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TA BOL-13001333300320230026101-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320230026101-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 042/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-003-2023-00261-01

Accionante VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ Accionado INSTITUTO NACIONAL PEN ITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD DE CARTAGENA - SAN

SEBASTIAN DE TERNERA

Vinculado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DEBIDO PROCESO, LIBERTAD PERSONAL, SALUD y VIDA

DIGNA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

1. pretensiones1.

Se señalan como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a l debido proceso, libertad personal, salud y vida digna.

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SEGUNDO: ORDENE al INPEC que de libertad condicional inmediata.

2. Hechos narrados por el accionante2.

  • Se indica que, el señor VICTOR YORK ROJAS L ÓPEZ fue condenado a 16 años y 8 meses por una conducta delictiva tipificada como homicidio, con una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión; de dicha pena, se ha pagado 13 años.
  • Dentro del establecimiento carcelario, el señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ, fue contagiado de VIH , así como de una bacteria no identificada que obtuvo como consecuencia de la asignación de limpieza en los baños , dejándolo en un estado de coma; a raíz del estado de salud, fue remitido al Hospital Universitario del Caribe , donde fue tratado y obtuvo una alta

obtuvo como consecuencia de la asignación de limpieza en los baños , dejándolo en un estado de coma; a raíz del estado de salud, fue remitido al Hospital Universitario del Caribe , donde fue tratado y obtuvo una alta médica en fecha de 6 de junio de dos mil veintitrés.

  • Posteriormente, f ue reingresado al establecimiento carcelario , siendo ubicado en el área de sanidad de dicha institución, donde tampoco existen condiciones de asepsia, es por ello que, se encuentra en peligro su recuperación, logrando poder ser un daño irremediable.
  • En fecha de 6 de junio de 2023, se radicó derecho de petición ante el INPEC seccional Cartagena, con el fin de obtener libertad del señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ, por haber cumplido la pen a, tendiendo en cu enta que, de no ser concedida, se constituiría una retención ilegal del reo.
  • Consecuentemente, en fecha de 7 de junio de 2023, se solicitó ante el Hospital Universitario del Caribe, la historia clínica y la epicrisis del señor

VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ.

3. Admisión y Notificación.

La acción d e referencia se presentó el día nueve (09) de junio de dos mil veintitrés ( 2023)3, correspondiéndole al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, en providencia correspondiente al mismo

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día de la presentación de la acción, decidió admitir la tutela y notificar a la accionada4.

En fecha de quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) se ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena5.

Mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)6 se resolvió declarar improcedente la acción constitucional y por ende no se tutelaron los derechos deprecados.

El Despacho recibió el expediente el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)7 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela.

INSTIUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC8.

En fecha de catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) , el accionado rindió informe indicando que, el señor VICTOR YORK ROJAS L ÓPEZ se encuentra recluido en centro penitenciario desde 22 de junio de 2013, por el delito de homicidio agravado, cuya condena se encuentra vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

encuentra recluido en centro penitenciario desde 22 de junio de 2013, por el delito de homicidio agravado, cuya condena se encuentra vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena con radicado 134306001118201201974.

Así mismo, indica que en fecha de 14 de junio de 2023, se procedió analizar el caso del señor VICTOR YORK ROJAS L ÓPEZ, encontrando que e n su documentación jurídica, médica y PPL (registros de la población privada de la libertad), no se aportan arraigos familiares, ni sociales , necesarios para la solicitud del beneficio de libertad condicional s olicitado; debido a esto, se solicitó ante el Juzgado Ejecutor de Penas, l a sustitución de medida intramural en centro carcelario por una en centro psiquiátrico, toda vez que, la oficina jurídica del CPMS de Cartagena (centro penitenciario de mediana

4 04AdmiteTutela.pdf 5 14AutoVincula.pdf 6 21SentenciaPrimeraInstancia2023261.pdf 7 01ActaReparto.pdf Carpeta Digital, Segunda Instancia. 8 16InformeIncpecParteDos2023261.pdf fl.32Código: FCA - 008

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seguridad) no puede emitir concepto favorable para la solicitud de libertad condicional.

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seguridad) no puede emitir concepto favorable para la solicitud de libertad condicional.

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD9.

Mediante informe rendido en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), el accionado manifestó conocer de un proceso en contra del señor VICTOR YORK ROJAS L ÓPEZ identificado con CUI 134306001118201201974 y radicado interno 0100 -2023, por el delito de homicidio agravado, condenado en fecha 24 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, Bolívar.

En fecha de catorce (14) de junio de dos mil veintitrés, el establecimiento carcelario de esta ciudad, remite solicitud de sustitución de sitio de reclusión en atención a las patologías presentadas por el accionante ; por ello en fecha de quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho procedió a solicitar al Instituto Colombiano de Medicina Legal Seccional Cartagena, con el fin de realizar una valoración sobre el estado de salud del

señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ.

Consecuentemente, en fecha de dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Instituto Colombiano de Medicina Legal Seccional Cartagena fijó fecha en la que se l levaría a cabo la valoración del señor VICTOR YORK

Consecuentemente, en fecha de dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Instituto Colombiano de Medicina Legal Seccional Cartagena fijó fecha en la que se l levaría a cabo la valoración del señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ, para ello, se solicitó al establecimiento carcelario la remisión del accionante en la fecha fijada.

Manifiesta en accionado que, una vez de diera la respectiva atención y se reciba el result ado de la valoración, procederá a resolver de fondo la solicitud; por esta razón, consideran no haber vulnerado derecho fundamental alguno y solicitan ser desvinculados de la presente acción constitucional.

5. Sentencia impugnada10.

9 17InformeJuzgadoSegundoEjecucuion2023261.pdf 1028SentenciaImprocedente AT 2023-000212.pdfCódigo: FCA - 008

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A través de sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ.

El A quo precisó que la parte actora no cumple con el requisito de subsidiariedad; así como tampoco se encuentra n demostradas circunstancias especiales que acrediten la procedencia de manera

El A quo precisó que la parte actora no cumple con el requisito de subsidiariedad; así como tampoco se encuentra n demostradas circunstancias especiales que acrediten la procedencia de manera excepcional, ya que no se acredita un perjuicio irremediable.

6. Impugnación11.

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia en fecha de diez (10) de julio de dos mi veintitrés (2023) señalando, en síntesis, que, ha cumplido con las tres (03) quintas partes de la pena impuesta y que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad aun teniendo la facultad para decretar de oficio la suspensión de la medida restrictiva de la libertad, no lo hizo; pues solo hasta haber impetrado dicha petició n, fue que adelantaron trámites para el estudio de la libertad condicional solicitada, demostrando la falta de diligencia para ello.

Por otra parte, en lo que respecta a las enfermedades incurables adquiridas en el establecimiento carcelario y de los problemas mentales originados de las mismas; considera el accionante que constituyen una circunstancia de debilidad manifiesta, así como la existencia de un perjuicio irremediable, creando la necesidad de una libertad inmediata y de no ser otorgada, se atenta contra la vida misma.

De lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales deprecados.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

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2. Problema Jurídico.

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta al anterior problema es negativa , se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se deberá resolver el siguiente:

¿Vulnera el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

DE CARTAGENASAN SEBASTIAN DE TERNERA , el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPE y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , los derechos fundamentales a la libertad personal , debido proceso, salud y vida digna del señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ al no conceder de oficio la libertad condicional?

3. Tesis.

La Sala de decisión confirmará el fallo impugnado; al considerar que, en el sub examine la acción es improcedente, en cuanto a que existen otros mecanismos de defensa judicial para que sean reconocidos los derechos

3. Tesis.

La Sala de decisión confirmará el fallo impugnado; al considerar que, en el sub examine la acción es improcedente, en cuanto a que existen otros mecanismos de defensa judicial para que sean reconocidos los derechos deprecados, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de noCódigo: FCA - 008

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proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1 Legitimación.

4.1.1 Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o

Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.

4.1.2 Legitimación por pasiva.

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2 Inmediatez.Código: FCA - 008

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de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

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Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, constado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales , sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional12, ha señalado que los seis mese s siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derec hos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En este orden, se advierte que en el sub judice, los hechos ocurrieron el 6 de junio de 2023, al tiempo que la solicitud de amparo, fue presentada el 9 de junio de 2023; por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial

4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configura ción de un perjuicio irremediable. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:

“(…) el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial qu e permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación d e un perjuicio irremediable.

El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de aná lisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”. Además, “la apti tud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del

12 Corte Constitucional Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018, M.P Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Código: FCA - 008

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peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.

10. En cuanto al tercer supuesto, esta Corporación ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”13

Queda claro así que, la acción de tutela en sí misma no es un mecanismo principal mediante el cual se pretenda la protección de los derechos de las personas, pues su procedencia está condicionada a la no existencia de otro medio a través del cual salvaguardar los mismos, o aun existiendo otro mecanismo judicial, que este no sea eficaz para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, ya que en este caso, la acción de tutela

medio a través del cual salvaguardar los mismos, o aun existiendo otro mecanismo judicial, que este no sea eficaz para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, ya que en este caso, la acción de tutela operará de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

5. Caso Concreto.

5.1. Hechos probados.

  • Se encuentra acreditado en el sub examine que el señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ en fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), radicó derecho de petición ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, solicitando la libertad inmediata por cumplimiento de pena, solicitud que fundamenta en el estado de salud actual que posee14.
  • Se encuentra acreditado en el sub examine que el señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) , radicó derecho de petición ante el Hospital Universitario del Caribe, solicitando la epicrisis e historia clínica, con el fin de demostrar al Juez

13Corte Constitucional sentencia T262 del 6 de agosto de 2021, MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 01Demanda2023261.pdf fl. 6Código: FCA - 008

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constitucional el delicado estado de salud, para así evitar un perjuicio

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constitucional el delicado estado de salud, para así evitar un perjuicio irremediable15.

  • Obra en el expediente, resumen de historia clínica del Hospital Universitario del Caribe de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el cual hace constar que el señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ es un paciente con antecedente de VIH, con trastorno psiquiátrico no especificado, neumonía , bradicardia y meningitis bacteriana en manejo16.
  • A su turno el INSTITU TO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, en fecha de nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) solicitó ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, información respecto a la vigilancia de la con dena

impuesta a VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ17.

  • Mediante mensaje de datos, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) el establecimiento penitenciario y carcelario de Cartagena, remite solicitud de sustitución de sitio de reclusión de establecimiento carcelario por uno en centro psiquiátrico a favor de VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ, en atención a las patologías presentadas18.
  • Obra en el expediente auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzga do Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ordena al Instituto

presentadas18.

  • Obra en el expediente auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzga do Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ordena al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cartagena, asignar cita de valoración para el señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ, con el fin de establecer el estado de la s patologías y así proceder a estudiar de fondo la solicitud incoada19.
  • Oficio No. UBCARCA-DSBO-03254-C-2023, mediante el cual el Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cartagena fija

15 01Demanda2023261.pdf fl. 4 16 15RespuestaHospitalUniversitarioHistoriaClinica.pdf fls. 7980 17 16InformacionInpecParteDos2023261.pdf fls. 36-37 18 18ExpedienteRemitidoJuzgadoSegundoPenal.pdf fls. 24-25 19 18ExpedienteRemitidoJuzgadoSegundoPenal.pdf fl. 91Código: FCA - 008

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fecha para veintisiete (27) de junio de 2023, con el objetivo de valorar el estado de salud del señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ20.

  • Oficio No.0600-23 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés

el estado de salud del señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ20.

  • Oficio No.0600-23 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, remit e al director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena solicitud de traslado del señor VICTOR YORK ROJAS LÓPEZ a cita de valoración en Medicina Legal en fecha de veintisiete (27) de junio 202321.

6. Solución del caso.

En la presente acción de tutela procura el actor, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, salud y vida digna, los cuales considera vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana SeguridadSAN SEBASTIAN DE TERNERA y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no otorgarle la libertad inmediata por cumplimiento de pena.

Por su parte, el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora no acredita el requisito de subsidiariedad necesario para la presente acción , en atención a que, para solicitar la libertad condicional por cumplimiento de pena o sustitución de reclusión se debe instaurar petición ante el J uez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el proceso; encontrando que dicha petición se encuentra en trámite.

La anterior, fue objeto de impugnación.

En este contexto, procede la Sala resolver los problemas jurídicos

Seguridad que vigila el proceso; encontrando que dicha petición se encuentra en trámite.

La anterior, fue objeto de impugnación.

En este contexto, procede la Sala resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación.

20 18ExpedienteRemitidoJuzgadoSegundoPenal.pdf fl. 234 21 18ExpedienteRemitidoJuzgadoSegundoPenal.pdf fl. 235Código: FCA - 008

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En primer lugar, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico, esto es, lo relativo a la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; manifestando ab initio, que no se cumple con dicho requisito, por las razones que se exponen a continuación.

Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela, es un mecanismo de carácter subsidiario, esto se refiere a que procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados deben agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido para poder acudir ante el Juez Constitucional. No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en determinados casos, como mecanismo transitorio

judiciales que el legislador haya establecido para poder acudir ante el Juez Constitucional. No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en determinados casos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarios no resulten idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela en asuntos penales, ha considerado la Corte Constitucional 22 que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso , cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa, así como los recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

En sub judice, el actor presentó derecho de petición ante el Instituto Nacional Peniten ciario y Carcelario – INPEC, el 06 de junio de 2023, solicitando la libertad condicional o en su lugar la libertad total por cumplimiento de la pena impuesta . Dicha petición , fue remitida por competencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que decida de fondo sobre la concesión del subrogado penal, tal como lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento

Penal:

22 Corte Constitucional, T-335/2018 M.P Dra. Diana Fajardo Rivera.Código: FCA - 008

penal, tal como lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento

Penal:

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“ARTÍCULO 468. Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de parte y previo concepto de perito oficial y de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, podrá:

1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.

2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.

3. Ordenar la cesación de tal medida.

En caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida, o de su director a falta de tales organismos. El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir caución, personalmente o por intermedio de su representante legal, en la forma prevista en este código. ” Ahora bien, considera la Sala que, los accionados han dado trámite sin dilación alguna a la petición instaurada, ajustándose a los proced imientos establecidos por la norma, esto es, la remisión de la petición juez penal al

Ahora bien, considera la Sala que, los accionados han dado trámite sin dilación alguna a la petición instaurada, ajustándose a los proced imientos establecidos por la norma, esto es, la remisión de la petición juez penal al que corresponda la decisión y la previa valoración o concepto de perito oficial.

Por otra parte, en cuanto al perjuicio irremediable que alega el accionante, la Corte Constitucional23 ha señalado que:

“para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensida d sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impos

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