de honorarios a favor de la JRCI. - El 11 de e nero de 2023 la JRCI devolvió el expediente por no anexarse soporte de pago de honorarios.

Del diagnóstico del 31 de mayo de 2022 se extraen los siguientes hechos:

  • El 19 de julio de 2022 fue notificada la calificación. - 23 julio de 2022 ARL SURA presento controversia por la enfermedad con origen laboral. - El 8 de agosto de 2022 la accionante presenta inconformidad por la
  • El 19 de julio de 2022 fue notificada la calificación. - 23 julio de 2022 ARL SURA presento controversia por la enfermedad con origen laboral. - El 8 de agosto de 2022 la accionante presenta inconformidad por la calificación de origen de las enfermedades comunes.

4 Doc. 01, Fols. 1-5, Exp. Digital.13001-3333-003-2023-00086-01

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  • Salud Total EPS envió comunicación a Porvenir AFP para que asumiera el pago de los hon orarios en favor de la JRCI y así remitir la controversia a dicha entidad para que dirima el conflicto. - La JRCI calific ó de origen laboral a la enfermedad epicondilitis media bilateral, en consecuencia, la ARL SURA interpuso recurso de apelación - La acciona nte manifestó que respecto del diagnóstico Epicondilitis Media Bilateral se pronunció la JRCI determinando que es de origen laboral, y que la ARL SURA presentó controversia, por lo que se remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación y la accio nante fue citada para valoración el 11 de abril de 2023 en la ciudad de Bogotá. - En lo r eferente a la calificación de Síndrome de manguito rotatorio izquierdo y Trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatí a hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela no se ha dirimido tal
  • En lo r eferente a la calificación de Síndrome de manguito rotatorio izquierdo y Trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatí a hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela no se ha dirimido tal controversia y no se ha hecho el pago de los honorarios.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 SALUD TOTAL EPS5 .

Mediante informe rendido el 14 de febrero de 2023, la parte accionada mencionó que la accionante se encuentra afiliada a SALUD TOTAL EPSSS.A. en el régimen contributivo en calidad de cotizante. Seguidamente, afirmó que el hecho alegado como vulnerador de los derechos fundamentales de la actora, ha sido superado como quiera que en razón a la inconformidad presentada por la actora frente a la calificación de los diagnósticos “SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO DERECHO - BURSITIS DE HOMBRO DERECHO como origen COMÚN”, la entidad remitió oportunamente el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 29 de diciembre de 2022, por ello, debía negarse la tutela dada la inexistencia de la vulneración de derecho fundamental alguno. Anexo pantallazo de recib ido de las inconformidades sobre la evaluación realizada en el 2020.

3.3.2 ARL SURA S.A.6

La entidad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela pues manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante. Explicó que, la tutelante estuvo afiliada a la administradora accionada desde el 01 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2022, fecha

manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante. Explicó que, la tutelante estuvo afiliada a la administradora accionada desde el 01 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2022, fecha en la cual su empleador, Asociación Mutual Ser E.S.S. A.R.S ., efectuó traslado hacia la ARL Positiva.

Sostuvo que, fue notificado de la calificación en primera oportunidad emitida por la EPS Salud T otal, el 24 de septiembre de 2020, habiendo presentado controversia frente al “SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL y

5 Fols. 1 – 3 doc. 15, Exp. Digital. 6 Fols. 1 – 6 doc. 07.1, Exp. Digital.13001-3333-003-2023-00086-01

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EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL que se declararon de origen laboral ”, así mismo envió a la EPS comprobante de consignación de pag o de honorarios con destino a la JRCI, el 30 de septiembre de 2022. Para demostrar lo anterior, anexa copia parcial de una comunicación enviada, donde manifiesta que pagó los honorarios de la JRCI, el 27 de noviembre de 2020.

Relató que, el 14 de Julio de 2022 ARL SURA fue notificado por la EPS SALUD

anexa copia parcial de una comunicación enviada, donde manifiesta que pagó los honorarios de la JRCI, el 27 de noviembre de 2020.

Relató que, el 14 de Julio de 2022 ARL SURA fue notificado por la EPS SALUD TOTAL de la calificación de origen del 31 de mayo y presentó controversia por EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL que se declaró de origen laboral y pago los honorarios a la JRCI, la cual emitió dictamen el 07 de septiembre de 2022 y ratificó que es de origen laboral, ARL SURA apeló el dictamen de la JRCI y pagó los honorarios, en consecuencia, el caso de la Sra. Carmen Castillo fue remitido a la JNCI donde tiene una cita de valoración el 11 de abril de 2023, señala que esto demuestra que la ARL pago los honorarios porque de lo contrario no la habrían citado.

3.3.3 PORVENIR7.

Señaló que la Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A., con la cual tienen contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia informó que se encuentra de acuerdo respecto del dictamen de origen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR de fecha 07 de septiembre de 2022 N° 64450410-1711, y que no es procedente el pago de honorarios respecto de la JRCI por cuanto esta ya procedió a emitir un dictamen de origen, también manifestó que d esconoce si frente a dicho dictamen se interpuso recurso de apelación. De acuerdo a lo anterior, PORVENIR, aduce que el hecho ha sido superado y que no ha vulnerado los derechos del accionante, sino que por el contrario procedió a generar el pago de honorarios.

apelación. De acuerdo a lo anterior, PORVENIR, aduce que el hecho ha sido superado y que no ha vulnerado los derechos del accionante, sino que por el contrario procedió a generar el pago de honorarios.

Además, mencionó que no fue notificado del dictamen de origen de fecha 09 de septiembre de 2020, por lo que no procede el reconocimiento del pago de honorarios y así mismo, resalta que el dictamen mencionado se emitió sin la intervención y obligatoria vinculación de ellos como entidad, en consecuencia, aduce que se negó el derecho de defensa y hubo vulneración al debido proceso. Por lo anterior, solicitó denegar o declarar improcedente la tutela.

3.3.4 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOLÍVAR 8

Mediante informe rendido el 21 de febrero de 2023, la entidad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela pues no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Expresó que, la solicitud de calificación por parte de la EPS SALUD TOTAL la recibieron el 29 de diciembre de 2022 , la cual devolvieron el 10 de enero de

7 Doc. 08, Exp. Digital. 8 Doc. 20, Exp. Digital.13001-3333-003-2023-00086-01

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2023 por no cumplir con todos los requisitos del Decreto 1072 de 2015 ,

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2023 por no cumplir con todos los requisitos del Decreto 1072 de 2015 , aclarando que con anterioridad la solicitud ya había sido devuelta el 18 de octubre de 2022. Resaltaron que dichas devoluciones fueron comunicadas a todas las partes interesadas dentro del proceso y hasta ese momento no ha sido nuevamente presentada la solicitud de calificación por part e de la EPS Salud Total. Anexó soportes que indican que la actuación realizada por ellos frente a la calificación del dictamen en primera oportunidad del año 2020 presentado por la actora.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.

El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total EPS, que realice dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión:

1. Solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez – Bolívar, de calificación de origen de patología de la señora Carmen Castillo Beltrán, con relación a la valoración realizada por Salud Total el 9 de septiembre de 2020, respecto de las enfermedades que calificó como de origen común y laboral.

2. Solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez – Bolívar, de calificación de origen de patología de la señora Carmen Castillo Belt rán, con relación a la

enfermedades que calificó como de origen común y laboral.

2. Solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez – Bolívar, de calificación de origen de patología de la señora Carmen Castillo Belt rán, con relación a la valoración realizada por Salud Total el 31 de mayo de 2022, respecto de las enfermedades que calificó como de origen común.

3. Gestiones tendientes al pago de honorarios por parte de la Administradora de Pensiones Porvenir a favor de la JRCI y remita los expedientes de los diagnósticos de 9 de septiembre de 2020 y 31 de mayo de 2022 a la Junta Regional de Calificación de

Invalidez.

TERCERO: ORDENAR a la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar que valore el origen de las enfermedades calificadas como laborales por Salud Total EPS a la señora Carmen Julia Castillo Beltrán el 9 de septiembre de 2020.

Dicha valoración y/o calificación por parte de la JRCI deberá realiza r dentro de los 15 días siguientes al recibo del expediente que contiene el diagnóstico de 9 de septiembre de 2020 y que será remitido por Salud Total EPS.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión, ef ectúe el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación – Bolívar a efectos de que se realice la calificación de origen de patología sufrida por la señora Carmen Castillo Beltrán frente a los diagnósticos de origen común de 9 de septiembre de 2020 y 31 de mayo de 2022.

realice la calificación de origen de patología sufrida por la señora Carmen Castillo Beltrán frente a los diagnósticos de origen común de 9 de septiembre de 2020 y 31 de mayo de 2022.

QUINTO: ORDENAR a Salud Total EPS; a la Administradora de Riesgos Laborales SURA y a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.”

En primer lugar, expuso en sus consideraciones que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela . Seguidamente, el J uzgado encontró

9 Doc. 31, Exp. Digital.13001-3333-003-2023-00086-01

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demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso en el marco del trámite de calificación de la enfermedad, por la demora en la remisión a la JRCI, pues las EPS, las AFP y las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte hacen parte de quienes determinan en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y califican el grado de invalidez junto con su origen; el interesado tiene 10 días para manifestar su inconformidad frente a la calificación y l a entidad tiene 5 días para remitir el expediente a la JRCI, así mismo el artículo 17 de la

laboral y califican el grado de invalidez junto con su origen; el interesado tiene 10 días para manifestar su inconformidad frente a la calificación y l a entidad tiene 5 días para remitir el expediente a la JRCI, así mismo el artículo 17 de la Ley 1562/12 establece que los honorarios se deben cancelar d e manera anticipada a la JRCI o a la JNCI, siendo asumido dicho pago por la AFP si la calificación es de origen común o cubierto por la ARL en caso de ser de origen laboral.

El A -quo resaltó que la responsabilidad de estas entidades es trascendente porque puede definir la situación de invalidez el trabajador que sufre accidente o e nfermedad laboral que lo inhabilite a desempeñarse en condiciones normales, su calificación es un requisito indispensable para acceder a las prestaciones de la ley 100 para las contingencias de la invalidez lo cual tiene conexidad con el derecho a la seguridad social.

Así mismo, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración también ocurre cuando no se practica a tiempo, se dilata, o se niega, en tanto que esto, afecta gravemente la dignidad humana y pone al beneficiario de pensión de invalidez en grave situación de indefensión. Lo anterior, frente a la actuación realizada en el dictamen del año 2020, pro los diagnósticos de origen común y frente a la orden laboral, le ordenó a la JRCI que practicara el examen puesto que había sido negligente en pronunciarse sobre la falta de requisitos.

En relación con el año 2022, el A-quo consideró que existe vulneración frente a aquellas enfermedades calificadas con origen c omún, puesto que las

pronunciarse sobre la falta de requisitos.

En relación con el año 2022, el A-quo consideró que existe vulneración frente a aquellas enfermedades calificadas con origen c omún, puesto que las actuaciones realizadas por la ARL en este año, no hay vulneración ya que al momento del fallo solo está pendiente que la JNCI evalué a la accionante el 11 de abril de año en curso

3.5. IMPUGNACIÓN10.

La parte accionada, Porvenir, cuestionó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia que le ordenó realizar el pago de los honorarios de la JRCI a efectos de que se realice la calificación de la patología por las lesiones sufridas por la actora en los dictámenes del 09 de septiembre de 2020 y 31 de mayo de 2022.

Sustentó su impugnación manifestando que no fue notificado en el momento preciso, desconociendo el proceso de calificación que fue realizado en el 2020,

10 Doc. 34 y 36 Exp. Digital.13001-3333-003-2023-00086-01

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sino por un comunicado remitido el 5 de diciembre de 2022 y por una solicitud presentada el 7 de diciembre de 2022, además reiteró que en su sistema interno no se evidenció proceso de calificación de 2020, y que desconoce si se aportó prueba que evidencie que la EPS realizó la notificación en los términos.

presentada el 7 de diciembre de 2022, además reiteró que en su sistema interno no se evidenció proceso de calificación de 2020, y que desconoce si se aportó prueba que evidencie que la EPS realizó la notificación en los términos.

Adicionalmente, expresan que la compañía de seguros de vida A lfa S.A., con la cual tienen contrato de seguro de inval idez y sobrevivencia les informó que están de acuerdo con el dictamen de origen emitido por la JRCI del 7 de septiembre de 2022 N° 64450410-1711, no es procedente el pago de honorarios a la JRCI debido a que ya procedió a emitir un dictamen de origen, de igual manera la entidad desconoce si frente a dicho dictamen se interpuso recurso de apelación.

En conclusión, manifiesta que al estar resu elta la petición de objeto de la presente tutela debe declararse improcedente la misma por operar el fenómeno del hecho superado y qué PORVENIR no ha vulnerado los derechos del accionante, sino que por el contrario se procedió a generar el pago de honorarios.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 07 de marzo de 202311, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por la AFP Porvenir, contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 14 de marzo de

202312. Esta C orporación, mediante auto de la misma fecha 13, requirió previamente a la Dra. Diana Martínez Cubides, para que acreditará la calidad en la que actúa en representación de Porvenir; de igual forma, se requirió al A202312. Esta C orporación, mediante auto de la misma fecha 13, requirió previamente a la Dra. Diana Martínez Cubides, para que acreditará la calidad en la que actúa en representación de Porvenir; de igual forma, se requirió al Aquo para que efectuará el cargue completo del expediente al sistema de registro TYBA. Cumplido lo anterior, mediante prov idencia del 23 de marzo de este año, se dispuso la admisión de la presente tutela14.

Mediante escrito presentado el 31 de marzo del año curso, la accionante solicita no se tenga en cuenta los motivos de la impugnación de Porvenir, anexando como soporte de su pedido copia de las comunicaciones enviadas por Salud Total EPS a la AFP Porvenir el 5 de diciembre de 2022 donde le comunica la valoración de la calificación de primera oportunidad realizada el 9 de septiembre de 2020. Así mismo, anexa copia de la evaluación realizada por la JRCI el 7 de septiembre de 2022, donde solo lo califica por l a patología de orden laboral denominada Epicondilitis media Bilateral, que le había sido diagnosticada en el examen del 31 de mayo de 202215.

11 Doc. 38 Exp. Digital. 12 Doc. 40 Exp. Digital. 13 Doc. 41 Exp. Digital. 14 Doc. 50, Exp. Digital. 15 Doc. 53, Exp. Digital.13001-3333-003-2023-00086-01

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes aquí relacionados, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: 1. ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

2. ¿Debe revocarse la orden impuesta a Porvenir, consistente en el pago de los honorarios a favor de la JRCI – Bolívar a efectos de que se realice la calificación frente a los diagnósticos de origen común de 9 de septiembre de 2020 y 31 de mayo de 2022, como quiera que la primera de estas no fue notificada a la entidad, vulnerando con ello su derecho de defensa así como el debido proceso; y en relación con la segunda, por existir dictamen

de 2020 y 31 de mayo de 2022, como quiera que la primera de estas no fue notificada a la entidad, vulnerando con ello su derecho de defensa así como el debido proceso; y en relación con la segunda, por existir dictamen de calificación emitido por la JRCI, el 07 de septiembre de 2022, frente al cual la impugnante está conforme?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificada la procedencia de la acción de tutela, est a Sala CONFIRMARÁ el fallo en primera instancia, por demostrarse que a Porvenir S.A., no s e le ha vulnerado el derecho de defensa ni debido proceso frente a la calificación emitida en primera oportunidad el 08 de septiembre de 2020, como quiera que la accionante presentó inconformidad sobre la s patologías calificadas como d e origen común, por lo que hasta la fecha no existe un dictamen definitivo y en firme que haya definido la situación de la actora, de igual manera, se aclara que, después de emitirse el dictamen por la JRCI – Bolívar, cuenta co n el recurso de apelación en caso de estar en desacuerdo con lo decidido, para que est e sea resuelto por JNCI, además, contra estos decisiones proceden las acciones legales.13001-3333-003-2023-00086-01

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Frente a la calificación expedida por la EPS el 31 de mayo de 2022, se advierte

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Frente a la calificación expedida por la EPS el 31 de mayo de 2022, se advierte que, contrario a lo expuesto por la recurrente, el dictamen expedido por la JRCI – Bolívar, el 07 de septiembre de 2022, solo se refiere a las patologías calificadas como de origen laboral, pues Salud Total EPS no ha remitido el expediente para que sea res uelta la inconformidad manifestada por la actora frente a las patologías calificadas como de origen común, ante la falta de pago de la AFP, por lo que hasta la fecha la situación de esta se encuentra indefinida.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Debido proceso administrativo; (iii) Del derecho fundamental a la seguridad social y a la valoración de la pérdida de capacidad laboral; y (iv) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los

derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resol ución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fund amentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acredita do en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar

que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13001-3333-003-2023-00086-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.4.2 Debido proceso administrativo.

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como aquel conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico por las cuales se propende a la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el tiempo que dure su trámite se respeten sus derechos y se logré la apl

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