TA BOL-13001333300320230019700-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320230019700-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 035/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-003-2023-00197-00 Accionante LUIS FRANCISCO MONTES BURITICÁ en nombre propio, y en representación de su hija menor SERENA
BORYSOVA MONTES
Accionado
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y EL
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR-DIRECCION DE
PASAPORTES
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS FRANCISCO MONTES BURITICÁ , quien actúa en nombre y en representación de su hija menor SERENA BORYSOVA MONTES contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se negó la acción de tutela instaurad a por considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se negó la acción de tutela instaurad a por considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
Manifiesta que el día 9 de marzo de 2023, luego de consultar los requisitos para la expedición del pasaporte, se acercó a la Gobernación de Bolívar para realizar la solicitud de expedición del mismo; para él y su hija menor.
Que, la solicitud cumplió con todos los requis itos exigidos por la entidad, sin embargo, la funcionaria que lo atendió le exigió adicionalmente la cédula de ciudadanía de su madre, al igual que el registro civil de nacimiento suyo y de su hija ; documentos que no se encuentran como requisitos para laCódigo: FCA - 008
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expedición del pasaporte para mayores de edad, y tampoco para menores.
Que, en virtud de lo anterior, se acercó nuevamente el día 11 de abril con los documentos requeridos, y nuevamente los funciona rios de turno no expidieron el pasaporte de su hija y el suyo, desestimando los documentos allegados, sin indicar las razones.
2. pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. Se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores la inmediata
allegados, sin indicar las razones.
2. pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. Se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores la inmediata expedición de los pasaportes. Se garantice nuestro derecho a la libre circulación y el derecho a la identidad.
2. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la libre circulación y a la identidad.
3. Se adopten las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de situaciones similares en el futuro. Se adopten las medidas necesarias para que los infantes de brazos no deban ser sometidos a las esperas burocráticas excesivas en instalaciones inadecuadas para el cuidado de infantes, como lo son baños públicos que no permitan el cambio de pañales.
4. Se capacite a los funcionarios públicos en el sentido de la empatía que deben mostrar ante los ciudadanos.
5. Se actualice la página web de Cancillerí a con la información que el funcionario de turno deseé solicitar.
6. Se realice una investigación al interior de la entidad con el fin mejorar el sistema y no se impongan trabas burocráticas a los ciudadanos.
3. Admisión y Notificación
La acción de referen cia se presentó el día 12 de abril de 202 31, correspondiéndole al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena,
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el cual en providencia del 13 de abril de 2023 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada2.
Mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de 2023 se negó la acción de tutela instaurada por considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El Despacho recibió el expediente el16 de mayo de 2023 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
- DEPARTAMENTO DE BOLIVAR3
Indica que, es cierto que el accionante estuvo el 9 de marzo de 2023, en la oficina de pasaporte, sin embargo no es cierto que la solitud de expedición de pasaporte cumpliera con todos los requisitos legales, puesto que dada la condición de extranjero nacionalizado por consanguinidad del solicitante, se debía revisar los documentos presentados y descar gar toda la documentación de la página de la registraduría nacional como el documento ANI que se solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores, para verificar si la documentación presentada, cumple la trazabilidad de la nacionalidad, esto en virtud de Resolución 6888 de 26 de noviembre 2021 . Así las cosas, manifiesta que se le informó al tute lante, que debía aportar Registro Civil de él y la Cedula de Ciudadanía de su madre, quien es que le
nacionalidad, esto en virtud de Resolución 6888 de 26 de noviembre 2021 . Así las cosas, manifiesta que se le informó al tute lante, que debía aportar Registro Civil de él y la Cedula de Ciudadanía de su madre, quien es que le da la nacionalidad, esto con el fin de verificar la trazabilidad que consagra el acápite 5 del articulo 17 de la resolución mencionada.
Manifiesta que, una vez se allegaron los documentos requeridos , se encontraron unas inconsistencias con los datos descargados de la Registraduría Nacional, que consiste en que aparece como fecha de inscripción el día 24 de marzo de 1976, y de la informació n acercada se observa como fecha de inscripción el día 5 de noviembre de 1972.
2 01PrimeraInstancia; 03Admite 3 01PrimeraInstancia; 06ContestaciónBolivarCódigo: FCA - 008
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Por lo anterior, dice la accionada que, el solicitante solo debía dirigirse a la Oficia de la Registraduría Especial de Cartagena, para que su información básica fuera actuali zada en el sistema y luego, volver a la oficia de pasaporte para continuar su tramite de manera prioritaria; por lo que ante la existencia de otro medio para que se le expida el pasaporte, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
- MINISTERIO DE REALACIONES EXTERIORES4
pasaporte para continuar su tramite de manera prioritaria; por lo que ante la existencia de otro medio para que se le expida el pasaporte, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
- MINISTERIO DE REALACIONES EXTERIORES4
Indica que, al verificar el Registro Civil de Nacimiento de Serena Borysova Montes identificada con NUIP 1.016.921.894, serial 583121331, se observa que nació el 17 de noviembre de 2021, siendo hija de Barysova Iuliia Identificada con C.E. numero 489015 de nacionalidad ucraniana, y de Luis Francisco Montes Buritic á, de nacionalidad colombiana, por lo que con el fin de verificar el origen de la nacionalidad colombiana del padre, con el Sistema de Archivo Nacional de Identificación – ANI, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que el señor LUIS FRANCISCO MONTES BURITICA, nació en San Pablo Brasil el 05 de noviembre de 1972, así mismo que se ceduló extemporáneamente a los 19 años, por lo que ante esta si tuación se le requirió al accionante que allegara copia del registro civil de nacimiento y demás documentos relaciones con el origen de su nacionalidad.
Manifiesta que una vez corroborada la información del registro civil de nacimiento número 1673599 que fue aportado, se observó que presenta una inconsistencia con la fecha de inscripción del registro, es decir, del documento allegado se desprende que se realizó el 24 de marzo de 1976 y en la página de la Registraduría, que fue el 05 de noviembre de 1972. Por lo anterior, le corresponde al señor Luis Francisco Montes Buritic á, actualizar la información correspondiente con la Registraduría Nacional del Estado Civil,
en la página de la Registraduría, que fue el 05 de noviembre de 1972. Por lo anterior, le corresponde al señor Luis Francisco Montes Buritic á, actualizar la información correspondiente con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y una vez realizado dicho trámite, se dará continuidad a la expedición del pasaporte de la menor SERENA BORYSOVA MONTES.
Así las cosas, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y dado que no le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores
4 01PrimeraInstancia; 07ContestaciónMinisterioCódigo: FCA - 008
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la competencia de tramitar las pretensiones del accionante, solicita sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Sentencia impugnada
A través de sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 20235, el A quo decidió negar la acción de tutela instaurada por considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El A quo precisó que el actuar de la accionada estuvo acorde con la normatividad exigida para el tipo de asunto a tratar, y la decisión asumida de forma verbal estuvo debidamente motivada en su momento. No obstante, ya que se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto que certificara lo referente a la fecha de inscripción del registro civil
de forma verbal estuvo debidamente motivada en su momento. No obstante, ya que se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto que certificara lo referente a la fecha de inscripción del registro civil de nacimiento No. 1673599 perteneciente al señor Luis Francisco Montes Buriticá, y dado que la información n o fue allegad a al Despacho al momento fallar, ordena que se envíe la documentación correspondiente, a la Dirección de Pasaportes del departamento de Bolívar, con el fin de que, si no existe ninguna otra anomalía, se expidan los pasaportes respectivos del mencionado señor junto con su menor hija, dentro de un plazo no mayor a cinco (05) días luego de recibir la documentación.
6. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se revise a detalle los hechos facticos planteados, y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales deprecados6.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
5 01PrimeraInstancia; 14Fallo 6 01PrimeraInstancia; 24ImpugnacionAccionanteCódigo: FCA - 008
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De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe
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De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el Departamento de Bolívar – Ministerio de Relaciones Exteriores, el derecho fundamental a la libertad de locomoción del señor LUIS FRANCISCO MONTES BURITICÁ y de su hija menor SERENA BORYSOVA MONTES al no expedir el pasaporte de ambos por las inconsistencias encontradas en el registro civil con la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil?
Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará y se ordenará tutelar los derechos fundamentales vulnerados.
3. Tesis
La Sala considera, que en el sub examine no existe vulneración de los derechos deprecados por la parte accionante, por cuanto el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR obró bajo los lineamientos de la norma que para el caso correspondía, y, por tanto, es deber del solicitante, actualizar la información que de él reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para continuar con el trámite de la expedición del pasaporte; por loque se confirmará el fallo impugnado.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.Código: FCA - 008
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4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa,
que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, quien es son los titulares de los derechos presuntamente afectados, por lo que están legitimados por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectaciónCódigo: FCA - 008
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o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo r azonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (11 de abril de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (11 de abril de 2023 -02ActaReparto-) se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable
5.- De los derechos invocados.
5.1. De la libertad de locomoción.
Este derecho está consagrado en el artículo 24 constitucional el cual es una
así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable
5.- De los derechos invocados.
5.1. De la libertad de locomoción.
Este derecho está consagrado en el artículo 24 constitucional el cual es una manifestación al derecho a la libertad también consagrada en la constitución, así, el precitado artículo establece que:
Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el te rritorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria q ue se expida para el efecto. (Negrillas fuera de texto)
7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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De lo anterior se extrae que, el derecho a la libre locomoción no solo comprende la circulación dentro del territorio nacional, sino que también la facultad poder entrar y salir libremente del país, cumpliendo las exigencias y limitaciones que la ley consagre.
6.-Caso Concreto.
6.1. Hechos probados.
- Obra en el expediente copia de la cedula de ciudadanía del señor LUIS
y limitaciones que la ley consagre.
6.-Caso Concreto.
6.1. Hechos probados.
- Obra en el expediente copia de la cedula de ciudadanía del señor LUIS
FRANCISCO MONTES BURITICA (01Demanda. Fls 4)
- Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la señora ANA INES BURITICA CESPEDES, madre del señor LUIS FRANCISCO MONTES BURITICA (01Demanda. Fls 5)
- Obra en el expediente copia del registro civil de nacimiento del señor LUIS
FRANCISCO MONTES BURITICA (01Demanda. Fls 9-10)
- Obra en el expediente copia del registro civil de nacimiento de SERENA
BORYSOVA MONTES
- Obra en el expediente copia de los recibos de pago para expedición de los pasaportes de los accionantes ante la Gobernación de Bolívar (01Demanda Fol. 13-14)
- Obra en el expediente copia relacionada con información del registro civil del señor Luis Francisco Montes Buriticá según lo arrojado por la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil ( 07ContestaciónGobernación
Fls. 12).
- Obra en el expediente copia de escrito de impugnación por parte de la accionada. (16ImpuganciónTutela)
6.2. Solución del caso.
El señor LUIS FRANCISCO MONTES BURITICA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija presenta acción de tutela procurando la protección de su s derechos fundamentales de libre locomoción , los
6.2. Solución del caso.
El señor LUIS FRANCISCO MONTES BURITICA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija presenta acción de tutela procurando la protección de su s derechos fundamentales de libre locomoción , los cuales considera vulnerados por el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y elCódigo: FCA - 008
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , al no expedir el pasaporte de ambos.
El A quo decidió negar la acción de tutela instaurada por considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados toda vez que el actuar de la accionada estuvo acorde con la normatividad exigida para el tipo de asunto a tratar, y la decisión asumida de forma v erbal estuvo debidamente motivada en su momento. No obstante, ya que se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto que certificara lo referente a la fecha de inscripción del registro civil de nacimiento No. 1673599 perteneciente al señor Luis Francisco Montes Buriticá, y dado que la información no fue allegada al Despacho al momento fallar, ordenó que se envíe la documentación correspondiente, a la Dirección de Pasaportes del departamento de Bolívar, con el fin de que, si no existe n inguna otra anomalía, se expidan los pasaportes respectivos del mencionado señor
envíe la documentación correspondiente, a la Dirección de Pasaportes del departamento de Bolívar, con el fin de que, si no existe n inguna otra anomalía, se expidan los pasaportes respectivos del mencionado señor junto con su menor hija, dentro de un plazo no mayor a cinco (05) días luego de recibir la documentación.
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia.
En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación.
En primer lugar, es necesario precisar qué, articulo 17 de la Resolución 6888 de 2021, Por la cual se regulan las disposiciones referentes a los pasaportes y al documento de viaje colombiano, establece que
Artículo 17. De las inconsistencias o deterioro. No se expedirá pasaporte cuando existan inconsistencias o deterioro en los documentos requeridos para adelantar el trámite de expedición presentados por el peticionario, o por falta de información. Las inconsistencias que se podrían presentar durante el trámite de formalización del pasaporte, entre otras, serían las siguientes:
Cuando al consultar las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, laCódigo: FCA - 008
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información del solicitante arroja diferencias y/o errores de cualquier
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información del solicitante arroja diferencias y/o errores de cualquier índole.
(…)
Cuando no se verifique la trazabilidad de la nacionalidad colombiana del padre y/o madre que la trasmite a través de la copia la cédula de ciudadanía vigente. No obstante, si el padre y/o madre nació antes del 15 de junio de 1938, se podrá presentar la pa rtida de bautismo expedida por la Iglesia Católica (Artículo 227, Ley 57 de 1887), con certificación de competencia o registro civil de nacimiento; si el padre o la madre nació del 26 de mayo de 1938 en adelante se debe presentar el registro civil de nacimiento (Decreto Ley 1260 de 1970, artículo 105)
De lo anterior se desprende que, la administración podrá abstenerse de continuar con el tr ámite de expedición del pasaporte en los casos de inconsistencia de la información requerida.
Así las cosas, de lo probado en el sub judice, se observa que el accionante presenta inexactitudes en la fecha de su inscripción en el registro civil, pues en el documento que aporta se avizora que esta se realizó el día 24 de marzo de 1976, y en la pagina web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aparece que se rea lizó el día 05 de noviembre de 1972, por lo tanto está justificada en la normatividad vigente, la actuación de la accionada al abstenerse de continuar con el tr ámite de expedición de los pasaportes;
está justificada en la normatividad vigente, la actuación de la accionada al abstenerse de continuar con el tr ámite de expedición de los pasaportes; decisión que por tanto, no resulta vulneradora de los derechos deprecados; y en ese sentido, le corresponde al solicitante actualizar o aclarar la información que de él aparece en la Registraduría Nacional.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado y en se negará el amparo solicitado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; por los motivos expuestos en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.
CURTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA Ausente con permiso