🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300320230029701-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300320230029701-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-003-2023-00297-01. Accionante Rubén Darío Gómez Olivares actuando como agente oficioso del señor Jorge Gómez Olivares. Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Tema Reconocimiento de sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad / Prohibición de exigir sentencias de interdicción para reconocer el derecho prestacional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia del amparo constitucional.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

Cartagena, que declaró la improcedencia del amparo constitucional.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ante la negativa de reconocer sustitución pensional a favor de aquel. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la accionada reconocimiento y pago de la pensión en comento, al ser un hijo en situación de discapacidad y beneficiario del causante.

3.1.2. Hechos2.

Por medio de agente oficioso, se afirma en la demanda que, al señor Jorge Gómez González le fue reconocida una pensión de gracia mediante la

1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente digitalizado. 2 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Resolución No. 15396 del 18 de diciembre de 1985, por la Caja de Previsión Social (Cajanal EICE) que a día de hoy se encuentra disuelta y liquidada.

Anterior a ello, el causante había contraído matrimonio con la señora Ana

Resolución No. 15396 del 18 de diciembre de 1985, por la Caja de Previsión Social (Cajanal EICE) que a día de hoy se encuentra disuelta y liquidada.

Anterior a ello, el causante había contraído matrimonio con la señora Ana Judith Olivares, con quien procreó varios hijos, entre los cuales se encuentra el Jorge Gómez Olivares, quien nació el 20 de septiembre de 1955 bajo una situación de discapacidad auditiva.

Así pues, ante el fallecimiento del causante Gómez González el 29 de octubre de 2014, su esposa solicitó sustitución pensional la cual fue reconocida a través de la Resolución No. RDP 019611 del 19 de mayo de

2015. Sin embargo, aquella beneficiaria falleció el 2 de junio de 2022.

Por otro lado, señala que solicitó reconocimiento de pensión de sobrevivientes obteniendo como respuesta la Resolución No. RDP045293 de 30 de noviembre de 2016, en la cual se niega lo solicitado, aduciendo que el concepto y calificación realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se encuentra incompleto, toda vez que, si bien el beneficiario tiene 80% de pérdida de capacidad laboral (PCL) no se especificó si aquel requiere o no ayuda de terceros.

En ese sentido, manifestó que no es dable la posición tomada por la entidad accionada, al reducir su derecho ante una exigencia que no tiene trascendencia, teniendo de presente que el accionante es una persona en situación de discapacidad con un porcentaje alto de PCL.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)3.

situación de discapacidad con un porcentaje alto de PCL.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)3.

La entidad demandada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la ausencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad. Además, señaló que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia transitoria de la acción de tutela. Aunado a ello, la entidad no ha vulnerado ningún tipo de derechos fundamentales, por el contrario, expresa que su actuar se fundamentó en los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para el reconocimiento pensional.

Manifiesta que, a través de Resolución No. RDP 19611 del 19 de mayo de 2015, la entidad reconoció pensión de sobreviviente a la Sra. Olivares de Gómez Ana Judith en porcentaje de 100%, con ocasión del fallecimiento del Sr. Gómez Gonzales Jorge. No obstante, ante la solicitud de reconocimiento pensional como hijo en situación de invalidez del causante, se profirió la

3 Folios 13-47 del archivo 10 del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Resolución No. RDP 45293 del 30 de noviembre de 2016 por la cual se negó

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Resolución No. RDP 45293 del 30 de noviembre de 2016 por la cual se negó lo pretendido por el accionante, pues no se pude “determinar si aquel requiere o no la ayuda de terceros”. Por lo anterior, no se evidenció que el peticionario haya realizado una nueva solicitud y/o haya aportado la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, ante el procedimiento establecido en el numeral 2 artículo 9 de la ley 1996 de 2019, se requiere la determinación de apoyo para el manejo y/o disposición de la prestación pensional. Aunado a ello, el interesado contaba con los recursos procedentes contra el acto administrativo que negó lo deprecado, por lo tanto, debe declararse improcedente la tutelante al pretender obtener el reconocimiento precitado por vía constitucional después de 7 años. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimient o de prestaciones económicas, por la existencia de otros mecanismos judiciales como lo es el procedimiento ordinario laboral o el contencioso administrativo.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Fundamento su decisión, en que no hubo diligencia por parte del interesado, teniendo en cuenta que, aquel tenía a su disposición los recursos

acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Fundamento su decisión, en que no hubo diligencia por parte del interesado, teniendo en cuenta que, aquel tenía a su disposición los recursos a lo que haya tenido lugar contra la Resolución No. RDP 045293 de 30 de noviembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Aunado a ello, dicho acto administrativo quedó en firme y además se notificó en debida forma, sin embargo, luego de 6 años y 7 meses de la firmeza de la decisión no obra una nueva petición, ni mucho menos el interesado concurrió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, expresó que el accionante no desvirtuó la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual, aquel puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional del acto administrativo acusado, mientras se desarrollaba el proceso. Igualmente, manifiesta que no existen pruebas que corroboren las afirmaciones realizadas por el interesado, es decir, no se está probado que dependía económicamente del causante y en ese sentido, ante la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se haya trasgredido su derecho al mínimo vital, pues su madre falleció hace un (1) año.

4 Archivo 12 del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Por último, dentro de las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó el requisito del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual versa sobre la relación filial que debe existir entre el causante y el beneficiario, ya que no reposa registro civil de nacimiento que evidencie el parentesco.

3.4. IMPUGNACIÓN5

La parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Explicó que el señor Jorge Gómez Olivares se encuentra en situación de discapacidad auditiva desde que nació, por lo cual no sabe leer ni tampoco escribir, además, no ha trabajado en ningún momento de su vida y actualmente tiene 68 de años de edad.

Por lo anterior, aquel dependía económicamente de su padre y se trasladó dicha dependencia a su madre, quien obtuvo pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte del causante, sin embargo, aquella falleció el pasado 2 de junio de 2022. Así las cosas, aunque haya pasado poco más de un (1) año para el reclamar la pensión de sobrevivientes, quienes sufragan los gastos de necesarios para su subsistencia son sus hermanos, mientras se solucionaba el reconocimiento pensional.

Considera que, el dictamen rendido por la Junta de Regional de

sufragan los gastos de necesarios para su subsistencia son sus hermanos, mientras se solucionaba el reconocimiento pensional.

Considera que, el dictamen rendido por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar es la prueba que el legislador previó para definir la pérdida de capacidad laboral del beneficiario. Finalmente, expone que infortunadamente no se acompañaron dos declaraciones extrajudiciales, las cuales dejan ver que el accionante dependía inicialmente del causante y posterior a ello de su madre. Sin embargo, estos documentos se aportaron con el escrito de impugnación.

3.4.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha 18 de agosto de 20236, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha 9 de agosto de 2023.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

5 Archivo 15 del expediente digital. 6 Archivo 19 del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico:

¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el asunto?

En caso afirmativo , como problema jurídico conexo se deberá resolver el interrogante a saber:

¿Vulneró la UGPP los derechos funda mentales a l mínimo vital y a la seguridad social del señor Jorge Gómez Olivares, ante la negativa de reconocerle sustitución pensional, en su calidad de hijo en situación de discapacidad del causante, Jorge Gómez González?

5.3. TESIS.

La Sala de Decisión considera que debe revocarse el fallo de primera instancia. En la providencia se explicará el cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, con fundamento en la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el

instancia. En la providencia se explicará el cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, con fundamento en la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el señor Jorge Gómez Olivares por su edad, discapacidad, analfabetismo y ausencia de recursos propios para subsistir de manera independiente.

En cuanto al segundo problema jurídico, se indicará que la UGPP vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor Jorge Gómez Olivares, pues le exigió la presentación de una sentencia de interdicción para proceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor. Si bien, para la época en que se expidió el acto a dministrativo no estaba vigente la Ley 1996 de 2019, ya existían múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se prohibía este tipo de exigencias, pues resultaban ser medidas discriminatorias para este grupo poblacional7.

7 Véase en este sentido, las sentencias T-509 de 2016, T-611 de 2016, T-655 de 2016, T-185 de 2018, T-268 de 2018, T402 de 2019 y T-525 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional.Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Ahora bien, esta Sala de Decisión no puede obviar que, el accionante es una persona con discapacidad aduitiva , que no sabe leer ni escribir. Sin embargo, estas circunstancias no pueden servir como único fundamento para negarle el derecho a recibir la sustitución pensi onal. Era deber de la UGPP proporcionar los apoyos y ajustes razonables a favor del señor Jorge Gómez Olivares para que pudiese obtener esta prestación económica sin dilaciones injustificadas.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. La legitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales8. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b)

posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales8. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

Por su parte, la legitimación por pasiva precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 9. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) c ualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo

8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01

Código: FCA - 008

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.

5.4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de sobreviviente de hijo en situación de discapacidad.

De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario . El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) si existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una

es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos12.

Adicionalmente, según la jurisprudencia de Corte, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tomar en cuenta las dificul tadas específicas que los sujetos de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a la justicia, como sería el caso de los niños, niñas y adolescentes, y las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud13.

Según la Sentencia T-234 de 2022, en la que se estudió una solicitud de tutela contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional, la Corte Constitucional indicó los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones : a) que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b ) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c ) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y d ) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la prote cción inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.

ordinario es ineficaz para lograr la prote cción inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-119 de 2023, T-071 de 2021, y T-375 de 2018, entre muchas otras. 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T-434 de 2022.Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Además de los requisitos previamente expuesto, la jurisprudencia de esta Alta Corte ha advertido sobre la necesidad de acreditar por lo menos sumariamente, que el accionante efectivame nte cumple con las condiciones necesaria para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, la Sentencia T-836 de 2006 estableció que:

“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometida, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho y que en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derecho fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio

probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho y que en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derecho fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.”

5.4.3. La sustitución pensional para hijos en situación de discapacidad.

Para atender las contingencias derivadas de la muerte, el Sistema de Seguridad Social contempló las prestaciones económicas de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional14. Ambas instituciones, tienen como objetivo brindar mecanismos de protección a la familia del causante, con el propósito de “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos”15.

Cabe destacar que ambas figuras difieren entre sí. La sustitución pensional “es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece”16. Por otro lado, la pensión de sobrevivientes es “aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”17.

Ahora bien, los hijos en situación de discapacidad que pretendan obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensiona l deben reunir los

fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”17.

Ahora bien, los hijos en situación de discapacidad que pretendan obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensiona l deben reunir los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 52001 -23-33000-2019-0018-01 (2169 -2021), Sentencia del 17 de marzo de 2022. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 68001-23-33-000-201500965-01(3760-16) CE-SUJ2-009-18, Sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 76001-23-33000-2015-00070-01(0405-20), Sentencia del 7 de octubre de 2021. 17 Ibidem.Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

[…] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando ac rediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan l as condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […] PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”.

A su vez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”.

Respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral,

considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”.

Respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha preci sado que la entidad que emite el dictamen debe analizar integralmente la situación social y médica de la persona evaluada. De lo contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social del potencial beneficiario de esta prestación económica18. En síntesis, para acceder a la sustitución pensional, el hijo en situación de discapacidad debe acreditar los siguientes presupuestos: (i) su parentesco con el causante ; (ii) su situación de discapacidad; y (iii) su dependencia económica respecto del causante19.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos relevantes probados.

5.5.1.1. Registro civil de nacimiento del señor Jorge Gómez Olivares, en el cual se evidencia que nació el 20 de septiembre de 1955, siendo sus padres Ana Judith Olivares Zambrano y Jorge Gómez González20.

18 “En conclusión, de la anterior línea jurisprudencial se derivan dos reglas en materia de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en beneficio de una persona con enfermedad crónica, degenerativa o congénita. La primera regla consiste en que cuando una persona solicita su reconocimiento pensional y padece este tipo de enfermedades, la entidad que emite el dictamen debe determinar la fecha de estructuración de la PCL a partir de una evaluación integral de la situación social y médica de las personas evaluadas, que tenga en

este tipo de enfermedades, la entidad que emite el dictamen debe determinar la fecha de estructuración de la PCL a partir de una evaluación integral de la situación social y médica de las personas evaluadas, que tenga en cuenta la totalidad de la histórica clínica, conceptos, diagnósticos y dictámene s adicionales sobre su patología. La segunda regla consiste en que cuando una administradora de pensiones niega la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes porque solo tiene en cuenta la fecha de estructuración del dictamen de PCL que esa entidad emite, se vulneran los derechos fundamentales de las personas evaluadas. Por tanto, si el juez de tutela cuenta con pruebas de que se omitió una evaluación integral, que repercute en una fecha de estructuración incorrecta, entonces, pueden ordenar a Col pensiones reconocer el derecho pensional negado.” (Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Natalia Ángel Cabo, Sentencia T-340 de 2022). 19 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-090 de 2019. 20 Archivo 16 del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

5.5.1.2. Registro civil de defunción de la señora Ana Judith Olivares de Gómez, en cual se señala como fecha deceso el 2 de junio de 202221.

SALA DE DECISIÓN No. 001

5.5.1.2. Registro civil de defunción de la señora Ana Judith Olivares de Gómez, en cual se señala como fecha deceso el 2 de junio de 202221.

5.5.1.3. Mediante el dictamen No. 083/04 de l 2 de marzo de 2004, la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, determinó que el señor Jorge Gómez Olivares tiene una pérdida de capacidad de 80.00%, al ser una persona con “sordera total bilateral de origen traumático debidamente comprobado por médicos especialistas ”. La fecha de estructuración data del 20 de septiembre de 1955, siendo esta la fecha de su nacimiento22.

5.5.1.4. A través del Oficio No. 0505-032004 del 5 de marzo de 2004, Cajanal EPS puso en conocimiento del peticionario e l precitado dictamen, por el cual, el señor Jorge Gómez González se le informa que para el trámite de la sustitución pensional en vida Ley 44 de 1988, aquel debió dirigirse a la Oficina de Prestaciones Económicas de la Seccional Bolívar23.

5.5.1.5. Por medio del dictamen No. 8741 del 6 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Gómez Olivares en un 80.00%, siendo que tiene una discapacidad auditiva desde su nacimiento24.

5.5.1.6. Con ocasión de la Resolución No. RDP 019611 del 19 de mayo de 2015, la UGPP le reconoció a la señora Olivares de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...