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TA BOL-13001333300320230021901-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320230021901-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-3333-003-2023-000219-01

Código: FCA - 003

Versión: 01

Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 045/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela. Radicado 13001-3333-003-2023-00219-01 Demandante Betty Elisabeth Saltarín Villamizar Demandado Colpensiones – Nueva EPS. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Pago de incapacidades – Seguridad Social

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida de la accionante.

III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda.

a). Pretensiones.

La demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene

a). Pretensiones.

La demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES el pago de las incapacidades que se han generado desde el 14 de diciembre de 2022, las cuales superan los 180 días. Así mismo, se ordene el pago de las incapacidades con intereses hasta que se cumplan los 540 días.

b). Hechos.

La accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:

Trabaja para la empresa A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., y está afiliada a la NUEVA EPS y a COLPENSIONES.

En el transcurso de la relación laboral ha sido diagnosticada con las siguientes enfermedades: Q256 estenosis de la arteria pulmonar - M796 dolor en miembro - M705 otras bursitis de la rodilla - M199 artrosis, no especificada (osteoartrosis)13001-3333-003-2023-000219-01

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  • M255 dolor e n articulación (artralgia) (gonalgia) - M751 síndrome de manguito rotatorio - G579 mononeuropatía del miembro inferior, sin otra especificación - M513 otras degeneraciones especificadas de disco
  • M255 dolor e n articulación (artralgia) (gonalgia) - M751 síndrome de manguito rotatorio - G579 mononeuropatía del miembro inferior, sin otra especificación - M513 otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral - R522 otro dolor crónico - G628 otras polineu ropatías especificadas - I269 embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar agudo - C383 cáncer del mediastino, parte no especificada.

Al inicio las incapacidades eran intermitentes; sin embargo, con el trascurso del tiempo, le han imposibilitado su reintegro laboral.

Los primeros 180 días de incapacidad fueron pagados por su empleador, tal como lo ordena el artículo 1211 del Decreto 019 de 2012 y supone que este hizo el recobro a la EPS a la que se encuentra afiliada. No obstante, las incapacidades superiores a 180 días no han sido pagadas ni por su empleador, ni por la EPS, ni por el fondo de pensiones.

Por lo anterior, solicitó a Colpensiones el pago de las incapacidades; sin embargo, dicha entidad se negó al pago porque a su juicio están mal transcritas por la EPS, y no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.

Finalmente, señaló que tiene dos hijos que dependen de ella, por tanto, necesita de especial protección por parte del Estado, ya que, d esde 7 de marzo de 2022, ha tenido que vivir de la caridad de sus familiares, por cuanto el auxilio de incapacidad que percibe es su único ingreso.

3.2. Contestación.

marzo de 2022, ha tenido que vivir de la caridad de sus familiares, por cuanto el auxilio de incapacidad que percibe es su único ingreso.

3.2. Contestación. 3.2.1. Colpensiones (doc. 06 – expediente digital) Manifestó que la Nueva EPS mediante memorial radicado N° 2023_502312 del 11/01/2023 alleg ó el concepto de rehabilitación - CREcon pronóstico favorable , por lo que en principio procede el reconocimiento de las incapacidades. Agregó que la accionante solicitó el pago de incapacidad es bajo los radicados Nos. 2023_928076 del 19/01/2023, 2023_3894541 del 13/03/2023, 2023_4614947 del 27/03/2023, 2023_5437697 del 17/04/2023 y 2023_5437697 del 17 de abril de 2023 , pero las mismas no fueron reconocidas al no cumplir con los criterios del Decreto 1427 del 29/07/2022. Señaló que es responsabilidad de la EPS acatar integralmente el Decreto 1427 del 29/07/2022, expidiendo las incapacidades como lo ordena dicha norma, por ello, para hasta tanto las incapacidades no contengan el cumplimiento de los requisitos de ley, no procederá dar trámite a las mismas.13001-3333-003-2023-000219-01

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Por otro lado, señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que existen mecanismos ordinarios para resolver el asunto y decidir de fondo sobre el asunto excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 3.2.2. Nueva EPS (doc. 08 – expediente digital). Afirmó que la accionante presenta 341 días de incapacidad continua y que completó 180 días en esa situación para el 4 de diciembre de 2022, por lo que el 29 de diciembre de 2022 emitió concepto de rehabilitación favorable , el cual fue notificado a Colpensiones el 10 de enero de 2023. Por tal razón, es Colpensiones la que debe asumir el pago de las incapacidades reclamadas conforme lo establece el Decreto 019 de 2012, en atención a que las mismas sobrepasan los 180 días. Adujo, además, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el cobro de incapacidades, ya que para eso existe el medio judicial el cual se ventila ante la jurisdicción ordinaria laboral. 3.3. Sentencia impugnada (doc. 09 – expediente digital) Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, la Juez A-quo amparó

ventila ante la jurisdicción ordinaria laboral. 3.3. Sentencia impugnada (doc. 09 – expediente digital) Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, la Juez A-quo amparó los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: Primero. Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora Betty Elisabeth Saltarín Villamizar, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Ordenar a la empresa Nueva E.P.S. S.A. que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia

pague las siguientes incapacidades:

Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia pague las siguientes incapacidades:13001-3333-003-2023-000219-01

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Tercero: Advertir a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-que deberá pagar en forma oportuna las incapacidades a su cargo que se generen o emitan a futuro por parte del médico tratante de la actora, en caso de que esta continúe bajo tal contingencia y de forma

COLPENSIONES-que deberá pagar en forma oportuna las incapacidades a su cargo que se generen o emitan a futuro por parte del médico tratante de la actora, en caso de que esta continúe bajo tal contingencia y de forma ininterrumpida sin que sobrepase los 30 días continuos, una vez cumpla con el protocolo exigido para ello por parte del fondo de pensiones en comento, sin que sobrepase los 540 días, conforme lo expresado.

Para fundamentar su decisión , la Juez A quo señaló , que para el 6 de diciembre de 2022 la accionante presentaba 180 días de incapacidad, por lo tanto, cuando la Nueva E.P.S. S.A. emitió el concepto de rehabilitación de 29 de diciembre de 2022 , el cual se notificó a Colpensiones el 10 de enero de 2023, estaba por fuera del marco que el legislador estableció para ello. Por lo anterior, le corresponde el pago de las incapacidades solicitadas desde el día 14 de diciembre de 2022 hasta el día 9 de enero de 2023. A su turno, a Colpensiones le corresponde el pago de las incapacidades generadas a partir del 10 de enero de 2023 hasta el 14 de mayo del mismo año y, para ello, deberá solicitar a la Nueva EPS los ejemplares concernientes para efectos de materializar el pago de las incapacidades que le conciernen y así proceder al desembolso respectivo a la accionante. 3.4. Impugnación. 3.4.1. Colpensiones reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda.

Insistió en la improcedencia de la acción de tutela y en que, en efecto, hay lugar a reconocer las incapacidades; no obstante, los certificados de

la demanda.

Insistió en la improcedencia de la acción de tutela y en que, en efecto, hay lugar a reconocer las incapacidades; no obstante, los certificados de incapacidad no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427/200, pues no contienen la información requerida, por lo que las EPS están obligadas a acatarlo.

3.4.2. La Nueva EPS remitió informe en el que da cuenta del cumplimiento de la sentencia. Así mismo, solicitó que se adicionara el fallo de primera instancia, en el sentido de facultarla a que realice el recobro ante la ADRES.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta.13001-3333-003-2023-000219-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico

Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, en caso negativo, deberá determinar si en el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la NUEVA EPS, vulneraron los derecho s fundamentales de la accionante al no dar el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de los días adeudados por concepto de incapacidad.

5.3 Tesis de la Sala.

En el presente caso no procede declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, si bien las demandadas procedieron a realizar el pago de las incapacidades, lo cierto es que lo hi cieron en cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia; es decir, no se dio de manera voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial . Por tal razón, se confirmará la sentencia impugnada.

5.4 Marco jurídico y jurisprudencial.

5.4.1. Procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: -Está instituida para proteger derechos fundamentales.13001-3333-003-2023-000219-01

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-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

-La inmediatez, porque se trata de un instrument o jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que la falta de pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos del tutelante, toda vez que, existen

por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que la falta de pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos del tutelante, toda vez que, existen factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirle a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada.

Así las cosas, la sentencia T -490 de 2015 fijó una serie de reglas en materia de idoneidad de la acción de tutela para el reconocimiento de las incapacidades médicas laborales por parte de las E.P.S, que se pueden sintetizar en:

“i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) El pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, qu ien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. “

principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, qu ien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. “

En este sentido, menciona la Corte Constitucional, en esta misma sentencia, que “Cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento”13001-3333-003-2023-000219-01

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Por esta razón, se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia. Es por lo que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar los ben eficios prestacionales, entre ellas las incapacidades, y cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del Juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el solicitante y su núcleo familiar.

Por ello, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de

hace necesaria la intervención del Juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el solicitante y su núcleo familiar.

Por ello, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la seguridad social, cuando el peticionario se ve desprovisto del pa go de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esto se hace aún más notable, cuando el Órgano de Cierre Constitucional, en Sentencia T -161 del 2019, expuso que el trámite que se cierne mediante la jurisdicción ordinaria, o ante la Superintendencia de Salud, tiende a carecer de i doneidad, debido al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza, lo cual, habilita a la tutela, para resolver esta clase de litigios, siempre que se cumplan con los principios generales de la acción constitucional.

Entonces, si las incapacidades debidamente certificadas al trabajador no son desembolsadas, de manera oportuna, ello puede generar vulneraciones iusfundamentales, razón por la cual el juez de tutela se ve legitimado para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el propósito de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el trabajador, y en algunos casos su núcleo familiar.

En definitiva, cuando se interponga una acción de tutela que pretenda meramente el pago de incapacidades médicas, si bien los accionantes podrían acudir a un proceso laboral ordinario o un proceso abreviado ante la

su núcleo familiar.

En definitiva, cuando se interponga una acción de tutela que pretenda meramente el pago de incapacidades médicas, si bien los accionantes podrían acudir a un proceso laboral ordinario o un proceso abreviado ante la Superintendencia Nacional de Salud, el Juez de tutela no puede dejar de lado que “la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en ci rcunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna”1.

1 Sentencia T-140 de 2016, Corte Constitucional.13001-3333-003-2023-000219-01

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Fecha: 18-07-2017

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5.4.3. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

1. El certificado de incapacidad temporal, resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, el cual genera durante los primeros 180 días un auxilio

1. El certificado de incapacidad temporal, resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, el cual genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, que desde el día 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.

2. El lapso que hay entre el primer y el segundo día de la incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. En virtud de dicha disposición“[e]n el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.

Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las EPS, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente.

3. El reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días, es decir, a partir del día 181, ha suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un

decir, a partir del día 181, ha suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.

Sobre la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador (T-401 de 2017), ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Así, el concepto favorable y según el Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en13001-3333-003-2023-000219-01

Código: FCA - 003

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los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

Solo cuando la EPS incumple el plazo de remitir el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación al Fondo de Pensiones, la EPS asume el pago del subsidio por incapacidad, pues de lo contrario le corresponde a las AFP.

En este orden, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.

1. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación es desfavorable se debe empezar sin dilación el trámite de la pérdida de la capacidad laboral.

2. Cuando el concepto de rehabilitación es FAVORABLE, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.

Como resultado de tal valoración es posible que se determine una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%. En dicho evento, “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.

debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.

No obstante, es posible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluada por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminada una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades.13001-3333-003-2023-000219-01

Código: FCA - 003

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Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional (T920 de 2009) indicó que deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.

en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.

En conclusión, los responsables en el pago de las incapacidades son los siguientes:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones (T-401 de 2017) artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS siempre que se cumplan las 3 condiciones artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

5.4.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional2 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.

de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.

2 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 201913001-3333-003-2023-000219-01

Código: FCA - 003

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Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante, como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada.3

Todo lo anterior significa que el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es importante que cuando ocurren estos casos se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó, o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.

cuando ocurren estos casos se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó, o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.

Así mismo, la H. Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:

  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
  1. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

5.5. Caso Concreto.

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Copia de la incapacidad No. 0008729307 de 14 de diciembre de 2022 en el cual se le conceden 30 días de incapacidad a la accionante, comprendidos del 14 de diciembre de 2022 al 12 de enero de 2023 (f. 6, doc. 1).
  • Copia d

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