TA BOL-13001333300320230016301-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300320230016301-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
Accionante: Johnny Meléndez Banquez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2023-00163-01 Accionante Johnny Meléndez Banquez Accionado Contraloría Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar (Cartagena) Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Improcedencia por subsidiariedad
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Johnny Meléndez Banquez, contra la Contraloría Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar (Cartagena).
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)
“1. Declárese procedente la presente acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)
“1. Declárese procedente la presente acción de tutela.
2. Ordénese el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, y derecho a la igualdad, además de todos aquellos que considere vulnerados.
3. Ordénese a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIAD A DE BOLÍVAR realizar la notificación personal o por conducta concluyente del auto 1546 a partir del 26 de diciembre de 2022, hacerme parte dentro del proceso Rad. 2164-2018 para asumir mi defensa.
4. Ordénese a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOLÍVAR declarar la nulidad de todo lo actuado
1 Folios 1-2 del Archivo “01Demandapdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
Accionante: Johnny Meléndez Banquez
Código: FCA - 008
Versión: 03
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con posterioridad al auto 1546, y realizar el saneamiento del proceso No. 2164 -2018 practicando la notificación en debida forma.” 3.2 Hechos2
SENTENCIA No. 12 /2023
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con posterioridad al auto 1546, y realizar el saneamiento del proceso No. 2164 -2018 practicando la notificación en debida forma.” 3.2 Hechos2 La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Contraloría Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar (Cartagena) , por los hechos que se mencionan a continuación:
1. El actor manif iesta que el día 22 de noviembre de 2022, le solicitó a la accionada una copia del expediente físico o digital del proceso de responsabilidad fiscal 2164, de cuya existencia se enteró el día 21 de noviembre de esa anualidad, en el cual era la parte pasiva vincu lado como responsable fiscal.
2. Posterior a la recepción del expediente digital presentó el 10 de enero del año calendado, solicitud de la nulidad por indebida notificación del auto 1546 de 2018 ante la Contraloría General de la RepublicaGerencia Departamental Colegiada de Bolívar, fundamentada en que dicha actuación adolecía de numerosos yerros que correspondían a la confusión de su nombre, en la dirección física, aun asegurando él que la entidad conoce su nombre y más aún su dirección debido a que es rector de la Institución John F. Kennedy hace 10 años.
3. Por último, argumenta que no hay razones para no decre tar la nulidad de dicho auto y lo que se desencaden ó con ello, usando como punto de partida que la razón que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal fue un proceso penal donde se encontraron vinculadas otras personas, las cuales ya se encuentran condenadas y no s on
de dicho auto y lo que se desencaden ó con ello, usando como punto de partida que la razón que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal fue un proceso penal donde se encontraron vinculadas otras personas, las cuales ya se encuentran condenadas y no s on mencionadas como presuntos autores dentro del proceso de responsabilidad fiscal que ahora se surte en su contra.
3.3 Informe de la Contraloría Departamental de Bolívar.3
Informa que el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra el accionante, en efecto, está en la etapa inicial, donde el señor Johnny Meléndez Banquez ha actuado de manera constante , presentando
2 Folios 03-17del Archivo “01Demandapdf” Primera Instancia 3 Archivo 08,Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
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solicitud de nulidad de l auto de apertura e incluso la interposición de recursos. Que después del auto de apertura de responsabilidad fiscal, la única actuación realizada fue la de práctica de prueba de oficio ordenada mediante auto No. 1287 del 4 de noviembre de 2022, modificado a través de auto No. 1324 del 18 de noviembre de 2022, alegando ademá s que, “basados en los autos enunciados se puso a disposición el informe técnico producto de la
de auto No. 1324 del 18 de noviembre de 2022, alegando ademá s que, “basados en los autos enunciados se puso a disposición el informe técnico producto de la providencia que dispuso el recaudo de pruebas, este informe técnico se puso a disposición del señor accionante tal y como consta a folio 362 del expediente dond e consta el envío por correo electrónico la solicitud de copias de los autos 0041 y el Auto 0032 junto con el informe técnico”.
Solicita entonces que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que considera haber actuado de manera legitima y constitucional para que las personas puedan ejercer su defensa de manera oportuna.
3.4 Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radic ada por la parte accionante el día , 13 de marzo de 2023 4 y fue admitida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante providencia del 13 de marzo de 2023.5
El 27 de marzo de 2023 6, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes , c on fecha de 29 de marzo de la presente anualidad. La parte acciona da, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
3.5 Sentencia de primera instancia.8 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 27 de marzo de 2023 , en la que decidió lo siguiente:
4 Folios 01del Archivo “02ActaReparto.pdf” Primera Instancia.
sentencia de primera instancia adiada 27 de marzo de 2023 , en la que decidió lo siguiente:
4 Folios 01del Archivo “02ActaReparto.pdf” Primera Instancia. 5 Archivo 14, Expediente Digital, Primera Instancia. 6 Folios 01-10del Archivo “15Fallo.pdf” Primera Instancia. 7 Folios 01-08del Archivo “24Impugnacion.pdf” Primera Instancia. 8 Archivo 15, Expediente Digital, Primera Instancia.,Radicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
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“PRIMERO: Declarar la improcedencia de la presente acción de tutela instaurada por el señor Jhonny Meléndez Banquez, contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. (…) El A quo consideró la improcedencia de la acción de tutela referenciada
Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. (…) El A quo consideró la improcedencia de la acción de tutela referenciada en virtud del principio de subsidiariedad, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para cuestionar ante lo contencioso administrativo las irregularidades que considere se hayan configurado en el desarrollo del proceso de resp onsabilidad fiscal 2164, mediante el cuestionamiento del acto administrativo que decida de fondo dicha actuación, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.6 La Impugnación.9 La parte accionada interpone escrito de impugnación de manera oportuna, en donde reafirma los supuestos de la demanda. Así las cosas, concluye diciendo que existe una procedencia excepcional de la acción de tutela contra vía de hecho administrativo y actos administrativos de trámites, donde dice que esta es procedente para superar la vía de hecho administrativa en que incurre la entidad accionada. Reiterando lo dicho en sentencia T-025 de 2018 de la H. Corte Constitucional, donde dice que todo procedimiento en el que se haya permitido una etapa procesal trascendental consagrada en la ley se encuentra viciada por vulnerar el derecho al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto. Así mismo, resalta que el error en el proceso es algo que debe tener influencia de manera directa en el fondo de la decisión que se fuera a adaptar y no se atribuya al actor. Es por ello por lo que , menciona de manera recurrente que la accionada
que debe tener influencia de manera directa en el fondo de la decisión que se fuera a adaptar y no se atribuya al actor. Es por ello por lo que , menciona de manera recurrente que la accionada ha sido renuente en llevar a cabo el proceso teniendo e n cuenta las garantías constitucionales y legales propia del proceso de responsabilidad fiscal.
9 Archivo 17, Expediente Digital, Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente o no la acción de tutela frente a la
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente o no la acción de tutela frente a la negativa de anular la actuación llevada cabo al interior de un proceso de responsabilidad fiscal. De ser positiva la respuesta, deberá analizarse si se acredita la vulneración de los derechos fundamentales del demandante por no habérsele notificado en deb ida forma el auto que da apertura al mencionado trámite y omitirse vincular como presuntos responsables a las demás personas que, por los mismos hechos, se encuentran también vinculados a la investigación penal que se adelanta.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar la sentencia del A-quo y en ese sentido declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el Sr. Johnny Meléndez Banquez, por no cumplir con el supuesto de subsidiariedad.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando elRadicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
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accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2 Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
La procedencia por mandato constitucional 10 y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, la cual es una herramienta judicial de manera excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Es por ello por lo que frente al Decreto 2591 de 1991, dentro de sus acápites ha establecido las causales de improcedencia de esta acción constitucional, cuando en esta existen otros recursos o medios de defensas
y garantía de los derechos fundamentales.
Es por ello por lo que frente al Decreto 2591 de 1991, dentro de sus acápites ha establecido las causales de improcedencia de esta acción constitucional, cuando en esta existen otros recursos o medios de defensas judiciales.
En ese orden de ideas, por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificarla legalidad de estos las acciones contencioso-administrativas de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que han sido especialmente diseñadas para garantiza r y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. Sin embargo, en casos excepcionales cuando dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato se convierte en el mecanismo idóneo de protección.
10 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.Radicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
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Frente al tema de preservar la excepcionalidad y residualidad de la acción
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Frente al tema de preservar la excepcionalidad y residualidad de la acción de tutela y por consiguiente evitar el uso abusivo de la misma, la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 359 de 2009 M.P. Jaime Araujo Rentería, estableció las siguientes condiciones de procedencia contra actos administrativos como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:
“(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Sobre el mismo tópico, en sentencia T-747 de 2010, la Alta Corporación concluyó:
“3.2. De manera específica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos. En este sentido, como regla general se ha señalado que no es la acción de tutela la adecuada para discutirlos. Son más apropiados los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En principio, la jurisdicción contenciosa pide estudiar y resolver los conflictos originados por la
tutela la adecuada para discutirlos. Son más apropiados los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En principio, la jurisdicción contenciosa pide estudiar y resolver los conflictos originados por la expedición de un acto administrativo. Así, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que puedan vulnerarse con ocasión de la expedición de un acto administrativo, ya que existen otros mecanismos administrativos y judiciales para buscar su defensa. No obstante, esta Corporación ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones clar as y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber11: (i) si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho, (ii) si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 3.3 Así las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protección por vía de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la
11 Sentencia T-199 de 2008.Radicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
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protección de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestando
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protección de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestando que: “La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.” 
Para concluir, la persona que solicita el amparo debe demostrar de forma suficiente la necesidad de esta medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura con la concurrencia de ciertos elementos, según la Corte Constitucional12:
(i) Se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño. (ii) El perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona.
(iii)Se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso y
persona.
(iii)Se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso y
(iv) Las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumación del daño irreparable
5.5 HECHOS PROBADOS.
5.6 EL CASO CONCRETO.
12 Sentencia T236 de 2019.Radicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
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Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Magna y del Decreto 2591 de 1991, se sinte tizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un
recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).
5.6.1 Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, o a través de representante, como en el caso en concreto a fin de solicitar la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.
5.6.1.1 Legitimación en la causa por activa13. De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Johnny Meléndez Banquez, quien actúa en nombre propio , se encuentra legitimado en la causa por activa p or promover el amparo de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, y derecho a la igualdad, ya que afirma ser directamente el afectado por la decisión de la entidad accionada.
13 Sentencia T-176 de 2011: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promo vida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces
afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promo vida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con in capacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.Radicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
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5.6.1.2 Legitimación en la causa por pasiva14. La Contraloría Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar ostenta la
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5.6.1.2 Legitimación en la causa por pasiva14. La Contraloría Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar ostenta la legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es quien tramita e impulsa el proces o de responsabilidad fiscal que cur sa contra el actor y cuyas actuaciones este último censura afirmando que transgrede sus derechos fundamentales.
5.6.2. Inmediatez De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.
Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si se interpuso oportunamente.
Se cumple este requisito porque la acción de tutela procede cuando se mantiene vigente la lesión de los derechos fun damentales, presuntamente afectados. En el presente caso se observa que la tutela fue presentada el
es decir, si se interpuso oportunamente.
Se cumple este requisito porque la acción de tutela procede cuando se mantiene vigente la lesión de los derechos fun damentales, presuntamente afectados. En el presente caso se observa que la tutela fue presentada el 13 de marzo de 202315, y los hechos que la fundamentan tuvieron ocurrencia el pasado 20 de febrero de 2023 16, fecha en la cual al accionante recibió
14 Sentencia T-1015 de 2016: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por l a vulneración o amenaza del derecho fundamental.[2] En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[3], la misma, en principio, no se predica del funcionario que compa rece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”. 15 02ActaReparto.pdf Primera Instancia 16 Folios 03-1 “01Demanda.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
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respuesta del recurso de reposición interpuesto en contra de la actuación cuestionada. 5.6.3 Subsidiariedad El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recur sos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, es por ello por lo que se han planteado dos excepciones que justifican su procedibilidad17:
en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, es por ello por lo que se han planteado dos excepciones que justifican su procedibilidad17:
“(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idón eo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: ( i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
17 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)Radicado No: 13001-33-33-003-2023-00163-01
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TRI
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