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TA BOL-13001333300320230029301-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300320230029301-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela - Impugnación. Radicado 13001-33-33-003-2023-00293-01 Accionante Marina Del Socorro Batista Pérez Accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Indemnización administrativa

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada en causa propia por la señora Marina del Socorro Batista Pérez, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la vida digna y reparación integral.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1 (se transcriben).

la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la vida digna y reparación integral.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1 (se transcriben).

1 (Fl 5 Archivo 01), Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

“1. Amparar mis derechos fundamentales a la reparación integral y vida digna.

2. Ordenar a la Unidad de Víctimas materializar pago del derecho a la indemnización administrativa reconocido en la Resolución No 04102019 -991016 del 02 de marzo de 2021 la Unid ad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a mi persona.”

3.2. Hechos2.

La accionante relata en síntesis en lo siguiente: Indica que es víctima de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armando suscitado en los Montes de María, declarado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , siendo inscrita en el siguiente núcleo familiar:

Menciona que mediante Resolución No 04102019-991016 del 02 de marzo de 2021 la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas,

siguiente núcleo familiar:

Menciona que mediante Resolución No 04102019-991016 del 02 de marzo de 2021 la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, estableció que al cumplirse con los supuestos fácticos y jurídicos para reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, se reconocería un porcentaje del 25% para cada uno de los miembros del núcleo familiar definido en el gr áfico anterior, en la misma resolución se

2 (Fl 1-2 Archivo 01), Expediente digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

determinó el monto de la medida indemnizatoria que compete a los 27 SMLMV. Expone que la Personería Distrital de Carta gena present ó "Solicitud para agilización de pagos de reparaciones administrativas de personas priorizadas y escrito de inconformidades frente a la manera discriminatoria en la que se está indemnizando a las víctimas y sus bajas cuantías ", con el fin de ob tener la materialización de la medida indemnizatoria a diferentes víctimas del conflicto armado frente a un listado de personas donde fue incluido el nombre de la accionante.

en la que se está indemnizando a las víctimas y sus bajas cuantías ", con el fin de ob tener la materialización de la medida indemnizatoria a diferentes víctimas del conflicto armado frente a un listado de personas donde fue incluido el nombre de la accionante. No obstante, a la fecha no se ha hecho efectivo el desembolso o pago de la medida y mucho menos se ha dado respuesta a la solicitud. Señala que tiene 76 años y padece de diferentes afecciones físicas, por lo que requiere con suma urgencia la materialización de la medida indemnizatoria, toda vez que en estos momentos se encuentra en una situación socioeconómica vulnerable.

3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 17 de julio de 20233, disponiendo notificar a la s accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la referida providencia.

La Juez A quo dictó sentencia el 01 de agosto de 202 34, providencia notificada el 02 de agosto de 2023.

3 Archivo 04, Expediente Digital, Primera Instancia 4 Archivo 13, Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

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La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente por la parte demandada el día 03 de agosto de la anualidad en curso 5, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme el acta de reparto calendada a ocho (8) de agosto de 20237.

3.4. Informe de la autoridad accionada.8

3.4.1. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS.

En su informe, la entidad señala que, no existe en su base de datos petición radicada ante esa entidad.

De igual manera, indicó que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales, por lo que, no existe prueba donde se demuestre la causación de un perjuicio irremediable que permita la excepción a la regla de procedibilidad de la acción constitucional, bajo el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se p uede establecer la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de la indemnización administrativa que tienen derecho las víctimas del conflicto.

adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se p uede establecer la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de la indemnización administrativa que tienen derecho las víctimas del conflicto.

5 Archivo 15, Expediente Digital, Primera Instancia. 6 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 7 Archivo 18 “SegundaInstancia”. 8 Archivo09, “PrimeraInstancia”Radicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Expone que, al verificar el Registro Único de Víctimas se encontró en relación al accionante que esta presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 387 de 1997, la cual fue radicada con el No. 3736371349230 en donde se relaciona su nombre junto con el de su grupo familiar.

Por lo anterior, se ordenó el pago de una indemnización administrativa

en el marco de la Ley 387 de 1997, la cual fue radicada con el No. 3736371349230 en donde se relaciona su nombre junto con el de su grupo familiar.

Por lo anterior, se ordenó el pago de una indemnización administrativa basada en priorización según la Resolución 01049 de 2019. Sin embargo, la persona beneficiaria no reclamó oportunamente el pago, según el informe de la entidad financiera , por lo que la entidad en aras de proteger los recursos públicos destinados a la indemnización, la Unidad para las Víctimas tomó la decisión de convertir estos fondos a acreedores sujetos a su devolución a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A todo lo anterior, la entidad accionada añadió “Por consiguiente, debe realizarse el pr ocedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual, la Unidad para las Víctimas a través de un enlace se contactará con el accionante para asesorarlo en el trámite correspondiente dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, est o con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos.”

3.4.2. PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS.9

La entidad advirtió que, debe ser la Secretaría Técnica de la Mesa de distrital de participación efectiva de víctimas de Cartagena, quien coadyuve los requerimientos que este cuerpo colegiado presente ante la Unidad para las Víctimas.

9 Archivo 10, “PrimeraInstancia”.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

Código: FCA - 008

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

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Señala que, producto de lo anterior, la entidad procedió a elaborar un requerimiento con el fin d e agilizar y concretar los pagos de todas las victimas que están priorizadas para ser reparadas de manera integral, incluyendo en dicho listado a la hoy accionante.

En ese orden, solicita que se ordene a la accionada, UARIV, que proceda a materializar el pago de la reparación administrativa de la señora Marina Batista Pérez.

3.4.4. La sentencia de primera instancia10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia adiada el 1 de agosto de 202 311, en los siguientes términos: “Primero. – Conceder la solicitud de amparo de los derechos a la reparación integral y a la vida digna de la señora MARINA DEL CARMEN BATISTA PÉREZ, por considerar que han sido vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, con motivo de la falta de pago de la indemnización administrativa reconocida en favor suyo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo. - Ordenar al Director de Reparaciones de la Unidad Para la Atención y

reconocida en favor suyo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo. - Ordenar al Director de Reparaciones de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, o quien haga sus veces, que en un término no mayor a veinte (20) días, contados desde la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes, para que, dentro del mismo plazo, pague la indemnización administrativa reconocida a la señora MARIA DEL CAMEN BATISTA PÉREZ, mediante la Resolución N.º. 04102019 -991016 del 2 de marzo de 2021.

10 Archivo 13, Expediente Digital, Primera Instancia. 11 Archivo 14, Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

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Fecha: 03-03-2020

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Para esto deberá indicarle a la accionante, en la dirección que ésta ha proporcionado en la presente acción de tutela, los trámites referentes a cuenta de banco y/u otros canales admisibles para recibir el pago. Carga que deberá cumplirse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin que esto conlleve a tramites nuevos o no previstos en

banco y/u otros canales admisibles para recibir el pago. Carga que deberá cumplirse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin que esto conlleve a tramites nuevos o no previstos en la ley o comporte un nuevo estudio sobre el derecho al otorgamiento de la indemnización. Tercero. – Exhortar a la accionante, que suministre a la mayor brevedad a la UARIV, la información de datos personales actualizado s, así como los datos de cuenta bancaria y/o de otra índole, necesarios para que dicha entidad dé cumplimiento a la orden de pago impartida en el numeral primero de esta providencia ,”

El Juez de primera instancia concluyó en el sub examine que se había demostrado la vulneración de los derechos de la demandante a la reparación integral y a una vida digna debido a la falta de pago de la indemnización administrativa que le correspondía. Expone que, aunque la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras (UARIV) reconoció que el pago previo fue devuelto sin ser cobrado, no se tomaron medidas efectivas para completar el pago a pesar de que la demandante fue considerada prioritaria por su edad y por estar en situación económica vulnerable, según la Resolución No. 00582 de 2021. 3.5. La Impugnación12.

La parte accionada reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido en primera instancia. Alega que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que a la accionante se le giraron los recursos correspondientes a la indemnización

12 Archivo 15, Expediente Digital, Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

la accionante se le giraron los recursos correspondientes a la indemnización

12 Archivo 15, Expediente Digital, Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

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reconocida en el mes de mayo de 2022, pero al transcurrir más de 60 días sin haber sido reclamados, fueron devueltos. Manifiesta que ya se ha dado cumplimento al fallo judicial, pues se informó que “se realizará la solicitud de reprogramación de los dineros a la DTN y dispondrá de un término no inferior a seis (6) meses para la recolocación en Banco, se reintegró al fondo de víctimas. ” Lo anterior debido a que la reprogramación de pagos está sujeta a un trámite reglado que debe surtirse en virtud del cual puede surgir la necesidad de requerir a la accionante que acredite requisitos adicionales. Aunado a lo anterior, menciona que debe realizarse el proceso de reprogramación, para lo cual la entidad contactará a tra vés de un enlace a la víctima para asesorarlo en el trámite, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos. Igualmente indica que, si cuenta con los recursos en un término inferior al indicado, se comunicar á a la accionante para que pueda acceder a la

cobro de los recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos. Igualmente indica que, si cuenta con los recursos en un término inferior al indicado, se comunicar á a la accionante para que pueda acceder a la reprogramación de los recursos. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONESRadicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

Código: FCA - 008

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5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente revocar el fallo de primera instancia, tal

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente revocar el fallo de primera instancia, tal y como lo señala la parte impugnante, en razón de que, por un lado, según su dicho el pago ya se había realizado y por no ser cobrado oportunamente, los recursos fueron devueltos y, adicionalmente, si hay lugar a la configuración de un hecho supe rado en razón de que realizará la reprogramación de los recursos que le fueron reconocidos a la parte accionante.

5.3. TESIS La Sala considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 1 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna y reparación integral de la parte accionante , teniendo en cuenta que, según lo probado en el expediente , la autoridad accionada no ha realizado las diligencias efectivas en aras de materializar el pago correspondiente a la in demnización administrativa de la accionant e, imponiéndose la confirmación del fallo de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

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5.4.1. Aspectos Generales de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Las normas anteriores además determinan que, no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii)

Las normas anteriores además determinan que, no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

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La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o

de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso (vii).

5.4.2. Indemnización por vía administrativa.

El Congreso de la República, en el ejercicio de acompasar las obligaciones nacionales con los tratados suscritos en el ámbito internacional, en materia de reparación integral de víctimas, promulgó el 10 de junio de 2011, la Ley 1148, con la finalidad de ado ptar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

De allí que, mediante el artículo 13213 de la norma en comento, estableciera el mecanismo de la indemnización por vía administrativa, a la cual podrían

13 Ley 1448 de 2011, Artículo 132: ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la

reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante elRadicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

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acceder las personas que fueren víctimas de algunas de las conductas de la trágica historia de violencia colombiana, la cual ha tenido como resultado el desplazamiento forzado y la muerte violenta de una cantidad considerable de habitantes.

En los parágrafos segundo y tercero del artículo 132 de la Ley 1148 de 2011, se le dio competencia expresa al Comité Ejecutivo Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, para fijar los lineamientos general es y los criterios que deben cumplir los interesados en acceder a la indemnización administ rativa. En cualquier caso, se trae a colación los criterios indemnizatorios fijados en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1148 de 2011, que indica lo siguiente:

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los

1148 de 2011, que indica lo siguiente:

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno

Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como e l procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.Radicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

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Así pues, para obtener alguna de las indemnizaciones previstas en la normatividad previamente señalada, la Resolución No 01049 del 15 de marzo de 2019 dispuso de un procedimiento constituido en 4 fases, que son las siguientes: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) fase de análisis de la solicitud, c) fase de respuesta de fondo a la solicitud, d) fase de entrega de la medida de la indemnización14. Cabe precisar que, es en desarrollo de la fase de solicitud de la indemnización, donde se debe realizar la priorización de las solicitudes, con base en los criterios p revistos en el artículo 4 de la misma resolución. Estos criterios son los siguientes: A) Edad, B) enfermedad y C) discapacidad. Siguiendo esa ilación, la Resolución 582 de 202 115 modificó el artículo 4 de Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 , en el sentido de reducir la edad prevista en la última resolución, a una edad mínima de 68 años para obtener la indemnización con carácter prioritario.

5.5. HECHOS PROBADOS - Copia certif icado reconocimiento de inclusión en e l Registro Único de Víctimas.16 - Copia Resolución No 04102019-991016 del 02 de marzo de 2021 la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a la accionante.17

Víctimas.16 - Copia Resolución No 04102019-991016 del 02 de marzo de 2021 la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a la accionante.17 - Copia requerimiento presentado por la Personería Distrital ante la Unidad de Víctimas.18

14 Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, Artículo 6 15 Resolución 582 de 2021, Artículo 1. Se hace la anotación consistente en que esta resolución entró a regir a partir del 26 de abril de 2021, conforme lo señalado en el artículo tercero. 16 Fl 8 del Archivo01 PrimeraInstancia 17 Fl 9-12 del Archivo01 PrimeraInstancia 18 Fl 13-17 del Archivo01 PrimeraInstanciaRadicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

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  • Copia consulta SISBEN IV.19 - Copia Historia clínica de la accionante.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Descendiendo al caso sub -lite, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente se han vulnerado o no los derechos fundamentales a la vida digna y reparación integral de la señora Marina Del Socorro Batista Pérez ,

Descendiendo al caso sub -lite, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente se han vulnerado o no los derechos fundamentales a la vida digna y reparación integral de la señora Marina Del Socorro Batista Pérez , por la pr esunta omisión de la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en realizar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la accionante. Para efectos de resolver sobre si se debe confirmar el fallo de primera instancia o revocarlo, la Sala entra a verificar los reparos formulados por la entidad accionada en su escrito de impugnación, en donde señaló primordialmente dos circunstancias a saber: la presunta configuración de un hecho superado dentro del trámite de la acción de tutela y segundo, alega circunstancias relativas al pago de la indemnización, aduciendo que se hicieron los desembolsos en favor de la accionante, no obstante los mismos no fueron cobrados por culpa imputable a esta última. Sea lo primero señalar que, para la Sala deviene palmari a la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, como quiera que , contrario a lo manifestado por la entidad accionada, dentro del asunto de la referencia no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, bajo el entendido de que para que se configure el hecho superado, el supuesto necesario que debe acredit arse, es la actuación

19 Fl 19 del Archivo01 PrimeraInstanciaRadicado: 13001-33-33-003-2023-00293-01

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Accionante: Marina Del Socorro Batista Pérez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

voluntaria y autónoma de la entidad pública en hacer o dejar de hacer la conducta que presuntamente vulnera o transgrede el derecho fundamental, es decir, no puede ni debe mediar orden judicial. De tal forma, en vista de que la solicitud de amparo va encaminada a la materialización del pago de la indemnización administrativa de la señora Marina Del Socorro Batista Pérez, el cual, conforme lo relatado en los hechos de la tutela y de los informes rendidos por los demás integrantes de la controversia, no se ha materializado a la fecha, producto de situaciones de carácter administrativo que le atañen a la UARIV, aun a pesar de que la accionante le fue reconocida la indemnización administrativa mediante

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