TA BOL-13001333300320230028201-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320230028201-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-003-2023-00282-01 Accionante Libinson Medrano Castro Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, sin embargo, se negaron las demás pretensiones.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
El accionante a través de apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
El accionante a través de apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la negativa de remitir inconformidad de la calificación de la PCL 2 ante la Junta Regional de calificación de Invalidez y, en consecuencia,
1 Folio 8 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 2 Pérdida de Capacidad Laboral.Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
ordenar el envío de aquel documento, además, cancelar los honorarios a los miembros de la Junta de Calificación.
Por último, ante la posibilidad de acceder a una indemnización con ocasión al siniestro, se abstenga la accionada de descontar de aquella los honorarios profesionales correspondientes a dicho organismo.
3.1.2. Hechos3
El accionante narra que, el 19 de febrero de 2023, sufrió un accidente de tránsito al transportarse como pasajero de un vehículo tipo motocicleta con placa CWX -39E y como consecuencia de ello, sufrió múltiples lesiones.
tránsito al transportarse como pasajero de un vehículo tipo motocicleta con placa CWX -39E y como consecuencia de ello, sufrió múltiples lesiones.
Posterior a ello, el 24 de marzo de 2023 solicitó ante la P revisora S.A. calificación de PCL amparada por la póliza del SOAT 4 No. 4308004077049000, para acceder a la indemnización por incapacidad permanente. Además, requirió que la accionada cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al ser un trabajador informal sin acceso a la seguridad social y ante la falta de recurso económicos para subsistir.
Seguidamente, la accionada contestó mediante oficio de 29 de marzo de 2023, negando dicha solicitud y señalando que el asegurado y/o beneficiario debe demostrar la ocurrencia del accidente y los daños acaecidos, ello con sujeción al artículo 1077 del Código de Comercio.
Así pues, el 21 de abril de 2023 el accionante mediante apoderado presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, la cual fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado No. 13001-40-03-001-2023-00320-00. Dicho proceso, se falló el 03 de ma yo de 2023, salvaguardando los derechos deprecados y ordenando a la entidad realizar la calificación de la PCL a favor del señor Libinson Medrano Castro , o en su defecto, sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para ello.
ordenando a la entidad realizar la calificación de la PCL a favor del señor Libinson Medrano Castro , o en su defecto, sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para ello.
3 Folio 1-3 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 4 Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
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Para cumplir con la sentencia anterior, el 14 de mayo de 2023 se emitió dictamen de calificación No. 1686, en el cual se estableció que la PCL del accionante es de 0,00%. Motivo por el cual, el día 30 de mayo de 2023 bajo el radicado No. 2023CR427000000001, se manifestó inconformismo con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 091 de 2012.
Por lo anterior, el 13 de junio de 2023 la aseguradora fundamentó su respuesta, aludiendo a que el dictamen proferid o por ella tiene plena validez de acuerdo a los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. Además, informa que , si a bien lo tiene, puede acudir
Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. Además, informa que , si a bien lo tiene, puede acudir ante cualquier institución competente para una nueva valoración.
3.2. CONTESTACIÓN5
3.2.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Con relación a los hechos de la tutela, confirmó que son ciertos del 1 al 7, sin embargo, frente al hecho No. 8 expresó que se dio respuesta al recurso de apelación/inconformidad interpuesto contra el dictamen de calificación, al indicar que aquel tiene validez de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Además, se le informó al ac cionante que podrá acudir a cualquier institución competente para obtener un nuevo dictamen.
Por otro lado, señaló que no es menester acceder a lo pretendido por el tutelante, al estar en cabeza de aquel , la carga de diligenciar la calificación de PCL emanada por la autoridad competente con sujeción a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Aunado a ello, comenta que no existe razón que obligue a la accionada a financiar el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando no se observa una situación económica vulnerable.
Así las cosas, esboza que debe declararse improcedente la acción de tutela, al determinar que la Junta Nacional de Calificación no es una tercera instancia, por lo tanto, no es deber de la asociada el pago de los honorarios a favor de dicho organismo.
tutela, al determinar que la Junta Nacional de Calificación no es una tercera instancia, por lo tanto, no es deber de la asociada el pago de los honorarios a favor de dicho organismo.
5 Folios 1– 8 del archivo “06InformePrevisora2023282.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Cartagena amparo los derechos fundamentales invocados, sin embargo, se negó la pretensión de recobro de honorarios con ocasión de una posible indemnización.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que la Pr evisora S.A. no garantizó el acceso a la seguridad social del accionante al no remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme a lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, expresó que la situación de vulnerabilidad económica aludida por el interesado, no fue desvirtuada por la asociada. Por lo anterior, el cobro de los honorarios a personas inmersas en dicho escenario resulta trasgresor de derecho fundamental, al no contar aquel
Seguidamente, expresó que la situación de vulnerabilidad económica aludida por el interesado, no fue desvirtuada por la asociada. Por lo anterior, el cobro de los honorarios a personas inmersas en dicho escenario resulta trasgresor de derecho fundamental, al no contar aquel con los recursos económicos necesarios para subsistir.
Por último, en cuanto a la solicitud de abstinencia al recobro de honorario con ocasión de una posible indemnización, aquel actuar es un hecho futuro e incierto del cual no se der iva una violación en curso, actual o concreta.
3.5. IMPUGNACIÓN7
La entidad accionada im pugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo la improcedencia del amparo constitucional. Lo anterior, al señalar que es deber del interesado presentar dictamen donde se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ello soportado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Así pues, es menester que el accionante acreditará las condiciones necesarias para la indemnización derivada de la cobertura del SOAT, además, comenta que no existe razón que obligue a la accionada a financiar el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando no se observa una situación económica vulnerable.
6 Archivo “08Fallo.pdf” del expediente electrónico. 7 Archivo “Impugnación2023282.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
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3.5.1. Trámite de la impugnación
A través de auto de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)8, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada, con el fallo de tutela calendado el 17 de julio de 2023.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Politica , el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, las pruebas aportadas y lo decidió en Primera Instancia, pasa la Sala a
Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, las pruebas aportadas y lo decidió en Primera Instancia, pasa la Sala a determinar el siguiente problema jurídico:
¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez) para así es tudiar de fondo el caso concreto?
En caso afirmativo, antes del conocimiento de fondo, deberá resolverse un interrogante a saber:
¿Vulneró la Previsora S.A. los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la seguridad social, en cabeza del Sr. Libinson
8 Archivo “12ConcedeImpugnación.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
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Medrano Castro ante la negativa de remitir el expediente a la Junta de Calificación Regional de Invalidez?
5.3. TESIS
La Sala Decisión confirmará la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Jugado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. En la providencia se indicará que la acción de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo, a saber: legitimación en la
por el Jugado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. En la providencia se indicará que la acción de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo, a saber: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Así las cosas, se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del Sr. Libinson Medrano Castro, por parte de la Previsora S.A., al no remitir la impugnación presentada por el aquel ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, obligación intrínseca a la accionada por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga es ta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia: (i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales9. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante
con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales9. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el t itular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que
9 Corte Constitucional, Sala segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T -007 de 2019.Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
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tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 10. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra : a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares. (ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales11. (iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada n o cuente con
el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales11. (iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada n o cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. 5.4.2. La seguridad social como derecho fundamental.
La lectura armónica de la Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, el inciso 2º de la Carta “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Un iversal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materializac ión de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida
seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materializac ión de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la
10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-133 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T243 de 2019 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
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normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 13 . Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condicione s dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez14.
En este orden, la importancia de este derecho se desprende de su íntima
para vivir en condicione s dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez14.
En este orden, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
5.4.3. Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito.
Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”15
Las normas que son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 y en el título II del Decreto 056 de 2015, el cual se ocupa de los seguros de daños corporal es causados a personas en accidentes de tránsito. Sin embargo, es relevante tener en cuenta que aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993.
referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993.
En este orden, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión de los accidentes de tránsito,
13 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Sentencia T -690 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-674 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-959 de 2005Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
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establece entre ellos los de “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmac éutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro
permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”
Particularmente, el Decreto 056 de 2015 en su artículo 12 refiere:
“Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.
Lo anterior se reiteró en el artículo 2. 6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, el cual establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento.
A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1. del prectiado decreto, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un acciden de tránsito es necesario aportar:
“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y
permanente ocasionada por un acciden de tránsito es necesario aportar:
“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.
2.Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3.Epicrisis o resumen clínico de atención seg ún corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
4.Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
5.Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sist ema GeneralRad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
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de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización
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de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.
6.Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.
7.Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.
8.Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad”
Así mismo, el parágrafo 1° del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el aerículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
De este modo, el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 de Dec reo 019 de 2012, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:
De este modo, el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 de Dec reo 019 de 2012, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”
De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisiónRad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisiónRad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
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del caso, decisió n que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grad o de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se encuentra en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.16
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos probados
5.5.1.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía del Sr. Libinson Medrano Castro con No. 3.907.96917.
5.5.1.2. Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de la Previsora S.A., con No. 430800407749000, en la cual se identifica moto con
Castro con No. 3.907.96917.
5.5.1.2. Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de la Previsora S.A., con No. 430800407749000, en la cual se identifica moto con placa No. CWX-39E18.
5.5.1.3. Historia clínica de fecha 19 de febrero de 202319 del señor Libinson Medrano Castro, mediante la cual se identificó que el accionante sufrió un accidente de tránsito que le provocó un trauma, dolor y limitación funcional en pierna, tobillo y pie derecho
5.5.1.4. Petición radicada el 24 de marzo de 2023 20 , por la cual el accionante, solicitó ante la Previsora S.A. remisión del expediente para valoración ante Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y el pago de los costos por concepto de honorarios.
5.5.1.5. Respuesta de 29 de marzo de 2023 21, proferido por la Previsora S.A., atreves de la cual se niega lo pretendido en la petición anterior, señalando que no existe siniestro, por lo cual se solicita anexar los
16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Riviera, Sentencia T-003 de 2020. 17 Folio 9 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 18 Folio 10 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 19 Folios 11-19 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 20 Folios 20-22 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.
18 Folio 10 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 19 Folios 11-19 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 20 Folios 20-22 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 21 Folios 23-24 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
documentos pertinentes para realizar calificación de PCL del Sr. Libinson Medrano Castro.
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