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TA BOL-13001333300320230025100-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320230025100-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

Accionante: Ricardo Javier Matos Puerta

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 9 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela - Impugnación. Radicado 13001-33-33-003-2023-00251-01 Accionante Ricardo Javier Matos Puerta Accionada Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) Go -Catastral Cartagena de Indias , Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC y el Distrito De Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de Petición

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada en causa propia por el señor Ricardo Javier Matos Puerta, contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) Go-Catastral Cartagena de Indias , el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC y el Distrito de Cartagena de Indias por la presunta vulneración de su derecho

la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) Go-Catastral Cartagena de Indias , el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC y el Distrito de Cartagena de Indias por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

Accionante: Ricardo Javier Matos Puerta

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 9 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1 (se transcriben).

“1. Se ampare mi derecho fundamental a la petición.

2. Se ordene a las entidades accionadas, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia emitida por parte de su honorable despacho, presenten respuesta de fondo ante los hechos acaecidos en la presente tutela.

3. Se ordene al IGAC la entrega de manera digitalizada e inmediata la resolución y/o acto administrativo que resulto en la actualización de mi información catastral con respecto al predio arriba mencionado.

4. Se ordene a las entidades accionadas, abstenerse de in currir nuevamente en acciones que resulten en la flagrante vulneración de derechos fundamentales tales como el de petición en contra del suscrito accionante.

5. Se vincule a este asunto a las entidades pertinentes que vuestro despacho considere pertinente, en especial SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE

como el de petición en contra del suscrito accionante.

5. Se vincule a este asunto a las entidades pertinentes que vuestro despacho considere pertinente, en especial SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE

CARTAGENA DE INDIAS.”

3.2. Hechos2.

La accionante relata en síntesis en lo siguiente: Manifiesta que, el 02 de noviembre del 2018, presentó petición ante Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, solicitando la actualización de la información catastral respecto al bien inmueble identificado con la referencia catastral No. 011004040019000 y matricula inmobiliaria 060-96601, ubicado en la carrera 56B, barrio El Campestre, Manzana 48, lote 19, etapa 5.

1 (Fl 4-5 Archivo 01), Expediente Digital, Primera Instancia. 2 (Fl 1-2 Archivo 01), Expediente digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Indica que nu nca recibió respuesta a la anterior soli citud, sin embargo, señala que la actualización fue efectuada por los mismos, percatándose de ello al recibir el impuesto predial que fue solicitado ante la Secretaría de Hacienda.

Indica que nu nca recibió respuesta a la anterior soli citud, sin embargo, señala que la actualización fue efectuada por los mismos, percatándose de ello al recibir el impuesto predial que fue solicitado ante la Secretaría de Hacienda. Señala que presentó petición el 26 de agosto del 2021 ante la Secretaría de Hacienda, solicitando la reliquidación de las vigencias de impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente del predio identificado con la referencia catastral y matricula inmobiliaria mencionadas anteriormente. Aunado a lo anterior, menciona que a fecha de 3 de septiembre de 2021 la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena otorgó respuesta a la solicitud a través de oficio AMC-PQR-0006974-2021. Sostiene que , a mediados del mes de agosto de 2022 , se dirigió a las instalaciones del IGAC en el Distrito de Cartagena, para poner en conocimiento la respuesta emitida por la Secretaría de Hacienda, donde no le permitieron precisar el motivo de su presencia y le indicaron que todos los asuntos del catastro ya no son de competencia del IGAC sino que le corresponde a la entidad GO-CATASTRAL. Aduce que el 14 de octubre de 2022 radic ó petición vía email ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) Go-Catastral Cartagena solicitando la expedición o copia del acto administrativo que soporta la actualización de la información catastral del predio antedicho. Así pues, la entidad en fecha de 21 de enero de 2023 le brind ó respuesta indicándole que es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC “quién debe

soporta la actualización de la información catastral del predio antedicho. Así pues, la entidad en fecha de 21 de enero de 2023 le brind ó respuesta indicándole que es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC “quién debe brindar copia de la Resolución por medio de la cual se realizó un Cambio de Nombre del predio con F.M.I. No. 060-96601.”Radicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

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En el mismo orden, en la notificación efectuada el 21 de enero de 2023 la entidad GO-CATASTRAL, le solicito al IGAC el traslado de la resolución. Por último, alegó que “a fecha de presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido más de 30 días hábiles desde las mencionadas radicaciones formales descritas en numerales anteriores, así como el correspondiente “traslado” y/o solicitud de información entre entidades y no ha habido respuesta de fondo y pertinente en lo correspondiente al acto administrativo requerido.”

3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 31 de mayo de 20233, disponiendo notificar a la s

3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 31 de mayo de 20233, disponiendo notificar a la s accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notific ación de la referida providencia.

La Juez A quo dictó sentencia el 09 de junio de 20234, providencia notificada el 13 de junio de 2023.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente por la parte demandada el día 16 de junio de 20235, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 6; y le correspondió

3 Archivo 04, Expediente Digital, Primera Instancia 4 Archivo 12, Expediente Digital, Primera Instancia. 5 Archivo 14, Expediente Digital, Primera Instancia. 6 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

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por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme el acta de reparto calendada a once (11) de julio de 20237.

3.4. Informe de la autoridad accionada.8

3.4.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En su informe, la entidad señala que, al tratarse de un predio ubicado en la jurisdicción del Distrito, la entidad competente para brindar respuesta es la Unidad Administrativa Especial del Catastro Distrital UAECD, oficina Go Catastral. “ Entidad prestadora de los servicios públicos catastrales del distrito desde el dieciséis de marzo de 2022, conforme al Contrato Interadministrativo 059 de 2021.”

Además, argumenta que mediante oficio radica do No. 2023EE1126 del 10 de enero de 2023, “la Prestadora del servicio público Catastral del Distrito requirió de la suscrita información histórica relacionada a una resolución a nombre del señor Matos Puerta, no es menos cierto que esta entidad mediante l a comunicación oficial externa de referencia 2602DTB -2023-0006402-EE-001 puso al alcance de la UAECD, la resolución 13-001-003026-2018.”

Por lo anterior, informan que por no tener competencia como gestor catastral del Distrito no le es posible entregar in formación directamente al

alcance de la UAECD, la resolución 13-001-003026-2018.”

Por lo anterior, informan que por no tener competencia como gestor catastral del Distrito no le es posible entregar in formación directamente al

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 7 Archivo 01”SegundaInstancia”. 8 Archivo09, PrimeraInstanciaRadicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

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peticionario, sin embargo, se remitió a la entidad competente para que proceda a resolver de fondo la petición.

Así pues, solicitan se desvincule al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la presente acción y asimismo se abstengan de proferir orden alguna contra el mismo.

3.4.2. Distrito de Cartagena-Secretaría de Hacienda.9

La entidad advirtió que “que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias suscribió el contrato interadministrativo 059 de 2021, con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá– UAECD – GO CATASTRAL de Bogotá, en atención a lo cual, desde el pasado dieciséis (16) de marzo de 2022, esta última entidad es el nuevo gestor

de Catastro Distrital de Bogotá– UAECD – GO CATASTRAL de Bogotá, en atención a lo cual, desde el pasado dieciséis (16) de marzo de 2022, esta última entidad es el nuevo gestor catastral o autoridad catastral de Cartagena; por lo que, dentro de su competencia se encuentra los trámites concernientes a englobe y desenglobe de propiedades, la actualización y cambio de nombre de propietario, nuevas construcciones, rectificación o corrección, actualización de datos y revisión de sus avalúos catastrales, entre otros. ”

Refiere que, la petición fue radicada de manera directa ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá – UAECD de Bogotá, y que el objeto de la misma versa sobre un tema de competencia funcional que solo le atañe dicha unidad administrativa del orden distrital, por lo que será en principio la entidad en mención la conminada a d ar respuesta de fondo a lo solicitado por el peticionario y no el Distrito de Cartagena de Indias.

Por lo anterior, solicita que sea declarada improcedente la acción constitucional respecto al Distrito de Cartagena al configurarse la falta de

9 Archivo 11 PrimeraInstanciaRadicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

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legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia sea d esvinculada de la presente acción.

3.4.3. Unidad Administrativa Especial del Catastro Distrital UAECD -GO Catastral.

La entidad accionada no emitió pronun ciamiento alguno respecto al informe requerido en primera instancia.

3.4.4. La sentencia de primera instancia10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia adiada el 9 de junio de 202 311, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Matos Puerta vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) Go Catastral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) Go Catastral, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición impetrada en fecha 14 de octubre de 2022 por el señor Ricardo Matos Puerta, tendiente a programar a entregar copia del correspondiente acto administrativo que soporte la actualización de la información catastral del predio identificado con referencia catastral No.

011004040019000 y matricula inmobiliaria 060 -96601, ubicado en la carrera 56B,

del correspondiente acto administrativo que soporte la actualización de la información catastral del predio identificado con referencia catastral No. 011004040019000 y matricula inmobiliaria 060 -96601, ubicado en la carrera 56B, barrio el campestre, Manzana 48, lote 19, etapa 5.

10 Archivo 12, Expediente Digital, Primera Instancia. 11 Archivo 12, Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

Accionante: Ricardo Javier Matos Puerta

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TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) Go Catastral que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de ésta.”

El Juez de primera instancia, concluyó en el sub examine que, la Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital (UAECD) Go -Catastral, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en la medida en que no emitió respuesta de fondo a la solicitud radicada el 14 de octubre de 2022. 3.5. La Impugnación12.

Menciona que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que el

no emitió respuesta de fondo a la solicitud radicada el 14 de octubre de 2022. 3.5. La Impugnación12.

Menciona que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que el IGAC, dio traslado de la resolución requerida por el accionante a través de correo electrónico con fecha de 1 de junio de l 2023. Aunado a lo anterior, en el correo no se hizo referencia al número de oficio al que le daba respuesta, lo cual impidió que la UAECD “identificara el cordis y priorizara el caso”.

Indica que el 1 de junio de 2023 le solicitó al instituto en mención, el envió de la resolución, sin embargo, el mismo no aclaró que fue enviada , por el contrario, señala no poder entregarla debido a que no se remite completamente la información.

Sostiene que, por medio de oficio de 16 de junio de 2023 remitió la resolución objeto de debate al accionante, dentro de lo que consideran un plazo

12 Archivo 14, Expediente Digital, Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

Accionante: Ricardo Javier Matos Puerta

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razonable teniendo en cuenta “los innumerables correos recibidos por la entidad y la fecha en que se recibió la resolución”.

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razonable teniendo en cuenta “los innumerables correos recibidos por la entidad y la fecha en que se recibió la resolución”.

Por lo anterior, argumenta que se evidencia una carencia actual del objeto por hecho superado, y por ende solicita que sea revocado el fallo de primera instancia y como consecuencia sea eximida de toda responsabilidad en el presente tramite tutelar.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo señala la parte impugnante, en razón deRadicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

Accionante: Ricardo Javier Matos Puerta

Código: FCA - 008

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que el 16 de junio de 2023, emitió la resolución que resol vía el fondo del asunto.

5.3. TESIS La Sala considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante , teniendo en cuenta que, según lo probado en el expediente, la autoridad accionada no ha dado respuesta a la respectiva solicitud en los términos establecidos en la Ley.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Aspectos Generales de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones uRadicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

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omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Las normas anteriores además determinan que, no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política;

cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuestaRadicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

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ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso (vii).

5.4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado

Sobre este particular la H. Corte Constitucional, se ha ocupado ampliamente de precisar que esta figura se presenta cuando la autoridad señalada de vulnerar los derechos fundamentales lleva a cabo la actuación que echa de menos quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que el juez haya emitido orden alguna para obligarla.

Así lo dejó claro en sentencia S-522 de 219, cuando dijo:

“Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló d os categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara [45], el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela [46], como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[47]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo

lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[47]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[49]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[50].”

5.5. PRUEBAS RECAUDADASRadicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

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-Copia solicitud radicada el 2 de noviembre de 2022 ante el instituto Geográfico Agustín Codazzi.13 -Solicitud de fecha de 26 de agosto de 2021, presentado ante la dirección de Impuestos.14 - Respuesta otorgada por Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias y por GoCatastral.15

Aportadas por las accionadas

Instituto Geográfico Agustín Codazzi:

-Respuesta a la soli citud presentada por Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital – UAECD, donde remiten la Resolución 13-001-003026-2018.16 -Copia Resolución 13-001-003026-2018.17

-Respuesta a la soli citud presentada por Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital – UAECD, donde remiten la Resolución 13-001-003026-2018.16 -Copia Resolución 13-001-003026-2018.17

Secretaría de Hacienda-Go catastral:

-Copia oficio de fecha de 16 de junio de 2023 y su respectiva notificación.18 -Copia Resolución 13-001-003026-2018.19

5.5. CASO CONCRETO

13 Fl 9-10 del Archivo01 de PrimeraInstancia 14 Fl 12-14 del Archivo 01 PrimeraInstancia 15 Fl 19-24del Archivo 01 PrimeraInstancia 16 Fl 07 del Archivo 9 PrimeraInstancia 17 Fl 09-15 del Archivo 9 PrimeraInstancia 18 Fl 12-13 del Archivo 14 PrimeraInstancia 19 Fl 16-22 del Archivo 14 PrimeraInstanciaRadicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

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5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Descendiendo al caso sub -lite, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Descendiendo al caso sub -lite, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Javier Matos Puerta, por la presunta omisión de las accionadas Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) Go-Catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC y el Distrito de Cartagena en resolver de fondo la petición radicada el 14 de octubre del 2022.

Sea lo primero señalar que, para la Sala deviene palmari a la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, como quiera que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al tenerse que, la solicitud respectiva fue radicada el 14 de octubre de 2022, cuyo objeto es la expedición o copia del acto administrativo que sustenta la actualización de la información catastral aplicada al predio identificado con referencia catastral No. 011004040019000. De modo que atendiendo a lo que solicita el accionante, la petición era de documentos, razón por la cual el tér mino legal aplicable era el de 10 días contenido en el del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (vencía el 31 de octubre de 2022).

Así pues, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) Go-Catastral otorgó respu esta a la petición el día 16 de junio del 2023, alegando en su escrito de impugnación que la contestación fue emitida en un plazo razonable debido a “los innumerables correos recibidos

(UAECD) Go-Catastral otorgó respu esta a la petición el día 16 de junio del 2023, alegando en su escrito de impugnación que la contestación fue emitida en un plazo razonable debido a “los innumerables correos recibidos por la entidad y la fecha en que se recibió la resolución” 20, argumento que resulta insuficiente debido al largo tiempo transcurrido (alrededor de 8

20 Fl 8 del rchivo14 de PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

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SENTENCIA No. 9 /2023

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meses para dar respuesta de fondo), y que además, la entidad ha debido informar al peticionario los motivos de la demora21.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que en el expediente digital no se evidencia actuación alguna por parte de esta autoridad donde haya emitido un pronunciamiento sobre la tardanza en dar respuesta a la solicitud, tenido en cuenta igualmente que en primera instancia no se pronunció respecto de los hechos de la demanda.

En cualquier caso, en relación con la solicitud de la parte impugnante Go Catastral de declarar el hecho superado frente las circunstancias transgresoras de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, es menester resaltar que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado solo puede alegarse en tanto la entidad

Catastral de declarar el hecho superado frente las circunstancias transgresoras de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, es menester resaltar que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado solo puede alegarse en tanto la entidad accionada, previo al fallo que resuelva de fondo lo pedido, cumpla con la actuación omitida, de manera voluntaria, bien sea mediante una acción o una abstención. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia reciente manifestó lo siguiente:

“(…)(iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez

21 Ley 1437 de 2011, articulo 14 Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Parágrafo: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00251-00

Accionante: Ricardo Javier Matos Puerta

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Accionante: Ricardo Javier Matos Puerta

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 9 /2023

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constitucional. El cum

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