TA BOL-13001333300320230028701-(04-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300320230028701-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2023-00287-01 Accionante Wilson Pérez González Accionado Hospital Naval de Cartagena Vinculado Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional Tema Derecho a la salud, seguridad social, igualdad, integridad física. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia de 24 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Wilson Perez Gonzalez, instauró acción de tutela en contra del Hospital Naval de Cartagena, con el fin de que se le protejan su derecho fundamental a la
salud. Para tales efectos, solicitó2:
2. El señor Wilson Perez Gonzalez, instauró acción de tutela en contra del Hospital Naval de Cartagena, con el fin de que se le protejan su derecho fundamental a la
salud. Para tales efectos, solicitó2:
“1. Solicito respetuosamente a ese honorable juzgado tutelar los derechos constitucionales y fundamentales vulnerados, arriba específicamente citados.
2. Que ese honorable juzgado ordene en el tiempo estipulado por la ley a la dirección del HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, que se me autorice el examen solicitado por el profesional de la salud el Dr. VOLNEY BELLO A acuerdo a la orden de servicios prioritario anexo.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Señaló que e l 28 de febrero de 2023, fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial, por perdida de la audición ocasionada por una lesión en el oído interno o el nervio que conecta al oído con el cerebro, presuntamente, con ocasión a sus labores desempañadas durante los 25 años de servicio , por la exposición prolongada a ruidos fuertes de los equipos que manipulaba.
5. (2) Por lo anterior, el especialista en otorrinolaringología, le autorizó la práctica de una resonancia magnética cerebral; sin embargo, han pasado más de 4 meses, sin que la entidad accionada diera la autorización para la realización del examen, a pesar de haber interpuesto peticiones, quejas y reclamos al respecto de su solicitud.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo
pesar de haber interpuesto peticiones, quejas y reclamos al respecto de su solicitud.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 2, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00287-01 Accionante Wilson Pérez González Accionado Hospital Naval de Cartagena Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
3.2. Posición de la parte demandada
6. El Hospital Naval rindió informe4, solicitando se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: (1) opera la figura de carencia actual por hecho superado, puesto que ya desapareció la supuesta amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, al prestarse eficientemente los servicios médicos e y servicios integrales requeridos según su patología y (2) la presente acción se torna improcedente al no existir actuación u omisión alguna del mismo para poder endilgársele o atribuirle responsabilidad alguna sobre la vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
3.4. Fallo de primera instancia
improcedente al no existir actuación u omisión alguna del mismo para poder endilgársele o atribuirle responsabilidad alguna sobre la vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
3.4. Fallo de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 24 de julio de 2023 5, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado , con fundamento en que la autorización del examen de estudio de la Resonancia Magnética de Cerebro fue expedida el 12 de julio de 2023, es decir, más de cuatro meses después de haber sido prescrito por el médico tratante , considerándose una dilación en la prestación injustificada; asimismo, ordenó a la entidad accionada, brindar un tratamiento integral para la patología que padece el actor.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
8. El Hospital Naval de Cartagena impugnó la sentencia de primera instancia 6, solicitando se revoque la decisión, por lo siguiente : (1) asegura que siempre ha brindado la atención integral que el paciente ha demandado según sus patologías y necesidades de acuerdo a su estado de salud; y (2) respecto a la orden judicial que autoriza la atención integral de procedimientos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y posterior tratamiento de sus patologías, no está llamado a prosperar, ya que el juez constitucional no tuvo en cuenta lo demos trado y aportado en la respuesta a la acción constitucional; además, que el accionante no hizo énfasis en ello y tampoco lo solicitó.
9. A través de auto de 2 de agosto de 20237, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación pr esentada por la parte
ello y tampoco lo solicitó.
9. A través de auto de 2 de agosto de 20237, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación pr esentada por la parte accionada, Hospital Naval De Cartagena . En acta de reparto del 3 de agosto de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación8.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
10. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
4 Archivo Digital “05InformeHospitalNaval2023287”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “09Fallo”. carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo Digital “11Impugnacion2023287” carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “13ConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00287-01 Accionante Wilson Pérez González Accionado Hospital Naval de Cartagena Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 9 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
12. La Sala deberá determinar si en el presente caso , resulta improcedente la orden de primera instancia, en relación con la integralidad de la prestación del servicio de salud; asimismo, deberá establecerse si existe hecho superado, en cuanto a la realización del examen de resonancia magnética de cerebro pr escrito por el medico tratante del actor.
5.3. Tesis de la Sala
13. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en relación con la integralidad del tratamiento de la patología que padece el actor, toda vez que los tratamientos y procedimientos posteriores que llegare a necesitar, deben ser
5.3. Tesis de la Sala
13. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en relación con la integralidad del tratamiento de la patología que padece el actor, toda vez que los tratamientos y procedimientos posteriores que llegare a necesitar, deben ser otorgados sin dilaciones y barreras administrativas que ocasionen otras vulneraciones de derechos fundamentales; asimismo, se confirmará lo relativo al examen de resonancia magnética de cerebro, por haberse comprobado en primera instancia una dilación por parte de la entidad accionada; sin embargo, no habrá lugar a una orden de amparo, debido a que tal situación se encuentra superada en esta instancia.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
14. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto.
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se ori entó a obtener la protección de l derecho fundamental a la salud; (2) el señor Wilson Perez Gonzalez es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa . De igual manera; (3) El Hospital Naval de Cartagena tiene legitimación pasiva en la causa, porque de esta entidad se predicó presuntamente la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del
legitimación pasiva en la causa, porque de esta entidad se predicó presuntamente la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del
9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00287-01 Accionante Wilson Pérez González Accionado Hospital Naval de Cartagena Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
derecho invocado . (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.20.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1 Normatividad relativa al sistema de seguridad social en salud
lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.20.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1 Normatividad relativa al sistema de seguridad social en salud
16. El servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: (i) oportuno, esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para estab lecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado12; (ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir 13, por último,
(iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes14.
17. Adicionalmente, en lo que atañe a la atención integral en salud, la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2008 manifestó:
“…la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro compon ente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
tratamientos iniciados, así como todo otro compon ente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud…las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”.
18. Por todo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional garantiza para los asociados, el derecho a acceder a los servicios de salud, sin que medie ninguna clase de obstáculos, pero además se debe procurar porque la atención sea oportuna, eficiente y de calidad, solo así puede verse materializado el derecho a la salud, pensar en lo contrario sería permitir que se vulnere tal derecho.
5.6.2. El derecho fundamental a la salud. Énfasis en los aspectos relativos al acceso y la continuidad de los servicios de salud. Reiteración jurisprudencial
19. El derecho a sal ud tiene una doble connotación 15 al ser un derech o fundamental y al mismo tiempo un servicio público. Sobre la base del co ntenido de la Ley 1751 de 2015 16 y la jurisprudencia constitucional en la materia 17, el derecho a
12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-139 de 2011 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-760 de 2008 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-922 de 2009
12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-139 de 2011 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-760 de 2008 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-922 de 2009 15 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020, T-402 de 2018, T-036 de 2017 y T-121 de 2015. 16 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 17 Sentencia T-120 de 2017. fj. 9Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00287-01 Accionante Wilson Pérez González Accionado Hospital Naval de Cartagena Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
la salud es definido como “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”18.
20. Lo anterior conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 19que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad20 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.
la Ley 1751 de 2015 19que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad20 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.
21. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015 se destaca el principio de continuidad, en virtud del cual, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas21.
22. En concordancia, el artículo 153.3.21 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud22.
23. Lo anterior sin desconocer que el acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al i nteresado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio. Con base en estas precisiones la
jurisprudencia ha explicado que:
“(…) cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento
dependen la oportunidad y calidad del servicio. Con base en estas precisiones la jurisprudencia ha explicado que:
“(…) cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. (…) En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no hab er realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad (…).”23
24. En este sentido, es claro que en los eventos en que “por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho fundamental a la salud de esta”24.
Por lo tanto, cuando una EPS no presta oportunamente un servicio de salud que una persona necesita y teniendo derecho a éste, se vulnera el derecho a la salud en la manifestación del principio de oportunidad porque impide al usuario acceder en el momento indicado a los servicios que requiera para recuperarse.25
25. Finalmente, la jurisprudencia en la materia ha insistido en que el “acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido súbitamente”26. Lo anterior como quiera que se debe garantizar que el servicio de salud propenda por la recuperación o estabilización del paciente.
de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido súbitamente”26. Lo anterior como quiera que se debe garantizar que el servicio de salud propenda por la recuperación o estabilización del paciente.
18 Ver sentencias T-597 de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 19 ver artículo 6. 20 Sentencia T-259 de 2019. 21 Segundo literal d del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 22 Ver, entre otras, Sentencias T-124 de 2016 y en la SU124 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, reiterada en las Sentencias T-842 de 2014 y T-449 de 2014, entre otras. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-842 de 2014. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-972 de 2012 y T-842 de 2014 26 Sentencias T-760 de 2008, T-286A de 2012 y T-417 de 2017.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00287-01 Accionante Wilson Pérez González Accionado Hospital Naval de Cartagena Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
5.6.3. El principio de integralidad en materia de seguridad social en salud
26. El principio de integralidad se refiere a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, artículo 8, estableciendo que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de forma completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, independiente del origen de la misma o condición de salud, sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido”.
27. La Corte Constitucional ha enfatizado en la obligación que tienen las entidades prestadoras de salud de brindar todo lo que requieran los pacientes, sin la posibilidad de que se interpongan trabas de ningún tipo ante las solicitudes que con el fin de mantener un buen estado de salud se realicen. Se ha establecido : “que la integralidad tiene como finalidad garantizar la continuidad en la prestación del servicio requerido y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo requerimiento que sea prescrito por el médico tratante”. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente” . Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
28. En este sentido, la sentencia T-760 de 2008 dispuso que la integralidad en el
se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
28. En este sentido, la sentencia T-760 de 2008 dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud que el galeno tratante determine que se requieren por el paciente , “ sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena precisar que se ha establecido desde la sentencia T-736 de 2016 que todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran de manera integral, particularmente si se trata de pacientes con enfermedades crónicas o catastróficas o si está comprometida la vida o la integridad personal, razón por la que los actores del sistema tienen la obligación de garantizar los servicios de salud requeridos por los usuarios del mismo27.
5.6.4. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
29. En relación a esta figura, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional28 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectad o; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:
solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:
“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”
27 Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2019. 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-423 de 2017.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00287-01 Accionante Wilson Pérez González Accionado Hospital Naval de Cartagena Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 7 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
30. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.
5.7 Análisis del caso concreto
se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.
5.7 Análisis del caso concreto
5.7.1 Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:
31. (1) Se demostró que el 28 de febrero 2023, asistió a cita con otorrinolaringología con el especialista D r. Volney Bello A y fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial29.
32. (2) Copia de solicitud de autorización del examen de resonancia magnética clasificado como prioritario 30.
33. (3) Copia del 12 de julio de 2023, donde la entidad autoriza la realización del examen estudio Resonancia Magnética de Cerebro , informándole además que, la autorización debía ser utilizada lo más pronto posible porque de lo contrario perdería su vigencia.31
34. (4) el 28 de agosto de 2023 a las 10:00 am, el despacho sustanciador realizó llamada al señor Wilson Pérez González al teléfono 314 3041242 (teléfono de notificaciones del escrito de tutela), en el cual se indagó si se había realizado el examen de Resonancia Magnética de Cerebro , indicando que la entidad accionada le había practicado el examen el 30 de ju lio de 2023, en el centro de radiológico del caribe. 5.8. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.
35. El señor Wilson Perez Gonzalez, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud por la demora injustificada de la autorización del examen de resonancia magnética cerebral que le fue prescrita por el medico tratante.
35. El señor Wilson Perez Gonzalez, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud por la demora injustificada de la autorización del examen de resonancia magnética cerebral que le fue prescrita por el medico tratante.
36. La juez de primera instancia amparó el derecho fundamental del actor atendiendo a la conducta omisiva y dilatoria del Hospital Naval de Cartagena de no autorizar el examen de resonancia magnética cerebral , haciendo que fuera necesario llegar a instancias constitucionales para el amparo de sus derechos fundamentales, siendo evidente la injustificada demora y dilación para la autorización y prestación del servicio, aumentando el padecimiento del actor.
37. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la entidad accionada procedió a la autorización del examen solicitado, el 12 de julio de 202 3 y solo el 30 del mismo mes y año, el accionante durante el trámite de segunda instancia le fue realizado el examen de resonancia magnética cerebral , razón por la cual, el despacho entiende superada tal vulneración, entendiéndose que fue cumplida por la entidad, con ocasión a la orden de primera instancia.
29 Folio 2, archivo digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia” 30 Folio 4-5, archivo digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia” 31 Folios 8-9, archivo digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00287-01 Accionante Wilson Pérez González Accionado Hospital Naval de Cartagena Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 9
Código: FCA - 008
Accionante Wilson Pérez González Accionado Hospital Naval de Cartagena Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
38. Por otra parte, el Hospital Naval de Cartagena en su impugnación, manifestó su desacuerdo parcial con el fallo de primera instancia, toda vez que, a su juicio, la autorización de prestar atención integral de procedimientos y medicamentos para la patología del actor que fueron concedidos por el a-quo, no está llamado a prosperar, ya que afirma que el material probatorio aportado no fue valorado exhaustivamente, además de que la atención integral no fue solicitada por la parte actora y tampoco ha habido queja alguna sobre el tema en particular.
39. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que la decisión del a-quo de conceder tratamiento integral a las patologías del actor no fue dada por la falta de este, sino por prevenir una eventual demora o dilación de procedimientos que exijan al actor, ya que se debe garantizar el principio de oportunidad y continuidad de los servicios médicos sin que existan barreras administrativas que puedan dilatar la efectiva prestación del mismo y que posteriorme
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.